REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROSELIA KARINA PERDOMO SAGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.518.397, debidamente asistida por la Profesional Derecho Maryurmi Cardozo de Betancourt en ejercicio 45.449

PARTE DEMANDADA: Sin sujeto pasivo.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

ASUNTO: 22.095
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
Recibido como ha sido, escrito contentivo de la demanda por motivo Acción Mero Declarativa de Unión Concubinato y los anexos que le acompañan, incoado por la ciudadana ROSELIA KARINA PERDOMO SAGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.518.397, asistida por la abogada MARYURMI CARDOZO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.082.

De la revisión del presente escrito de pretensión en la cual la parte actora alega lo siguiente:“(…) en fecha 14 de febrero de mes de 2004, inicié una relación concubinaria quien en vida se llamara KENNY RAFAEL LÒPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.925.182 (…) la cual mantuve de manera ininterrumpida, pública y notoria desde el 2004 hasta el 25 de junio de 2024 cuando falleció (…)”

Que fundamenta la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 767 del Código Civil Venezolano.

Tenemos que, de lo anteriormente trascrito se desprende que la parte demandante de autos, no indico a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte demandada, respecto a esta premisa, considera este juzgador analizar los siguiente.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito de demanda, se observa que la ROSELIA KARINA PERDOMO SAGARAY, antes identificada, pretende que judicialmente sea declarada concubina del causante KENNY RAFAEL LÒPEZ TORRES, quien estuvo domiciliada calle escudo, casa Nro. 13, sector el Roble por fuera, barrio la laja, San Félix, parroquia simón Bolívar, Municipio Caroní, estado Bolívar, desde el día 14-02-2004 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, 25-6-2024 observando igualmente este Juzgador del escrito de demanda, que la actora no indica a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala contra quien va dirigida la presente pretensión y la respectiva identificación de la parte demandada.
Observando que no se establece sujeto pasivo alguno contra el cual se pretende ejercer la presente acción, tenemos que el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que el tribunal debe admitir una demanda salvo que esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa. En este sentido, la declaración de inadmisibilidad debe estar debidamente motivada, indicando los fundamentos que justifican tal decisión. Por lo tanto, si una demanda no cumple con los requisitos establecidos o se presenta en un contexto que infringe normas fundamentales, el juez tiene la facultad de declarar su inadmisibilidad, asegurando así el respeto a los principios jurídicos y la protección de derechos fundamentales dentro del proceso judicial.

Ahora bien, el artículo 340 expresa los requisitos que deben cumplir el libelo de la demanda, viéndose como ausencia de ellos, causal suficiente para la inadmisión de la misma.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Es de importancia destacar, que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, Exp. N° 21-0554, reitero sentencia dictada por la misma Sala, contenida en la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A lo siguiente:

“…omissis… obliga al juez o la jueza en todo estado y grado del proceso a verificar los presupuestos procesales fundamentales para la admisión de la demanda, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”.
En el caso de narras, este Juzgador luego de verificado el libelo de demanda y los recaudos anexos presentados por la accionante, se observó que la ciudadana Roselia Karina Perdomo Sagaray, plenamente identificada, pretende que judicialmente sea declarada concubina del causante Kenny Rafael López Torres, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.925.182 domiciliado calle escudo, casa Nro. 13, sector el Roble por fuera, barrio la laja, San Félix, parroquia simón Bolívar, Municipio Caroní, estado Bolívar, quien falleció a consecuencia de Shock Cardiogénico, Infarto Agudo al Miocardio, Cardiopatía Mixta, según consta de acta de Defunción Nro. 1684, Libro Nº 9, del año 2024, desde el día 14/02/2004 hasta la fecha 25/06/2024, fecha en que hubo el deceso del de cujus Kenny Rafael López Torres; observando igualmente este Juzgador del escrito de demanda, que la actora no indica a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte demandada.
Cuando el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. En el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/02/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“…Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen…”
En atención a la norma supra señalada y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado en el ordina 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora omitió establecer el sujeto procesal contra el cual pretende ejercer la presente acción, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, por cuanto no indico con claridad sobre quien recaería la presente acción, la por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE, como en efecto declarara, la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ROSELIA KARINA PERDOMO SAGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.518.397, debidamente asistida por la Profesional Derecho Maryurmi Cardozo de Betancourt inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.449; por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2º al no mencionar la identidad del demandado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, al primer (1º) día del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN

















WBM/mtl/mjsf 7 Exp. 22.095