REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 166°
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMÍREZ CUADRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.547.020, asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS BOLÍVAR, Inpreabogado número 48.278.

PARTE DEMANDADA: FRANCESCO PÁSCUALE CORREALE MAINENTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.963.39, representado judicialmente por las ciudadanas: MARÍA TERESA MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA MATA, abogadas, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 8.666 y 77.483 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.133
II
ANTECEDENTES


De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y observando esta Juzgadora que existen elementos jurídicos que hacen necesario la revisión de la admisión de la presente causa de cobro de honorarios profesionales, y para una mejor compresión de lo que ha de resolverse, este Tribunal pasa a realizar una breve relación de algunas actuaciones acaecidas en el juicio, las cuales se indican a continuación:
La presente causa inició por demanda de cobro de costas procesales, incoada por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, contra el ciudadano FRANCCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, siendo admitida en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, siendo libradas las citaciones de ley.
Mediante escrito de fecha trece (13) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación de la demanda en los términos explanados en su contenido.
En fecha trece (13) de marzo de 2023, el ciudadano FREDDY RAMIREZ, asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas en el presente asunto judicial, acto seguido la parte demandante, debidamente asistida por el abogado CARLOS BOLIVAR, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, este Tribunal dejó constancia del cómputo de los dos días de despacho previstos en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso probatorio previsto en el artículo 889 ejusdem.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se admitieron las pruebas promovidas, librando los oficios correspondientes.
En fecha diez (10) de abril de 2023, se produjo el abocamiento de la Juez temporal ordenándose la notificación de las partes.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se produjo el abocamiento de la Juez provisoria del Despacho Judicial, ordenándose la notificación de las partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de sentencia requerida en fecha 28/11/2024 – por la representación judicial de la parte demandada - y en fecha 30/04/2025, por la parte demandante, siendo que al observar esta Juzgadora existen normas de orden público que no pueden ser relajadas ni por este despacho, ni por las partes y evidenciando que existen elementos que hacen necesario la revisión nuevamente de la admisibilidad de esta demanda, la cual conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser examinada en cualquier estado y grado de la causa.
Es por lo que a los fines de determinar si la causa se encuentra debidamente presentada; se deben recordar algunas concepciones jurídicas sobre la admisión de una demanda.
Así pues, mediante sentencia de fecha 02/08/2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del Juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el Juzgado que el mismo entre a sentencia, es decir, a pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
Ahora bien, se observa que en la presente causa hay elementos que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento de esta Juzgadora que estando en el proceso, no fueron detectados por el Tribunal, y que conforme a la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, es menester indicar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Destacado propio de este Tribunal).

En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con esta figura procesal -la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha dispuesto que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Vid. sentencia N 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, expediente N 2009-269, entre otras más).
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. INSACLA , contra Leoncio Tirso Morique Rosa) (Mayúsculas del texto).
Establecido lo anterior, para verificar lo señalado en el acto de contestación de la demanda, pasa este Juzgado a transcribir textualmente lo pertinente del libelo de la demanda, lo cual es del siguiente tenor:
“Solicito el pago de las cantidades que señalaré a continuación en razón estimación de Honorarios Profesionales, que me efectúo el abogado que me asistió durante todo el proceso, abogado CARLOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nro. V-8.883.714, INPREABOGADO Nro. 48.278, las cuales fueron aceptadas y me obligue a pagar, según dicha Estimación y Aceptación de Honorarios Profesionales de abogado, adjunto y que doy por reproducido y que anexo en original marcado con la letra "B", haciendo la aclaratoria expresa que esta demanda no se trata de una demanda de cumplimiento de contrato, sino de una demanda de cobro de Costas Procesales por el concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, causadas en la referida incidencia de Fraude Procesal, donde se condenó al pago de las Costas al ciudadano FRANCESCO CORREALE, antes identificado, y cuyos Honorarios causados fueron estimados por el abogado asistente, ya que no es dable que la parte haga la estimación de honorarios causados, razón por la cual conforme a dicha estimación, efectuada de conformidad con el artículo 40 del Código de Ética del Ejercicio de la Profesión de abogados, presento la Estimación para que sea pagada por la parte demandada, o se acoja al derecho de retasa, la cual explica detalladamente, cada una de las actuaciones judiciales y los fundamentos de dichas estimaciones, por concepto de honorarios profesionales que se causaron en la señalada incidencia de Fraude Procesal, las cuales son las siguientes (…)”.

Debe agregarse que el legislador al establecer la acumulación de pretensiones, busca la economía procesal, es decir, evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que son conexos o tienen una relación de accesoriedad o continencia. El objetivo es influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no tienen razón para ventilarse en diferentes procesos. Sin embargo, esta acumulación debe ajustarse a derecho, lo que implica que las pretensiones deben ser compatibles y poder ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Constata esta Juzgadora del referido petitorio contenido en el escrito libelar, que éste contiene pedimentos disimiles para la reclamación de dicha pretensión, ya que los mismos son tramitados por procedimientos totalmente distintos o diferentes. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1217, de fecha 25 de julio de 2011, expediente N 2011-670, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, en donde puntualizó que el procedimiento para conocer la pretensión de cobro de honorarios de abogado causados judicialmente, es totalmente incompatible con el cobro de costas que se formulan en el caso, se cita parcialmente el contenido de la indicada decisión:
“…visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, esta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el secretario o secretaria del tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del secretario o secretaria del tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n. : RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. sentencia de esta Sala N 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1 - La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria (sic) del tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones”.

De lo anteriormente expuesto, así como de la doctrina antes reflejada, a juicio de esta Juzgadora deja ver evidentemente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, como se establecerá en el contenido de esta decisión.
Por tanto, con base a la motivación anterior, este Tribunal declara la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en la presente demanda por cobro de costas procesales por concepto de honorarios profesionales de abogado, debiendo forzosamente declarar LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda, por la acumulación prohibida de pretensiones en infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, cualquier análisis de los demás escritos o diligencias presentado por las partes y que anteceden al presente fallo interlocutorio, resultaría a todas luces inoficioso, dada la evidente inadmisibilidad de la acción presentada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente DEMANDA de COBRO DE COSTAS PROCESALES, según expediente signado bajo el Nro. 45.133, ha interpuesto el ciudadano FREDDY RAMIREZ CUADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.547.020, asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS BOLÍVAR, Inpreabogado número 48.278, en contra del ciudadano: FRANCESCO PÁSCUALE CORREALE MAINENTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.963.39, representado judicialmente por las ciudadanas: MARÍA TERESA MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA MATA, abogadas, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 8.666 y 77.483 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia de fecha 30/01/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000438, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP. 45.133
NESG/JAAR