R REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Zoraida Maribel Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.632.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Enrique Alfaro Martínez e Iddar Elías Pacheco, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.233 y 39.039.
PARTE DEMANDADA: Alci Ramón Aguilera, Alvis Aguilera, Yusmaris Aguilera, Yaincy Aguilera, Diomnys Aguilera y Andrys Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-11.966.643, V-12.645.474, V-16.389.930, V-16.390.233, V-18.338.054, y V- 14.510.243, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Eilen Elena Marin Hurtado, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.211.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
ASUNTO: 21.366
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 14/10/2019, mediante escrito la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.632.792, debidamente asistida por el abogado Luis José Rivas, inscrito en el Impreabogado bajo el número 283.402, presentó demanda por acción mero declarativa de concubinato, contra los ciudadanos Alci Ramón Aguilera, Alvis Aguilera, Yusmaris Aguilera, Yaincy Aguilera, Diomnys Aguilera y Andrys Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-11.966.643, V-12.645.474, V-16.389.930, V-16.390.233, V-18.338.054, en su condición de hijos del de cujus Lucrecio Ramón Aguilera, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.653.544, quien a su vez solicitó se declare la unión estable de hecho durante cinco años y tres meses.
Que por efecto de la distribución correspondió a este despacho, signado bajo el Nº 21366, quien mediante auto de fecha 18/10/2019, se admitió la presente demanda por Mero Declarativa de Concubinato, librando las respectivas boletas de citación a la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y la publicación del edicto respectivo. (Fs.03-21, P1).
Que en fecha 01/11/2019, consigno la publicación de un edicto, publicado en el periódico primicia. (F.23, P1).
Que en fecha 15/11/2019, mediante diligencia el ciudadano Alguacil dejo constancia que la parte actora, puso los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. (F.25, P1).
Que en fecha 21/11/2019 mediante escrito la parte actora reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.26-28, P1), en los siguientes términos:
“(…) Que en fecha 15/04/2013, tuve la dicha de conocer al ciudadano LUCRECIO RAMON AGUILERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.653.544, con quien inicié una relación amorosa por un lapso de tiempo de un año (01) y dos (02) meses; y en fecha 08 de junio de 2014, decimos establecernos como marido y mujer, es decir, entablar una relación estable de hecho, publica notoria, hasta el día 10 de septiembre de 2019, fecha en la cual ocurre su fallecimiento, debido a un cáncer de pulmón, metástasis múltiple, vale decir que tuvimos una relación por un lapso de tiempo de cinco (5) años y tres (3) meses. Fijamos nuestra residencia en la senda Miranda Nº 102-02-09, Urbanización Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar. (…) Durante la relación estable de hecho, tuve la oportunidad de conocer a sus hijos, ALCI RAMON AGUILERA REYES, ALVIS AMALIA AGUILERA REYES, ANDRYS JOSUE AGUILERA REYES, YUSMARIS JOSE AGUILERA CASTILLO, YAINCY KARINA AGUILERA LABORIT Y DIOMNYS ALBERTO LABORIT, con los cuales
me relacioné con cada uno de ellos. (…) Durante nuestra relación estable de hecho tuvimos la oportunidad de viajar a varias Ciudades del país, a saber: Irapa, Estado sucre, Calabozo, Estado Guarico y Barlovento, Estado Miranda. (…) para los inicios de nuestra relación estable de hecho, nos residenciamos en la Senda Miranda, Nro. 102-02-09 de la urbanización Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, y para los últimos días de la relación nos mudamos para el Roble por fuera calle constitución Nro. 140, San Félix, donde funciona la Firma Comercial “Supermercado y Licorería “La Patria”, esto es debido para que mi persona pudiera atender y cuidar al mismo tiempo a mi pareja por motivos de su enfermedad, como a mi trabajo en la firma comercial “Supermercado y Licorería La Patria”. (…) Nos enteramos de la enfermedad de mi pareja en fecha 19/07/2019, a través del informe Histopatológico de la Biopsia de Pleura, lo que resulto ser un cáncer de pulmón, Metástasis Múltiples, con dicha enfermedad duró aproximadamente dos (02) meses, tiempo en el cual estuvo hospitalizado, y fue atendido por mi persona, por sus hijas Alvis Aguilera Reyes y Karina Aguilera Laborit y su sobrino Husmar, quienes lo acompañaron a su quimioterapias. (…) Falleciendo el 10 de septiembre de 2019, debido a un cáncer de Pulmón, Metástasis Múltiples, tal como se evidencia del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní, Estado Bolívar, insertada bajo el Nro. 141, Libro Nro. 2, Año 2019, en dicha unión no procreamos hijos. (…) Que acudo ante su competente autoridad para intentar como en efecto lo intento una ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación, de que forme parte del fallecido LUCRECIO RAMON AGUILERA, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) Procedo a demandar, como en efecto lo hago a los ciudadanos ALCI RAMON AGUILERA REYES, ALVIS AMALIA AGUILERA REYES, ANDRYS JOSUEAGUILERA REYES, YUSMARIS JOSE AGUILERA CASTILLO, YAINCY KARINA AGUILERA LABORIT. DIOMNYS ALBERTO AGUILERA LABORIT, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cedulas de identidad números V-11.966.643, V-12.645.474, V-14.510.243, V-16.389.830, V-16.390.233 Y V-18.338.054, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, hijos de quien en vida se llamó LUCRECIO RAMON AGUILERA, suficientemente identificado, para que convenga en reconocer que mantuve una unión estable de hecho con su difunto padre, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en reconocer que su padre LUCRECIORAMON AGUILERA, supra identificado, durante cinco (05) años, tres (03) meses, mantuvo una unión estable de hecho con mi persona (…)”
Que en fecha 21/11/20219 mediante diligencia los ciudadanos Alci Ramón Aguilera Reyes, Yusmaris José Aguilera Castillo y Alvis Amalia Aguilera Reyes, plenamente identificados, asistidos por la Profesional del Derecho Rosa Bertho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.168, se dieron por notificados e igualmente convinieron en los hechos y el derecho existente en el presente juicio. (F.29, P1).
Que en fecha 28/11/2019, la parte actora otorgo poder apud acta a los Profesionales del Derecho Pedro Enrique Alfaro e Iddar Elías Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 34.233 y 39.039, y la Secretaria del Tribunal certifico la identidad de la poderdante. (F.33, P1).
Que en fecha 03/12/2019, mediante auto se admitió la reforma de demanda de la acción mero declarativa de concubinato, librando las respectivas boletas de citación, edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (F.35, P1).
Que en fecha 04/12/2019, la parte actora mediante diligencia recibió edicto librado por este Tribunal, a los fines de su publicación. (F.44, P1).
Que en fecha 09/12/2019 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación dirigida al ciudadano Andrys Aguilera, antes identificado, sin firmar por cuanto se negó a firmar la referida boleta. (Fs.45-16, P1). Posteriormente en esa misma fecha 09/12/2019 mediante diligencias el ciudadano Alguacil consignó Boleta de citación sin firmar con sus respectivas compulsas, dirigidas a los ciudadanos Diomnys Aguilera y Yaincy Aguilera, por cuanto no se encontró en la dirección señalada por la parte actora. (Fs.47-62, P1).
Que en fecha 12/12/2019, mediante diligencia la parte representación de la parte actora, solicitó la citación por cartel de los co-demandados ciudadanos Yaincy Karina Aguilera Laborit y Diomnys Alberto Aguilera Laborit, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-16.390.233 y V-18.338.054. Asimismo en esa misma fecha consigno publicación del Edicto (F.63-65, P1).
Que en fecha 17/12/2019, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicito se libre boleta de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil al ciudadano Aldrys Aguilera, plenamente identificado en autos. (F.66, P1).
Que en fecha 20/12/2019 mediante auto se ordeno la citación del ciudadano Aldrys Aguilera parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 67, P1).
Que en fecha 13/01/2020, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, Del Niño y Adolescente, Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, Estado Bolívar, debidamente firmada. (F.69, P1).
Que en fecha 21/01/2020, mediante auto se libró cartel de citación a los co-demandados Yaincy Josué Aguilera Laborit y Diomnys Alberto Aguilera, ordenando su publicación en los diarios Primicia y Nueva Prensa. (F. 71, P1).
Que en fecha 21/01/2020, mediante diligencia la Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Publico de este Circuito Judicial ciudadana Melvis Becerra Páez, emitió opinión favorable en la presente causa. (F.73, P1).
Que en fecha 29/01/2020, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigno cartel de citación debidamente publicado. (F. 75, P1).
Que en fecha 20/02/2020, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora, solicitó se le nombre defensor judicial a los co-demandados Yaincy Karina Laborit y Diomnys Alberto Aguilera Laborit, antes identificados. (F.80, P1).
Que en fecha 05/02/2020, la secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código d e Procedimiento Civil, se trasladó a la fijación de la Boleta de notificación del ciudadano Andrys Aguilera, (F. 84, P1).
Que en fecha 04/03/2020 la secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó cartel de citación a los codemandados Yaincy Karina Aguilera Laborit y Diomnys Alberto Aguilera Laborit. (F. 88, P1).
Que en fecha 08/02/2021, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora Iddar Elias Pacheco y Pedro Enrique Alfaro, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.039 y 34.233, solicitaron se designe defensor Ad-Litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. (F. 94, P1).
Que en fecha 12/02/2021, el Tribunal mediante auto designo a la Profesional del Derecho Eloisa Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 279.959, como defensora judicial de la parte co-demandada ciudadanos Yaincy Aguilera Laborit y Diomnys Aguilera Laborit, librando la respectiva Boleta de notificación. (F. 95, P1)
Que en fecha 12/04/2021, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Virgilio Mundarain, consigno mediante diligencia boleta de notificación dirigido a la ciudadana Eloisa Peña, la cual fue debidamente recibida. (Fs.97-98, P1).
Que en fecha 15/04/2021, Mediante acta se dejo constancia que compareció la ciudadana Eloisa Peña, inscrita en el Inpreabogado 279.959, en su condición de Defensora Judicial designada, mediante el cual previo juramento aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente al mismo. (F. 99, P1).
Que en fecha 15/09/2021 mediante auto se emplazó a la Defensora Judicial designada Eloisa Peña, librandose la respectiva boleta de citación. (F.105, P1).
Que en fecha 19/01/2022 mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de citación dirigida a la ciudadana Eloisa Peña, quien presentó excusa al cargo recaído en su persona. (F.108, P1).
Que en fecha 20/01/2022, se dejó sin efecto y valor alguno el cargo de defensor judicial recaído en la Abogada Eloísa Peña, y se ordena designar a la Profesional del Derecho Carolina Rebolledo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 263.432. (F. 110, P1).
Que en fecha 22/01/2022, el Tribunal revocó la designación de la defensora Ad-Litem Carolina Rebolledo y en su lugar se designó como nuevo defensor judicial de la parte co-demandada, al ciudadano Profesional del Derecho Reinaldo Benítez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.706, a quien se ordeno librar boleta de notificación. (F. 115, P1).
Que en fecha 11/03/2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Reinaldo Benítez, la cual fue debidamente firmada. (F.116, P1).
Que en fecha 16/03/2022, fue con lugar al acto de aceptación y juramentación del defensor judicial. (F. 118, P1).
Que en fecha 14/06/2022, mediante escrito el Profesional del Derecho Reinaldo Benítez Mundarain, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, contentivo de contestación de la demanda. (Fs. 127-128, P1).
Que en fecha 15/06/2022, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria del lapso de los veinte días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda, contados a partir del día 16/05/2022, exclusive. ( Fs. 129 y vto, P1).
Que en fecha 11/07/2022, mediante auto se ordena efectuar cómputo por secretaria al lapso de promoción de pruebas, contados desde el 14/06/2022. (Fs.130 y vto, P1).
Posteriormente en esa misma fecha 11/07/2022, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de que el defensor judicial designado, promoviera pruebas y a los fines de continuar con la causa, asimismo se ordeno la notificación de las partes. (Fs.131-135, P1).
Que en fecha 29/07/2022, el Alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte co-demandada ciudadano Reinaldo Benítez, y por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Pedro Enrique Alfaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.233. (Fs.134-137, P1).
Que en fecha 10/08/2022, la secretaria del Tribunal agrego a los autos, los escritos de pruebas presentado por los Profesionales del Derecho Pedro Enrique Alfaro Martínez e Iddar Elías Pacheco, identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parta actora, asimismo ordeno agregar escrito de prueba presentado por el Abogado Reinaldo Benítez, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada. (Fs.138-141, P1).
Que en fecha 21/09/2022, mediante auto se ordenó efectuar computo por secretaria de los días de despacho correspondiente al lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, contados desde el día 10/08/2022, exclusive. (F.142, P1). Que en esa misma fecha 21/09/2025, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas de las partes que integran el presente juicio. (F.143, P1).
Que en fecha 03/10/2022 mediante auto la Jueza suplente Ana Luisa Mares Pereira, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 de nuestro ordenamiento jurídico civil, acordando la notificación de las partes. (F.145, P1).
Que en fecha 18/10/2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación, dirigida a los ciudadanos Zoraida Maribel Ascanio, Andrys Josue Aguilera Reyes, Yusmaris José Aguilera Castillo, Alvis Amalia Aguilera Reyes y Alci Ramón Aguilera Reyes, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas por su apoderado judicial, ciudadano Pedro Alfaro, así mismo consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Reinaldo Benítez, la cual fue debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal. (Fs. 152-159, P1).
Que en fecha 07/11/2022, el Tribunal ordenó efectuar computo por secretaria del lapso de evacuación, contados desde el 21-09-2022, exclusive, fecha en la cual fueron admitidas las pruebas ofrecidas. (Fs. 161, P1).
Que en fecha 07/11/2022, se levanto acta mediante el cual se declaró desierto acto de testigos de los ciudadanos Evelio Jesús Sánchez, Ninosca del Carmen Roque y Anelise Cedeño, por cuanto no comparecieron al acto. (Vto. F.162, P1).
Que en fecha 14/11/2022, mediante auto se fijo nueva oportunidad para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez, diez y treinta y once de la mañana, a los fines de que comparezcan los ciudadanos Evelio Jesús Sánchez, Ninosca del Carmen Roque y Anelise Cedeño a rendir declaración a tenor de la presente demanda. (F. 163, P1).
Que en fecha 21/11/2022, rindieron declaraciones los testigos ciudadanos Evelio Jesús Sánchez Bolívar, Ninosca del Carmen Roque y Anelises del Carmen Cedeño, los cuales fueron promovidos por la parte actora. (Fs.164-166, P1).
Que en fecha 08/12/2022, mediante auto el Tribunal fijo para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las once y once y treinta de la mañana, para que comparecieran los testigos Carmelo Mares Anular y Gustavo Morillo los cuales fueron promovidos por el Defensor Judicial de la parte demandada. (Fs. 168, P1).
Que en fecha 13/12/2022, se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos Carmelo Mares Anular y Gustavo Morillo, por cuanto no comparecieron al acto. (F.169 vto, P1)..
Que en fecha 30/01/2023, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso evacuación de pruebas, y computo del lapso a que se refiere el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose el estado de la causa en sentencia. (Fs.170-173, P1).
Que en fecha 10/03/2023 se dictó sentencia declarando con lugar la presente acción mero declarativa de concubinato, asimismo se declaró la unión estable de hecho existió desde el 15/04/2013 hasta el 10/09/2019 (Fs. 172-181, P1)
Que en fecha 31/03/2023 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio, parte actora firmada por su apoderado judicial Abogado Pedro enrique Alfaro Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.402. (F.188, P1).
Que en fecha 12/05/2023 mediante diligencia el ciudadano Alguacil consigno Boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Diomnys Alberto Aguilera Laborit y Yaincy Karina Aguilera Laborit firmada por su Defensor judicial Reinaldo Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.706. (F.190, P1).
Que en fecha 26/06/2023 mediante auto el Juez suplente Luís Enrique González se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.195, P1).
Que en fecha 29/06/2023 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boletas de notificación firmada por los ciudadanos Alvis Amalia Aguilera Reyes, Alci Ramón Aguilera Reyes y Yusmari José Aguilera Castillo. (F. 196, P1).
Que en fecha 12/07/2023 mediante auto se ordenó la ejecución de la sentencia, acordando librar oficio al Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, del mismo modo se ordeno la publicación de un edicto. (Fs.206-208, P1).
Que en fecha 09/10/2023 mediante diligencia la parte co-demandada ciudadana Yaincy Karina Aguilera Laborit asistida por la Abogada Eilen Elena Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.211, apelo de la decisión de fecha 10/03/2023 (F. 210, P1).
Que en fecha 09/10/2023 mediante diligencia la ciudadana Yaincy Karina Aguilera y Diomnys Alberto Aguilera Laborit, plenamente identificados, otorgaron poder apud acta a la Profesional del Derecho Eilen Elena Marin Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.211. (F.213, P1).
Que en fecha 19/10/2023 mediante auto se ordenó reponer la causa al estado de notificar de la decisión al ciudadano Andrys Josué Aguilera Reyes, dejándose sin efecto y valor alguno las actuaciones subsiguientes realizadas. (Fs.217-218, P1).
Que en fecha 30/10/2023 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación firmada por el ciudadano Andry Josué Aguilera, parte co-demandado. (F. 224, P1).
Que en fecha 07/11/2023 mediante auto se ordenó elaborar computo del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 10/03/2023, librandose el respectivo computo. (F.229-230, P1) Que en esa misma fecha mediante auto se escuchó apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Alzada mediante oficio Nro. 23-418. (F. 231-232 P1).
Que en fecha 06/05/2024 mediante oficio Nro. 2024-147, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de dos piezas principales. (2da. Pieza F. 55) .
Que en fecha 07/05/2024 mediante auto se le dio entrada a la presente causa, bajo el mismo Nro. 21366, ordenando dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada mediante la cual declaro lo siguiente:
”(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Eilen Marin Hurtado Aguilera, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Yaincy Aguilera y Diomny Aguilera, parte co-demandada, contra la sentencia dictada contra la sentencia dictada en fecha 10/03/2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil (…) SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la apoderada judicial de los ciudadanos Yaincy Aguilera y Diomny Aguilera, de nueva contestación en la oportunidad que para tal fin, fije el Tribunal aquo – una vez notificadas las partes- (…) se ANULA todas las actuaciones subsiguientes al día 28/04/2022 – exclusive- fecha del auto en el cual se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial para que diera contestación a la demanda (…)” ordenando la notificación de las partes que integran el presente juicio. (Fs.56-62, P2).
Que en fecha 27/05/2024 mediante diligencias el ciudadano Alguacil consignó Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Yaincy Aguilera Diomnys debidamente firmada por su apoderada judicial Eilen Marín, cursante a los (F.63, P2). (…), Boleta de notificación firmada por el ciudadano Alci Ramón Aguilera Reyes (F. 68, P2), Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yusmaris José Aguilera Castillo, debidamente firmada por el ciudadano Alci Ramón Aguilera Reyes, (F.70, P2), Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alvis Amalia Aguilera Reyes, recibida sin firmar por el ciudadano Alci Ramón Aguilera Reyes (F.72, P2), Boleta de notificación dirigida al ciudadano Aldrys José Aguilera Reyes, sin firmar por cuanto se negó a firmar (F.77, P2).
Que en fecha 26/06/2024 la apoderada judicial Abogada Eilen Elena Marín Hurtado de la parte co-demandada ciudadanos Yaicy Karina Aguilera Laborit y Diomnys Alberto Aguilera Laborit, antes identificados, presento escrito de contestación. (Fs.77-86, P2), alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En la oportunidad de dar contestación la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos utilizados por la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio, de igual manera manifestó ser falso que hubiese surgido una relación estable de hecho entre el ciudadano Lucrecio Ramón Aguilera para la fecha del 08 de junio de 2014, por cuanto estaba casado con la ciudadana Aracelis Del Carmen Laborit Cardona y dicho vinculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme en fecha 18/01/2016, asimismo negó que tuvieron una relación de cinco (05) años y tres (03) meses, por cuanto el De cujus Lucrecio Ramón Aguilera estaba casado desde el 06/04/1982 y dicho vinculo se disolvió en fecha 18/01/2018, negó que fijaron su residencia en la senda Miranda Nro. 102-02-09, Urbanización Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, y el inmueble al que hace referencia la actora, fue obtenido en la unión matrimonial que mantuvo el De Cujus con la ciudadana Aracelis Del Carmen Laborit, señalo que la parte demandante nunca vivió ni ha vivido en el inmueble señalado, así como también es falso que ella y el De Cujus fijaron su residencia en domicilio señalado, en virtud de que el referido inmueble fue producto de la liquidación, y fue cedido por la ciudadana Aracelis Del Carmen Laborit Cardona al ciudadano Lucrecio Ramón Aguilera, según acuerdo conciliatorio efectuado en fecha 17/04/2017. Asimismo negó, rechazo y contradijo que durante la relación estable de hecho, tuvieron la oportunidad de viajar a varias ciudades del país a conocer al ciudadana Yusmary Aguilera, quien es hija del De cujus Lucrecio Ramón Aguilera, por cuanto el ciudadano estaba casado, asimismo negó que para los últimos días de la relación se mudaron para el Roble por fuera, calle Constitución, Nro. 140, San Félix, donde funciona la firma Comercial Supermercado y Licorería La Patria, debido a que no podía atender y cuidar al mismo tiempo a su pareja por motivos de enfermedad, porque el domicilio que tiene desde hace mas de quince años la demandante ha sido el Roble por fuera, calle Constitución, Nro. 140, San Félix lugar en el que funciona la firma Comercial antes mencionada y donde vive con el padre de sus hijos ciudadano Freddy Sánchez. De la misma manera negó y rechazo que se enteraron de la enfermedad del De cujus Lucrecio Ramón Aguilar en fecha 19/07/2019, que no es cierto que se encargó de su cuidado tanto al inicio de su enfermedad como en los últimos tiempos de vida, por cuanto estaba casado. (…)”
Que en fecha 15/07/2024 la apoderada judicial Abogada Eilen Elena Marín Hurtado de la parte co-demandada ciudadanos Yaicy Karina Aguilera Laborit y Diomnys Alberto Aguilera Laborit, antes identificados, presentó escrito de pruebas. (Fs.88-95, P2).
Que en fecha 19/07/2024 el apoderado judicial Abogado Pedro Enrique Alfaro Martínez de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (Fs.118-120, P2).
Que en fecha 25/07/2024 la apoderada judicial de la parte co-demandada Abogada Eilen Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.211, mediante escrito se opuso a la admisión del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 122-123, P2).
Que en fecha 31/07/2024 se ordenó elaborar computo por Secretaria computo de los días de despacho correspondiente al lapso de contestación, y computo de oposición y computo de admisión de las pruebas. (Fs.124-vto, P2).
Que en fecha 31/07/2024 mediante auto se admitió las pruebas promovidas por las partes que integran el presente juicio. (Fs. 125-128, P2).
Que en fecha 14/08/2024 mediante auto la Jueza Suplente designada Mariennys José Salazar se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del código de Procedimiento Civil, librandose la respectivas boletas de notificación. (F.132, P2).
Que en fecha 26/09/2024 mediante auto quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (F. 139, P2).
Que en fecha 11/10/2024 mediante diligencias el ciudadano Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar las Boletas de notificación de la parte demandada (Fs.145-154, P2).
Que en fecha 31/10/2024 mediante auto se ordeno elaborar computo de los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 155-156, P2) en esa misma fecha se ordeno elaborar cómputo del lapso de evacuación de los testigos promovidos por las partes que integran el presente juicio. (Fs.157-158, P2).
Que en fecha 31/10/2024 mediante auto se fijo el séptimo día, a los fines de la evacuación de las testimoniales de la parte actora y el décimo día para la presentación de los testigos de la parte demandada. (F. 159, P2).
Que en fecha 05/11/2024 mediante diligencia el ciudadano Alguacil consigno oficio Nro. 24-381, debidamente recibido por ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Puerto Ordaz. (Fs.160-161, P2).
Que en fecha 11/11/2024 mediante acta se llevo a cabo los actos de declaración de los testigos ciudadanos Evelio Jesús Sánchez Bolívar y Ninosca Del Carmen Roque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.806.726 y V-8.937.355, los cuales fueron promovidos por la parte actora (Fs.166-167, P2).
Que en fecha 14/11/2024 mediante acta se llevo a cabo la declaración de la testigo Placida Florencia Salazar de Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.766.348, la cual fue promovida por la parte demandada. (Fs. 171-174, P2).
Que en fecha 20/11/2024 mediante acta rindió declaración el testigo ciudadano José Francisco Dos Passos Relva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.033.529, ofrecido por la parte demandada. (Fs. 178-179, P2).
Que en fecha 20/11/2024 mediante acta rindió declaración el ciudadano Randy Javier Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.505.665, ofrecido por la parte demandada. (Fs. 180-181, P2).
Que en fecha 20/11/2024 se recibió acuse de recibo del oficio Nro. 24-381 librado en fecha 31/07/2024 por este Tribunal emanado del Seniat, donde indica el domicilio de la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio. (Fs.182-183, P2).
Que en fecha 26/11/2024 mediante auto se fijo la oportunidad para la evacuación de la testigo Yenny Vera Solís, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.928.435, ofrecida por la parte demandante. (Fs.186-188, P2).
Que en fecha 02/12/2024 mediante auto se elaboró computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que venció el día 29/11/2024. (Fs.189-190, P2).
Que en fecha 09/01/2025 el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes. (Fs. 192-201, P2).
Que en fecha 20/01/2025 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones de informes (Fs. 212-239, P2).
Que en fecha 23/01/2025 mediante auto se ordeno elaborar computo del lapso de observación a los informes, se dejo constancia que venció el día 22/01/2025. (Fs. 240-241)
.CAPITULO lll
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Justificativos de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar de fecha 24/09/2019 en el cual los ciudadanos Evelio Jesús Sánchez Bolívar y Arhycar Moreno Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.806.726 y V-15.371.940 , en ese mismo orden, declaran ante ese ente, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Lucrecio Ramón Aguilera, que saben y le consta que vivían en concubinato en la Urbanización Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, y que de esa unión no procrearon hijo. Al respecto observa este Juzgador que a los fines de hacer valer en juicio el referido justificativo de testigos la parte actora ciudadana Zoraida Maribel Ascanio, parte promovente trajo a ratificar solo al testigo Evelio Jesús Sánchez Bolívar, dejando ausente a la ciudadana Arhycar Moreno Caraballo, quien fue la persona que testificó por ante la mencionada Notaria, la misma también debió ratificar su contenido mediante la prueba testimonial para mantener a su contraparte con el control de la prueba, situación que no sucedió.
Respecto a tal documental, y en análisis al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la ratificación en juicio de los documentos emanados de terceros, tenemos que la valoración de este tipo de prueba -testimoniales del justificativo de testigos-, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del texto transcrito. Negrillas y subrayado del presente fallo).”
Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997. p. 441).
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario se desprende que, los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Por tales razones, considera este Tribunal en acatamiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que el justificativo de testigo, ofrecido por la actora, evacuado ante la Notaria Publica Tercera de San Félix estado Bolívar, se trata de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario autorizado, y que al igual que los documentos privados, requieren la ratificación de los testigos que intervinieron durante la constitución de dicha prueba en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es el testimonio de los testigos y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales, es por lo que las anteriores consideraciones son suficientes para desechar el justificativo de testigo, ofrecido por la actora, evacuado ante Notaria Publica Tercera de San Félix estado Bolívar, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es necesaria la ratificación en juicio de la prueba de justificación de testigos. Así se establece.
• Acta de Defunción del De Cujus Lucrecio Ramón Aguilera signada con Nro. 141, inserta en el Libro Nro. 2, del año 2019, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil Electoral del Municipio Caroní del estado Bolívar. El Tribunal, por cuanto la referida instrumental versa sobre un documento público administrativo, que pueden ser atacados por los medios de impugnación, por lo que, al no ser tachados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio. Y así se determina
• Carta Aval Consejo Comunal Simón Bolívar de fecha 17/07/2024. Habiendo sido admitida conforme a los términos planteados en el auto de admisión de pruebas de fecha 31/07/2024, pasa este Juzgador al correspondiente examen y valoración probatorio:
Primero, sobre este medio de prueba, este Juzgador estima necesario aclarar los términos de su tratamiento en sentido abstracto o teórico sin pasar a conocer del caso en concreto del instrumento probatorio promovido por la actora. En lo que se refiere al tratamiento que debe darse a la constancia de vida marital y carta aval de residencia emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, este Juzgador se suscribe al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia de fecha 11 de febrero del 2021, donde dicha Sala declaró que las constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunes reciben el mismo tratamiento y valor probatorio que los documentos administrativos, pues son emitidas por un órgano cuya función y actuación es de naturaleza administrativa al encontrarse sujetos al control de la Sala Político-Administrativa, fundamentado en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la Sentencia N. 06556, de fecha 14 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; sostiene el doctrinario que:
…los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que podemos diferenciarlos de los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, y que puede ser promovidos en el lapso de promoción y evacuarlos en la etapa de evacuación de prueba.”
Bien como se estableció anteriormente, la prueba bajo examen goza de una presunción iuris tantun de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante impugnación y con la correspondiente prueba en contrario. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión detallada del instrumento probatorio, se evidenció que el mismo fue emitido por el Consejo Comunal supra identificado en fecha 17/07/2024, considera quien aquí suscribe que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en la cual deja expresa constancia del lugar de residencia de los ciudadanos Zoraida Maribel Ascanio y Lucrecio Ramón Aguilera (+), y así se determina.
• Copia simple de la cédula de identidad del De cujus Lucrecio Ramón Aguilera, antes identificado. Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio. Y Así se determina.
• En relación a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Evelio Sánchez, Ninosca Roque, Yenny Vera e Ingrid González, evidenciándose que solo rindieron declaración los ciudadanos: Evelio Jesús Sánchez y Ninosca del Carmen Roque, de las declaraciones ofrecidas por los anteriores ciudadanos se observa que ambos concuerdan en indicar que conocieron a los ciudadanos Zoraida Ascanio y Lucrecio Aguilera (+), sin embargo existe incongruencia entre uno y otro al indicar con exactitud la cantidad de tiempo que llevaban ambos de relación, indicaron ambos testigos que los ciudadanos anteriormente mencionados residían en el mismo lugar y que llevaban una vida como de pareja, ahora bien, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente ofrecidas, y así se hace saber.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 156, de fecha 06/04/1982, de los ciudadanos Lucrecio Ramón Aguilera y Aracelis Del Carmen Laborit Cardona emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en relación a este medio probatorio, observa quien suscribe, que de dicha acta se lee claramente, que los contrayentes son los ciudadanos Lucrecio Ramón Aguilera y Aracelis Del Carmen Laborit Cardona, documento publico éste, que no fue desvirtuado por la parte contraria dentro del lapso correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley sustantiva Civil en concatenación con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien decide que esta documental aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto, con el acta de en referencia se pudo demostrar, que en efecto el de cujus Lucrecio Ramón Aguilera, estuvo unido en matrimonio civil con la ciudadana Aracelis Del Carmen Laborit desde el 06/04/1982. Y así se establece.
• Copia certificada de acto conciliatorio celebrado en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal signado con Nro. 44.384 de los ciudadanos Aracelis Del Carmen Laborit y el De Cujus Lucrecio Ramón Aguilera, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito, en relación a este medio probatorio observa este Juzgador que la misma, al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que los ciudadanos antes mencionados estuvieron casados hasta el 18/01/2016, y acreditar que por sentencia de fecha 17/04/2017 partieron la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Aracelis Del Carmen Laborit y el De Cujus Lucrecio Ramón Aguilera. Y así se declara
• Copia certificada de documento de cesión emanado de la Notaria Publica Tercera de San Félix, del documento autenticado en fecha 15/11/2018, bajo el nro. 54, Tomo Nro. 113 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria en el año 2018, realizada por la ciudadana Aracelis Del Carmen Laborit Cardona a la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio, plenamente identificadas, al respecto de la anterior documental, considera este Juzgador que nada demuestra en cuanto a la existencia o no de la relación concubinaria alegada como existente entre la ciudadana Zoraida Ascanio y Lucrecio Aguilera (+), razón por la cual se desecha la misma, y así se determina.
• Original de Acta de Nacimiento signada con el Nro. 1147 de fecha 08/08/1983 emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar de la ciudadana Yaicy Karina Aguilera Laborit, ampliamente identificada en autos, documental esta que obra al folio 117, y que Habiendo sido admitida conforme a los términos planteados en el auto de admisión de pruebas de fecha 31/07/2024, pasa este Juzgador al correspondiente examen y valoración probatorio. Este Juzgador, a tenor de lo previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, estima que al ser una copia certificada de un documento público, que no fue impugnada por la contraparte en este Juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a nuestra ley sustantiva civil, Y así se declara.
• En relación a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Luisa Subero, Placida Salazar, Edilsa Jiménez, Cesar Carzola, José Ramón Dos Pasos y Randy Marcano, evidenciándose que solo rindieron declaración los ciudadanos: Placida Florencia Salazar de Centeno, José Francisco Dos Pasos y Randy Javier Marcano, de las cuales se observa que estas declaraciones estas que corren insertas a los folios 171 al 174, 178-179 y 180-181 del presente expediente, que son del tenor siguiente: que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Lucrecio Ramón Aguilera y Aracelis Del Carmen Laborit, que desconocen que tenia pareja, que era casado que vivía solo, considera este sentenciador que las declaraciones ut-supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, Hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte demandada, en su contestación de la demanda, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
• Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al respecto observa este Juzgador que la prueba de informe anteriormente señalada fue debidamente evacuada por este Tribunal, evidenciándose que en fecha 20/11/2024 fue debidamente recibida respuesta de la institución anteriormente indicada, desprendiéndose de la respuesta que indico que la ciudadano Zoraida Maribel Ascanio, reside en El Roble por fuera, San Félix- Edo. Bolívar, por lo que al encontrarse debidamente evacuada la prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.
CAPITULO VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en el escrito de reforma de la demanda por acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.632.792, donde procedió a demandar a los ciudadanos Alci Ramón Aguilera Reyes, Alvis Amalia Aguilera Reyes, Andrys Josué Aguilera Reyes, Yusmaris José Aguilera Castillo, Yaincy Karina Aguilera Laborit y Diomnys Alberto Aguilera Laborit, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-11.966.643, V-12.645.474, V-14.510.243, V-16.389. 830, V-16.390.233 Y V-18.338054, toda vez, que en su decir afirma que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Lucrecio Ramón Aguilera, desde el 08/06/2014 hasta el 19/09/2019 fecha en la cual falleció el referido ciudadano, indicando que la relación que mantuvieron en ese tiempo fue pública y notoria fijando su domicilio en la siguiente dirección residencia en la senda Miranda Nº 102-02-09, Urbanización Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, indicando que durante ese tiempo mantuvo una relación cordial con los hijos del De Cujus Lucrecio Aguilera, a los cuales procedió a demandar en este juicio.
Ahora bien, en cuanto los alegatos planteados por la parte demandada se observa este Juzgador, específicamente de la contestación presentada por los ciudadanos Yaicy Karina Aguilera Laborit y Diomnys Alberto Aguilera Laborit debidamente asistidos por la abogada Eilen Marín, quienes niegan, rechazan y contradicen el hecho de que haya existido una unión estable de hecho entre la ciudadana Zoraida Ascanio y el De Cujus Lucrecio Aguilera en las fechas indicadas por la actora, todo ello en razón de que para la fecha en que señala la accionante que comenzó la unión concubinaria con el prenombrado ciudadano, este se encontraba casado con la ciudadana Aracelis Del Carmen Laborit, y que no fue hasta el año 2016 cuando quedo disuelto por sentencia definitivamente firme el vínculo matrimonial, asimismo, en cuanto a la dirección de residencia indicada por la actora indicaron los codemandados, que es falso en razón de que ese domicilio pertenecía a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano Lucrecio Aguilera (+) y Aracelis Laborit.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, así como el conjunto de pruebas presentada por los co-demandados Yaicy Karina Aguilera Laborit y Diomnys Alberto Aguilera Laborit, estima pertinente éste Juzgador antes de emitir cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, vale indicar mero declarativa de concubinato, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, la declarativa de concubinato solicitada, y a tales efectos se observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Así también, la Sala Constitucional ha dispuesto que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.
Por ello, es que la accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables, sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1. La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2. Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3. El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4. Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Ahora bien, llevando los presupuestos supra indicados al caso bajo estudio se observa de las pruebas aportadas por la parte actora, que promovió testigos, asimismo, promovió documentales consistentes en constancias de residencias para determinar que la accionante y el ciudadano Lucrecio Aguilera tenían el mismo domicilio procesal, sin embargo, de las declaraciones aportadas por los testigos se observa que sus alegatos no fueron concurrentes entre sí, existiendo contradicción en las fechas y tiempo aproximado de duración de la relación, por su parte, los co-demandados en autos ciudadanos Yaicy Karina Aguilera Laborit y Diomnys Alberto Aguilera Laborit, consignaron, Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 156, de fecha 06/04/1982, de los ciudadanos Lucrecio Ramón Aguilera y Aracelis Del Carmen Laborit Cardona emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asimismo, consignan Copia certificada de acto conciliatorio celebrado en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal signado con Nro. 44.384 de los ciudadanos Aracelis Del Carmen Laborit y el De Cujus Lucrecio Ramón Aguilera, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito, del cual se observa que los ciudadanos Aracelis Laborit y Lucrecio Aguilera (+) estuvieron casados desde la fecha 06/04/1982 hasta el 18/01/2016, fecha en la cual quedo disuelto el vínculo mediante sentencia de divorcio, considerando este Juzgador luego de verificadas las pruebas aportadas por las partes que existe incongruencia en las fechas alegas por la accionante quien indico en su reforma de demanda que la relación inició el fecha 08/06/2014, del mismo modo, no cumple con uno de los principales presupuesto para que proceda la declaración de unión estable de hechos que es que no existe impedimento entre las partes para contraer matrimonio, y así se establece.
Al respecto, sobre la carga de la prueba ha señalado nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”.
De la Jurisprudencia Patria supra transcrita se infiere que el actor debe probar los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, y el demandado aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, en el caso bajo estudio debe la parte accionante, probar a través de un conjunto de indicios la relación alegada como existente con el ciudadano Lucrecio Aguilera, debiendo a su vez demostrar la permanencia en el tiempo de la relación, pruebas que den luces a este Juzgador para determinar la fecha de inicio señalada por la accionante, que ambos se encontraran libres de impedimentos para contraer matrimonio antes, durante y después de la relación, a su vez los co-demandados en autos, debían demostrar con documentos fehacientes que para la fecha de inicio de la relación alegada por la accionante, el ciudadano Lucrecio Aguilera se encontraba bajo vínculo matrimonial, al respecto a lo anterior considera este Juzgador, que de las pruebas aportadas al presente juicio, quedó demostrado que la parte actora no aportó medio probatorio alguno a fin de demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria entre ella y el De cujus Lucrecio Ramón Aguilera, ni trajo prueba alguna a los fines de demostrar los signos exteriores de la existencia de la unión, es decir, no demostró la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato reconocida por el grupo social donde se desenvolvían como pareja, ni el carácter de permanencia de dicha relación, siendo que este carácter es de suma importancia para la determinación de esta institución, ya que está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, ya que de él se evidencia las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, siendo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia.
Por lo que en razón de lo antes expuesto y luego de haber verificado el iter procesal, considera quien aquí suscribe que la actora no cumplió con el deber de probar los hechos alegados en su reforma de demanda, no aportando ningún medio de prueba que lleve al convencimiento respecto al cumplimiento de los presupuestos que deben cumplir los cónyuges a fin de que sea procedente la presente acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria, aunado al hecho de que quedo debidamente demostrado que para la fecha alegada por la accionante que inicio la relación el ciudadano Lucrecio Aguilera se encontraba en un vínculo matrimonial con la ciudadana Aracelis Laborit, por lo que mal puede este Juzgador tomar como ciertos los hechos alegados por la ciudadana Zoraida Ascanio, por lo que al no haber cumplido la parte actora con su carga de demostrar los elementos constitutivos de su pretensión, lleva a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, por lo que debe declararse SIN LUGAR la misma, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Zoraida Maribel Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.632.792, en contra los ciudadanos Alci Ramón Aguilera, Alvis Aguilera, Yusmaris Aguilera, Yaincy Aguilera, Diomnys Aguilera y Andys Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-11.966.643, V-12.645.474, V-16.389.930, V-16.390.233, V-18.338.054 y 14.510.243 respectivamente, puesto que de las actuaciones no quedaron demostradas las características necesarias que permitieran despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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WBM/mtl/dicsy / Expediente Nº 21366
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