REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
 
COMPETENCIA MERCANTIL
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Licores de Calidad C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10/11/1961 bajo el Nº 22, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03/02/1984 bajo el Nº 90, Tomo 101-B, siendo su última acta de asamblea inscrita en fecha 27/06/2023 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 05, Tomo 418-A
 
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Bodegón Loma Linda Express C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar bajo el Nº 46, Tomo 118-A del año 2016.
 
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. 
 
EXPEDIENTE Nº 45.649
 
      II
 
                  ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
 
Vista la solicitud de medida cautelar, cursante en el libelo de demanda, en el presente juicio por Cobro De Bolívares por el Procedimiento de Intimación, que le sigue la Sociedad Mercantil Licores de Calidad C.A.,  en contra de la Sociedad Mercantil Bodegón Loma Linda Express C.A.; en su condición de deudora, a los fines de proveer sobre la medida provisional de embargo solicitada en cuaderno principal, siendo que dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13/08/2025, estando fundamentada en un instrumento mercantil sobre una suma líquida y exigible de dinero, por lo que al cumplir los extremos exigidos en los artículos 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial, de conformidad con los Artículo 646 eiusdem, declara procedente la medida provisional de embargo sobre los bienes muebles que sean propiedad de la Sociedad Mercantil Bodegón Loma Linda Express C.A.; supra identificada, peticionadas por la parte actora y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
 
III
 
DISPOSITIVA
 
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, el Ordinal 1° del artículo 588, 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
 
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre los bienes muebles que sean propiedad de la Sociedad Mercantil Bodegón Loma Linda Express C.A., supra identificada, hasta cubrir la cantidad de: 
 
-	Once Mil Novecientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Dos Centavos de Dólar (USD $ 11.952,62) o su equivalente en bolívares de Un Millón Quinientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Trece Céntimos (1.542.605,13 Bs) que resulta de multiplicar el anterior valor por el tipo de cambio establecido en el Banco Central de Venezuela a razón de Bs 129,06 por dólar de los Estados Unidos de América, cantidad esta que comprende el doble de la sumatoria del monto adeudado más el veinte por ciento (20%) por concepto de costas procesales.
 
-	Si dicho embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la suma de Seis Mil Quinientos Diecinueve Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 6.519,61) o su equivalente en bolívares de Ochocientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 841.420,86) que resulta de multiplicar el anterior valor por el tipo de cambio establecido en el Banco Central de Venezuela a razón de Bs 129,06 por dólar de los Estados Unidos de América; monto este que comprende la cantidad adeudada a pagar más las costas procesales calculadas en un veinte por ciento (20%). Así se establece.
 
SEGUNDO: Se ordena comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda conocer por sorteo de distribución de asuntos, a los fines de que se sirva materializar la referida medida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados de Municipio, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana del estado Bolívar, a los fines legales correspondientes. Líbrese Oficio y expídase copia certificada de este decreto cautelar conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 Código de Procedimiento Civil. Cumplase.
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
 
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACIÓN.
 
    LA JUEZ
 
 
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.                                                               
 
                                                                  EL SECRETARIO
 
 
                                                                  JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, la anterior decisión se publicó a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).
 
EL SECRETARIO
 
 
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
 
EXP. Nº 45.649
 
NESG/JAAR/KF
 
 
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