REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 14 DE AGOSTO 2025
AÑOS: 215° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio por: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, incoado por el ciudadano: CARLOS MANUEL VELASQUEZ, ut-supra identificado, en contra del ciudadano: ADAMS FELIPE DELGADO MARKSMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.549; y visto el escrito de fecha dos (02) de julio de 2025, presentado por el abogado: NESTOR LUIS ARVELÁEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 187.785, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS MANUEL VELASQUEZ, ut-supra identificado, parte demandante, mediante el cual ratificó la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como fundamento de su solicitud, la representación judicial de la parte demandante indicó en el CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, los siguientes requisitos de forma y argumentos para la petición realizada, pasa a citarse de seguidas:
“…Con fundamento en el artículo 548 del Código Civil y los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, comparezco ante su autoridad para solicitar la adopción de medidas cautelares en el presente juicio de acción reivindicatoria, con el fin de proteger el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de esta demanda. En tal sentido solicito las siguientes medidas cautelares: A) Secuestro del Inmueble: De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito el secuestro del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, dado que la posesión del demandado es dudosa y existe riesgo de que se perjudique el derecho reclamado. B) Prohibición de Enajenar, Gravar y Arrendar: Solicito que se prohíba al demandado enajenar, gravar o arrendar el inmueble hasta tanto se resuelva la presente acción reivindicatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. C) Paralización de Construcciones: Solicito la paralización inmediata de cualquier tipo de construcción o modificación que se esté realizando en el inmueble, ya que estas acciones podrían afectar irreversiblemente la propiedad del demandante…”
De lo anterior transcrito argüido por la representación judicial de la parte demandante se determina que las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latín de “FUMUS BONUS IURIS”.
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
En el caso bajo análisis, la parte accionante solicita se decrete: 1) MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE objeto de litigo conforme a las previsiones del ordinal 2º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil; 2) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme a lo establecido en el ordinal 3º del articulo 588 eiusdem; y 3) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER TIPO DE CONSTRUCCIÓN O MODIFICACIÓN EN EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia a que hace referencia la norma supra transcrita, estableció el solicitante lo siguiente:
1. FUMUS BONUS IURIS: “…derecho de propiedad de mi mandante sobre las bienhechurías y el terreno se encuentra sólidamente demostrado con el Título Supletorio debidamente registrado y el documento de donación protocolizado, respectivamente. Estos documentos constituyen una presunción grave y fehaciente del derecho reclamado. La irrupción violenta, la destrucción de las bienhechurías y la ocupación ilegal por parte del demandado, así como la construcción de nuevos locales, son hechos que configuran una clara violación de este derecho”.
2. PERICULUM IN MORA, indico que “…la prolongación de la ocupación ilegal, la posibilidad de que el demandado enajene o grave el inmueble, y la continuación de las construcciones, que alteran irreversiblemente el bien, hacen que cada día que transcurre sin la protección cautelar, el derecho de mi mandante se vea más comprometido y la restitución del inmueble se torne más difícil y costosa. La inacción judicial en este punto permitiría la consolidación de una situación de hecho antijurídica, frustrando la finalidad de la acción reivindicatoria…”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar en autos, si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, previa las consideraciones siguientes:
Respecto a la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, el juez debe verificar por una parte que la solicitud se encuadre en los ordinales del artículo 599 tantas veces mencionado e igualmente a los requisitos básicos de cualquier medida, estos son, en materia de secuestro, la presunción del buen derecho y la existencia del peligro de infructuosidad del fallo definido.
Ahora bien y con respecto al caso bajo estudio, se observa que el accionante indica para sustentar la medida peticionada:
“…los hechos narrados en el libelo demuestran que ciudadano ADAMS FELIPE DELGADO MARKSMAN, junto con su acompañante, irrumpió de manera violenta y sin consentimiento en el inmueble propiedad de mi representado, causando destrozos y demoliendo las bienhechurías existentes. Desde el 18 de junio de 2014, el inmueble ha permanecido bajo su ocupación ilegal, y actualmente ha construido tres (03) locales comerciales sin autorización. Esta situación de ocupación ilegal y la evidente usurpación de la posesión por parte del demandado hacen que la posesión del inmueble sea, sin lugar a dudas, dudosa, encuadrándose perfectamente en el supuesto del ordinal 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”
En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro, y en tal sentido tenemos que: “…2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión...”, es importante destacar que la doctrina imperante en la actualidad, con respecto a la procedencia de las medidas de secuestro contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación, en el tiempo del 27 de junio de 1972, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo el criterio de que la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado y no al derecho a poseer, negando en consecuencia la posibilidad del decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios en virtud de no existir duda posesoria en dichos juicios, por cuanto el actor pretende el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por la Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N° 328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Negritas del Tribunal).
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000060 del 06 de febrero de 2014, con relación a la procedencia de las Medidas de Secuestro en los juicios de REIVINDICACIÓN señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, teniendo en cuenta que la posesión dudosa a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2° del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el bien objeto de litigio, la parte actora alegó como fundamento lo siguiente:
“…ante la ocupación ilegal y la conducta del demandado, existe un riesgo inminente de que este intente disponer del inmueble, ya sea enajenándolo, gravándolo o arrendándolo a terceros. Cualquiera de estas acciones generaría una cadena de nuevos derechos y situaciones jurídicas que harían extremadamente compleja, si no imposible, la restitución del inmueble a mi mandante una vez obtenida la sentencia definitiva. La prohibición de enajenar y gravar es una medida preventiva fundamental para asegurar que el bien permanezca en el patrimonio del demandado y pueda ser objeto de la ejecución del fallo. La jurisprudencia ha declarado procedente esta medida cautelar en el marco de acciones reivindicatorias…”
La medida de prohibición de enajenar y gravar, como todas las medidas cautelares, va dirigida a la parte, esto es, se trata de una orden directa y específica que impide la disposición jurídica de la cosa. El objeto de esta medida puede estar dirigido a proteger el bien en litigio, o proteger al acreedor para que por actos de insolvencia del deudor no haga nugatorio el eventual fallo en su contra; como es propio de todas las medidas cautelares, la prohibición de enajenar y gravar se puede decretar inaudita parte, incluso antes de la citación. Por ello, a los fines de garantizar su eficacia, el Código de Procedimiento Civil dispuso su inmediata participación al Registrador respectivo para así impedir que la parte contra quien se dirige la medida, en desconocimiento de la misma, pueda disponer del bien a un tercero igualmente ignorante de la situación. La participación al registrador de la existencia de la medida no es un requisito de la esencia de la medida sino una garantía para su efectividad.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, suministre al órgano jurisdiccional medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, ello a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al PERICULUM IN MORA, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que, por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al FOMUS BONI IURIS, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En ese sentido, la parte demandante acompañó la demanda con los siguientes recaudos:
1.- Identificado con la letra "B" en original Copia Certificada del Título Supletorio de las bienhechurías expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar de fecha 17 de mayo de 2022;
2.- Identificado con la letra "C" en original Copia Certificada del Documento de DONACIÓN expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar de fecha 17 de mayo de 2022;
3.- Identificado con la letra "D" INFORME DE AVALUO realizado por el Ingeniero Civil Tasador M. Isaac Lindemnaum F. realizado en fecha 28 de julio de 2003;
4.- Identificado con la letra "E", copia simple de reportaje del diario Nueva Prensa de Guayana de fecha 9 de abril de 2014;
5.- Copia Simple de Plano Topográfico de Situación, identificado con la letra "F";
6.- Fotografías de la fachada de los locales para uso comercial construidos ilegalmente identificadas con las letras G-1, G-2, G-3, G-4, G-5 y G-6.
En los cuales entre otros se identifica el inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida, se desprende prima facie una presunción del buen derecho, por otro lado, en relación a la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo favorable al actor, se observa que dada la tardanza que genera un juicio de esta naturaleza en el cual la cosa objeto de litigio pudiese ser deteriorada o enajenada por el poseedor, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de forma irregular que mide aproximadamente ochenta y cinco coma treinta metros cuadrados (85,30 m²), ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo El Callao, estado Bolívar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de que estampe las notas correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER TIPO DE CONSTRUCCIÓN O MODIFICACIÓN, solicitada conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 de la norma adjetiva civil, de una revisión exhaustiva a lo establecido en el libelo de demanda, así como en el escrito de ratificación presentado en fecha 02 de julio de 2025, observa esta juzgadora que la parte actora no acredita la concurrencia del tercer requisito a que hace referencia el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como "PERICULUM IN DAMNI"; sobre este particular, mediante reiterada jurisprudencia, de fecha 04 de noviembre 2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció entre otras cosas que:
"...En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, según el criterio asumido por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, consagradas en el artículo citado supra, es la previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem.
Adicionalmente, es necesario acotar que los referidos requisitos son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, relativo a que hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil reparación. Así pues, que, faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva...". (Negritas del Tribunal).
Adicionalmente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha establecido que el PERICULUM IN DAMNI es un requisito fundamental para el decreto de medidas cautelares, especialmente las innominadas. Este concepto le otorga la facultad al Tribunal para que pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2013, dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2012-000244, estableciendo que:
"...Ahora bien, las medidas innominadas son "...medidas preventivas..." de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar "además" del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato)...". (Negritas del Tribunal).
En atención a lo anterior, visto que la parte solicitante no acreditó el cumplimiento del tercer requisito para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, siendo este el PERICULUM IN DAMNI o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo que los mismos deben concurrir con los de las medidas típicas para determinar la procedencia o no de la medida peticionada, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, resulta inoficioso para quien suscribe pasar a analizar la misma cuando resulta evidentemente IMPROCEDENTE por no concurrir los requisitos para su decreto. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE objeto de litigo conforme a las previsiones del ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme a lo establecido en el ordinal 3º del articulo 588 eiusdem sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de forma irregular que mide aproximadamente ochenta y cinco coma treinta metros cuadrados (85,30 m²), ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo El Callao, estado Bolívar; en consecuencia, se acuerda oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines legales consiguientes.
TERCERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER TIPO DE CONSTRUCCIÓN O MODIFICACIÓN, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 11:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. 45.622
NESG/jaar/adalf
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