REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ALBERTO BRACHO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.334.707, con domicilio en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR OMAR BERMÚDEZ GARRIDO y ADRIÁN GULABSINGH, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.649.689 y V-8.524.756, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado número 82.362 y 28.767 – en ese orden-, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: CECILIA IRENA DE LAS PEÑAS PASCUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.037.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.174.942, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.653, de este domicilio.
JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 45.135.
I ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la demanda por: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el ciudadano: JOHNNY ROBERT BRACHO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.334.707, en contra de la ciudadana: CECILIA IRENE DE LAS PEÑAS PASCUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.037, por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 30/04/2024 y correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal por efecto de la distribución diaria de Ley realizada en fecha 30/04/2024. – (Folio 01 al 114) y siendo anotada en el libro de causas bajo el número: 45.384.
En fecha 09/07/2024, la parte demandante reformó la demanda incoada, y siendo posteriormente admitida en fecha 11/07/2024, por el Procedimiento especial dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana CECILIA IRENE DE LAS PEÑAS PASCUAL, en el presente juicio, para que comparecieran a los 20 días de despacho siguientes en que conste en auto su citación. (Folio 126 y 127).
En fecha 18/07/2024, el demandante – ya identificado – debidamente asistido por el abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, dejó constancia de la consignación de los emolumentos para la citación de la parte demandada (Folio 128).
En fecha 18/07/2024, el demandante – ya identificado – debidamente asistido por el abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, ratificó las medidas cautelares requeridas en el presente asunto judicial. (Folio 129 al 132).
En fecha 18/07/2024, el demandante – ya identificado – debidamente asistido por el abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio: VICTOR OMAR BERMÚDEZ GARRIDO y ADRIÀN GULABSINGH, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.649.689 y V-8.524.756, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.362 y 28.767 – en ese orden-, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. (Folios 133 al 136).
En fecha 08/08/2024, el alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, puso a su disposición los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones. (Folio 138).
En fecha 09/08/2024, el alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de su traslado hasta el Centro de San Félix, carrera 06, asa número 74, manzana número 15, antes calle Paez, Municipio Caroní del estado Bolívar; a los fines de practicar la citación de la parte demandada, dejándose constancia que fue atendido por una ciudadana identificada como ANYELI CAROLINA LORETO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.890.328, quien le manifestó que la demandada, ciudadana: CECILIA IRENA LORETO PALMA – identificada previamente – no residía en el país desde hace aproximadamente 20 años. (Folio 139)
Mediante diligencia presentada en fecha 26/09/2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de esta Juzgadora en el asunto judicial.
En fecha 25/10/2024, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada en fecha 05/11/2024.
En fecha 25/11/2024, la representación judicial de la parte demandante, consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios nueva prensa y correo del Caroní.
Mediante auto de fecha 13/01/2025, este Tribunal acordó la designación del abogado HOLWEN ADAN ROJAS FARIAS, como defensor judicial en el presente asunto judicial, acordando su notificación, una vez practicada la misma el referido abogado indicó que no le era posible aceptar el cargo debido a que se encontraba fuera del país; por tal motivo en fecha 23/01/2025, el Tribunal designó a la ciudadana CECILIA IRENA DE LAS PEÑAS PASCUAL como defensora judicial, acordando su notificación.
En fecha 30/01/2025, la abogada CECILIA IRENA DE LAS PEÑAS PASCUAL, aceptó y fue juramentada como defensora judicial en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 07/02/2025, la abogada CECILIA IRENA DE LAS PEÑAS PASCUAL, contestó la demanda incoada en los términos establecidos en el escrito presentado.
En fecha 23/04/2025, la representación judicial de la parte demandante consignó los edictos debidamente publicados conforme a las previsiones de los artículos 231 y 692 de la norma adjetiva civil.
Mediante auto de fecha 25/04/2025, este Tribunal acordó la notificación de las partes a los fines de la consecución del proceso. Una vez realizadas las notificaciones pertinentes, se aperturó la causa a pruebas y fueron agregados los escritos presentados por la parte demandante y demandada tempestivamente.
En fecha 06/06/2025, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 08/07/2025, se produjo la evacuación de dos testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 29/07/2025, se llevó a cabo el acto de inspección judicial en el presente asunto.
Mediante escrito de fecha 04/08/2025, el abogado RENALDY JOSÉ BERMUDEZ CABRERA, Inpreabogado Nº 75.677, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: CECILIA IRENE DE LAS PEÑAS PASCUAL, se hizo parte en el proceso judicial y solicitó la reposición del proceso hasta el estado de contestación de la demanda.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Tal como se narró precedentemente, en fecha 04/08/2025, el abogado RENALDY JOSE BERMUDEZ CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CECILIA IRENE DE LAS PEÑAS PASCUAL, solicitó la reposición de la causa, alegando un vicio de subversión procesal en cuanto a la citación de su representada, indicando que en atención a la consignación del alguacil en la que dejó constancia que según la información proporcionada, la demandada no se encontraba en el país desde hace más de 20 años, lo ajustado a derecho era verificar dicha información a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de determinar la certeza o no de lo alegado y no librar el cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se cita parcialmente el contenido de los alegatos esgrimidos por la parte demandada:
“Para el caso que nos ocupa, de la declaración rendida por el ciudadano alguacil en su diligencia de fecha 09 de agosto de 2024. en la cual manifiesta entre otras cosas: encontrándome en la referida dirección me atendió una ciudadana que se identificó con el nombre de ANYELI CAROLINA LORETO PALMA, titular de la cédula de identidad N° V. 24.890.328, indicándome que la ciudadana en cuestión no vive en ese lugar desde hace más de 20 años y que se fue del país. (vid folio 139), puso en conocimiento de este Tribunal que la demandada de autos no vivía en la dirección señalada en el libelo por el actor desde hace de más de 20 años, incluso que se fue del pais, circunstancia de lo cual plenamente este despacho tuvo conocimiento tal y como lo confirma en el auto de fecha 05 de noviembre de 2024 (vid folio 146) cuando afirma como fundamento para acordar la citación por carteles conforme a las previsiones del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "... este Despacho Judicial, luego de una revisión de las actas procesales observa que el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar en fecha 09/08/2024 por cuanto se trasladó al domicilio procesal constituido en autos de la parte demandada en autos no vive en esa dirección desde hace más de 20 años, afirmándole así que la misma no se encuentra en el país, y visto que fue suficientemente agotada la diligencia para la citación personal, se acuerda la CITACION POR CARTELES, por cuanto lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil...; ante este hecho, era menester que este Tribunal librara el respectivo oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios de la demandada de autos CECILIA IRENE DE LAS PEÑAS PASCUAL, vista que de la declaración del alguacil surge la presunción de que esta no se encontrara en el país, tal y como lo aseveró la persona que atendió a dicho funcionario en la oportunidad de practicar la citación personal en la dirección señalada en el libelo de demanda, y abstenerse de ordenar la citación por carteles conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que de confirmarse que la demandada no se encontraba en el país desde hace tiempo, la citación por carteles debía de efectuarse conforme a las previsiones del Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente ciudadana jueza, mi representada CECILIA IRENE DE LAS PEÑAS PASCUAL, se encuentra domiciliada en Valencia - Reino de España, en la siguiente dirección: Carrer Generl Urrutia Nº 65 3° 5-46006, según fe de vida (acta de comparecencia de fe de vida) expedida por la Oficina General de Registro Civil de Valencia en fecha 17 de Junio de 2025, la cual se acompaña en copia fotostática, marcada con la letra "B", desde el año: 2015. cuando salió de la República Bolivariana de Venezuela tal y como se puede apreciar del sello de Salida por el aeropuerto de Maiquetía en fecha 17 de septiembre de 2015 estampado en su pasaporte N° 140872846 emitido por la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo regresado al país, según copia del mismo que se acompaña en dos (2) folios marcado con la letra "C".
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° 252 de fecha 05 de mayo de 2017, dejó establecido lo que de seguidas procedo a trascribir: nacional) será Asimismo, ello (si los demandados se encuentran o no fuera del territorio relevante para poder garantizar el derecho a la defensa de los accionados, cumpliendo articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, dentro del procedimiento con los trámites legales correspondientes para la citación del no presente, previstos en el adecuado. Así las cosas, en el sub iudice se impone reponer la causa al estado en que el tribunal de cognición que corresponda realice los trámites tendentes a precisar si los accionados efectivamente se encuentran fuera del territorio nacional.
Es por ello que solicito a este Tribunal reponga la causa al estado de precisar si la demandada se encuentra domiciliada o no en el pais. Es importante señalar que el hecho de que a la demandada, se le haya designado un defensor judicial, quien la está representando en la causa, no actúa como un despacho saneador de las violaciones acaecidas durante la citación del demandado, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 252 del 05/05/2017:
De tal forma, dentro del derecho a la defensa, el derecho a ser oido y el correlativo de no ser condenado sin ser oido, de no cumplirse, violaría el principio de contradicción procesal recogido en el axioma "auditur et altera pars", ya que existe un binomio infranqueable entre defensa y tutela, vale decir, que el ejercicio de la audiencia bilateral para que el demandado pueda hacer valer sus cuestiones previas in limine, sus excepciones en la perentoria contestación; y hasta sus pretensiones en la reconvención, mutua petición o contra demanda; su aportación probatoria fundamental y el llamado de terceros al proceso, constituye la base fundamental del debido proceso de rango constitucional. De ahí la especial relevancia del emplazamiento para quienes han de ser o pueden ser partes en el procedimiento judicial, pues el nombramiento del defensor oficioso, conocido también como Ad Litem, no actúa como despacho saneador de las violaciones acaecidas en el emplazamiento del demandado.
En el supuesto de precisarse que la demandada CECILIA IRENE DE LAS PEÑAS PASCUAL no se encuentra domiciliada en el país, se impone la necesidad anular todo lo actuado desde la citación, con la expresa advertencia ante la comparecencia de mi persona como apoderado de la misma, que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comenzará a computarse desde la notificación de la decisión que ordene la reposición y nulidad de lo actuado, todo en garantía del derecho a la defensa que le asiste a mi mandante”.
Atendiendo a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, debe determinarse en primer término que la reposición de la causa es una institución procesal que tiene como finalidad corregir errores o vicios del procedimiento que menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones a la normativa que rige los trámites procesales. No es un fin en sí misma, sino un medio para subsanar un vicio procesal declarado cuando este no puede corregirse de otra manera.
El vicio de subversión procesal ocurre cuando se altera el orden consecutivo y preclusivo de los actos procesales, afectando el orden público y causando perjuicio a las partes. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.
En el caso de autos, delata la parte demandada que en atención a lo alegado por el alguacil del Despacho Judicial, debía acordarse la citación por carteles conforme a las normas del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y no conforme a las normas del artículo 223 ejusdem.
De la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, así como de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha nueve (09) de agosto de 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que trasladado hasta el centro de San felix, casa número 74, manzana número 15, Municipio Caronì, a los fines de practicar la citación de la ciudadana CECILIA IRENA DE LAS PEÑAS PASCUAL, siendo atendido por la ciudadana ANYELI CAROLINA LORETO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.890.328, quien le indicó que la demandada se encontraba fuera del país desde hace más de 20 años,
En cuanto a lo analizado, se observa que el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece la citación por carteles como una forma de citación subsidiaria, aplicable cuando se desconoce el domicilio o residencia del demandado, o cuando este se encuentra en el extranjero y no tiene apoderado conocido en el país. La jurisprudencia ha sido clara en que la citación por carteles es una medida excepcional y solo debe proceder cuando se han agotado todos los medios para lograr la citación personal o por correo certificado. La finalidad de la citación es asegurar que el demandado tenga conocimiento de la demanda y pueda ejercer su derecho a la defensa.
En el caso planteado, el representante judicial de la parte demandada alega que, ante la información proporcionada por el alguacil, lo ajustado a derecho era verificar dicha información a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) antes de librar el cartel de citación. La información proporcionada por el alguacil, aunque no es una prueba fehaciente, sí constituye un indicio que podría haber justificado una diligencia adicional por parte del tribunal para confirmar la situación migratoria de la demandada. Y así se hace saber.
Conexo con lo expuesto, debe dejar constancia este Tribunal que cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue designada en fecha treinta (30) de enero del 2025, la abogada: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.174.942, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.653 y posteriormente juramentada como defensora ad litem de la ciudadana: CECILIA IRENE DE LAS PEÑAS PASCUAL. Asimismo, en fecha 07/05/2025 procedió a contestar la demanda negando y contradiciendo los hechos narrados por la parte demandante, sin que conste en los autos actuaciones dirigidas para establecer contacto con su defendido o en su defecto, haber empleado los recursos disponibles para ubicarlo, estableciendo cualquier medio para ello.
Acto seguido, en fecha 17/03/2025, la identificada defensora ad litem; presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el principio de comunidad de la prueba y ratificando las pruebas documentales cursantes en autos que emergen en el presente expediente.
Previo al pronunciamiento concreto que hará esta Juzgadora en esta decisión, debe determinarse la importancia del cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, cuales se enmarcan dentro de diversas funciones, entre las que se destacan: el deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, actuar en beneficio de su defendido protegiendo sus derechos e intereses, velar porque se respeten las reglas del debido proceso y sus derechos fundamentales, entre otras.
La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 346 de fecha 16/05/2017, que ha dejado sentado respecto a este particular lo siguiente:
“De la anterior transcripción se evidencia que el sentenciador no cumplió con su deber de vigilar la actuación de la defensora judicial, pues como ya lo mostró esta Sala, los telegramas que consignó la defensora no tienen el acuse de recibo, no hay constancia que hayan sido recibidos esos telegramas, así como en el escrito la defensora judicial no explicó por qué no pudo establecer el contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. El sentenciador no hace referencia a estas circunstancias, sino que desechó la oposición presentada por la defensora judicial porque el alegato presentado no reúne los requisitos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de la Sala).
(…)
Siendo ello así, debe traerse a colación que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, que el mismo tiene el deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no sea aparente o de mera ficción formal. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en los fallos Nro.1032 del 9 de diciembre de 2016; Nro. 346 del 16 de mayo de 2017 y Nro. 448 del 2 de agosto de 2022).
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro.33 del 26 de enero de 2004; (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), fijó por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero. Así, en dicho fallo la Sala Constitucional dispuso:
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara” (negrillas y destacado de la Sala).
En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional” (Negrillas y subrayado de la Sala. Ver sentencia Nro. 346 del 16 de mayo de 2017, dictada por esta Sala)”
De la decisión parcialmente transcrita, se resalta además de las funciones del defensor ad litem la responsabilidad solidaria del Tribunal, en aras procurar la mejor defensa del demandado, siendo que el Juez debe constatar que el mismo realice un buen trabajo como defensor, procurar ubicar por todos los medios posibles a su defendido, dejando constancia expresa en autos, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Y así se hace saber.
Abundando en el criterio indicado y en cuanto a las actuaciones que debe realizar el Defensor Ad Litem dentro del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la identificada sentencia Nro. 346 ha dispuesto que sus omisiones perjudican irremediablemente el derecho a la defensa, y su deficiente actuación le impone al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición para de esta forma garantizar el derecho de defensa y del debido proceso de las partes; se cita parcialmente el contenido de la referida decisión:
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.
Corolario al criterio jurisprudencial antes analizado, los cuales quien suscribe hace suyos, este Juzgado puede verificar que en el caso de autos, la defensora judicial de la parte demandada, no realizó ninguna actuación procesal dirigida a ponerse en contacto con su representada, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, con el fin de ubicarla, realizando una contestación dirigida a negar, rechazar y contradecir los hechos demandados en forma genérica, y adicionalmente, no ofreció medio de prueba alguno que le favoreciera, limitándose a promover las pruebas documentales cursantes en los autos; siendo que su obligación es la de participar – según lo establecido por la Sala Constitucional - y ejercer la defensa en todas y cada una de las etapas procesales, de quien no encontrándose en juicio se ha puesto su defensa, y de ese cumplimiento debe ser garante el juez, como director del proceso. Así se declara.
En tal sentido, la omisión de los deberes del defensor implica el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada y un desequilibrio procesal entre las partes, lo cual no puede ser permitida por el juez, siendo deber de este como director del proceso, salvaguardar el derecho a defensa de las partes inmersas en un proceso judicial, en especial - como se adujo antes -, del que no ha comparecido a la causa; por lo que, en el caso concreto la falta de diligencias para ponerse en contacto con su patrocinado y la consecuente contestación en términos genéricos, así como la promoción de pruebas, limitándose a ratificar todas las pruebas documentales cursantes en autos, implica obligatoriamente la reposición de la causa, considerando quien aquí suscribe que el defensor Ad Litem designado no cumplió cabalmente con lo encomendado en autos todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado. Así se hace saber.
De manera que, siendo la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado para evitar a posteriori la existencia de una sentencia contraria al ordenamiento jurídico venezolano, por haberse dictado en un proceso donde se violentaron las garantías de una de las partes, tal y como lo es el debido proceso como garantía constitucional. En consecuencia, este Despacho Judicial vista los argumentos presentados con anterioridad y la solicitud presentada por el abogado RENALDY JOSÉ BERMUDEZ CABRERA, en cuanto a su participación en el presente proceso en representación de la parte demandada, lo alegado en cuanto a su citación y los elementos analizados en líneas anteriores, se ordena de forma inmediata la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, a los fines de que una notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comience a computarse el lapso de los Veinte (20) días de despacho, establecido en el artículo 344 ejusdem. Y así se establece.
Se tiene a la ciudadana CECILIA IRENA DE LAS PEÑAS PASCUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.037 válidamente representada por el abogado: RENALDY JOSÉ BERMUDEZ CABRERA, tal como se evidencia de documento poder otorgado en Valencia, España, en fecha 09/06/2021 por la Dra. Ana Julia Roselló García, notario del decano del Colegio Notarial de Valencia España, bajo el número N9101/2021/010300, apostillado y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 02/08/2021, inscrito en el número 14, folio 56, del tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2021; y se revoca el nombramiento de la Defensora Judicial, abogada: LEOMARA ANGARITA CAMACHO – previamente identificada - , en acatamiento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, descritas en el contenido de esta decisión; y cómo quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en cuanto al juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el ciudadano: JOHNNY ROBERT BRACHO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.334.707, en contra de la ciudadana: CECILIA IRENE DE LAS PEÑAS PASCUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.037.
SEGUNDO: Se tiene a la ciudadana CECILIA IRENA DE LAS PEÑAS PASCUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.037 válidamente representada por el abogado: RENALDY JOSÉ BERMUDEZ CABRERA, tal como se evidencia de documento poder otorgado en Valencia, España, en fecha 09/06/2021 por la Dra. Ana Julia Roselló García, notario del decano del Colegio Notarial de Valencia España, bajo el número N9101/2021/010300, apostillado y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 02/08/2021, inscrito en el número 14, folio 56, del tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2021.
TERCERO: Se revoca el nombramiento de la Defensora Judicial, abogada: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.174.942, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.653, de este domicilio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del presente fallo.
A los fines del cumplimiento del particular primero de este fallo, se ordena la notificación de las partes, ello conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de que una vez conste en autos la última notificación practicada, comience a computarse el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. 45.384
NESG/JAAR
|