REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 166°
Vista la anterior demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, según expediente signado bajo el Nro. 45.645 incoada por el ciudadano DANIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.521.717 abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 99.484, en contra de los ciudadanos ORIANNIS MIERES FARÍAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.701.484 y CESAR MIERES FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-32.265.846, este Despacho Judicial observa que la parte accionante en el escrito libelar establece lo siguiente:
“…actuando en este acto en mi propio nombre y representación, a los fines y efectos de INTIMAR POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE REPRESENTACION JUDICIAL (HONORARIOS PROFESIONALES), EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES...
…OMISIS…
TITULO III
ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
…OMISIS…
De igual forma ciudadano juzgador, en aras de la equidad y la justicia, quedando en evidencia la notable devaluación que ha venido afectando el monto supra señalado, le solicito se ESTIME Y ASÍ SE ESTABLEZCA, LA RESPECTIVA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA AL MONTO QUE RESULTE DE LA OPERACIÓN CAMBIARIA PARA LA FECHA CIERTA Y EFECTIVA DEL PAGO CORRESPONDIENTE, para así poder garantizar una justa retribución y pago de mis Honorarios Profesionales. De la misma forma, teniendo presente lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando establece: "En el contrato bilateral. si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO", podemos observar que el mencionado artículo no solo me faculta para reclamar el incumplimiento del contrato sino también para solicitar una INDEMNIZAGION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO Y RETRASO DEL PAGO POR PARTE DE LOS DEMANDADOS AL NO REALIZAR DE MANERA OPORTUNA EN LA FECHA PAUTADA EN EL CONTRATO DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL (HONORARIOS PROFESIONALES), EL MENCIONADO PAGO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES. Es por todo esto que solicito que la parte demandada sea condenada al pago de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000$) en su equivalente en bolívares calculados en base a la tasa del día establecida por el Banco Central De Venezuela (BCV) para el día del efectivo pago de la parte demandada, todo ello en virtud del daño y el periuicio que me ocasionaron al no cumplir oportunamente con la obligación por ellos adquiridas por medio del contrato firmado y del trabajo por mi realizado.
Visto el hecho de que los demandados han ABONADO la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 $), de los CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000 S) que fueron convenidos como honorarios profesionales de acuerdo al CONTRATO DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL (HONORARIOS PROFESIONALES), hago una estimación TOTAL DE INTIMACION DE HIONARIOS PROFESIONALES EN BOLIVARES: CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 488.680,00). SIENDO SU EQUIVALENTE EN DOLARES AMERICANOS LA CANTIDAD DE CUATRO MIL DOLARES AMERICANSO ($ 4.000), SEGÚN LA TASA VIGENTE PARA LA FECHA DE INTERPOSICION DE LA DEMANDA QUE ES DE CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs 122,17), LOS CUALES LO CONFORMAN DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 $) ADEUDADOS DEL CONTRATO DE REPRESENTACION JUDICIAL (HONORARIOS PROFESIONALES) Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 $) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
…OMISIS…
TITULO IV
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expresados los argumentos anteriores, acudo ante este juzgado en mi propio nombre y representación a Intimar como en efecto formalmente lo hago a los ciudadanos Oriannis Mieres Farias, titular de la cedula de identidad N° V- N° V-28.701.484 y Cesar Mieres Farías, titular de la cedula de identidad N° V-32.265.846, ya identificados, a los fines de que convengan en pagarme o sean condenados por este Digno Tribunal por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000) SIENDO ESTE EL MONTO QUE AUN ADEUDAN LOS DEMANDADOS Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR LOS DANOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A MI PERSONA POR EL RETRASO INJUSTIFICADO DEL PAGO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000). TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLICIDO EN EL ARTICULO 1.167 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE…”
De lo anteriormente citado este Despacho Judicial deduce que la parte actora pretende intentar un juicio por intimación de HONORARIOS PROFESIONALES y al mismo tiempo pretende demandar INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, visto que el primero posee un procedimiento breve que debe ser sustanciado conforme lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el segundo debe ser tramitado según las normas del procedimiento ordinario. Ahora bien, en relación a la acumulación de pretensiones, esta Juzgadora considera esencial traer a colación, lo establecido en el artículo 78 del Código 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo prensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En el artículo señalado, se establece lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina inepta acumulación de pretensiones, es decir, los casos en los que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, vale decir, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Asimismo, sobre la inepta acumulación de pretensiones, ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal en diversas sentencias, siendo una de ellas dictada en fecha 10-03-2017 por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, lo siguiente:
“…Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
Al hilo de lo anterior, mediante decisión de más reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/11/2020, Exp. Nro. AA20-C-2017-000730, Magistrada Vilma María Fernández González, señalo:
“Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
En atención a lo previamente expuesto, esta Juzgadora considera esencial dilucidar que las pretensiones de cobro de honorarios profesionales y de indemnización por daños y perjuicios se rigen por procedimientos distintos que resultan excluyentes entre sí. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial declara INADMISIBLE la presente causa por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, expediente signado bajo el Nro. 45.645. Así se establece.
I
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano DANIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.521.717 abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 99.484, en contra de los ciudadanos ORIANNIS MIERES FARÍAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.701.484 y CESAR MIERES FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-32.265.846.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las dos horas de la tarde. (2:00pm).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. Nº 45.645
NESG/JAAR/JM
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