REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: Yaritza del Carmen Rivas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.421.835, asistida por el profesional del Derecho Bladimir Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.638.

Parte Demandada: Sin Sujeto Pasivo.

Motivo: Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Asunto: 22.099
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 07-08-2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civiles en los Tribunales de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la presente liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Yaritza del Carmen Rivas Rivas, antes identificada. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Se desprende del escrito presentado, contentivo de liquidación de la comunidad conyugal, la parte actora alega lo siguiente:

“(…). Hoy En Día; Mi Ex Conyugue, El Ciudadano Hammard Miguek Coll Ci: V- 28.554.956, Actualmente Es Trabajador De La Empresa Siderúrgica Alfredo Maneiro, Sidor, C.A.,(…) Dicha Empresa De Estado Venezolano, Y Pretende Despojarme De Lo Que Por Ley Me Pertenece Como Bien Conyugal, Como Lo Hizo, Y Ha Venido Haciendo Con Todos Los Beneficios Que Dimanan De Su Relación Laboral, Los Préstamos Solicitados Por Concepto De Prestaciones Sociales. Bonos, Incentivos Contractuales Entre Otros, Los Cuales Solicitamos A La Empresa, Que Oportunamente Haga Saber A Este Despacho Los Mismos. (…) Ciudadana (O) Juez Por Todo Lo Antes Expuesto, Y En Virtud De Las Situaciones De Hecho, Que Encuadran En El Derecho Que Motivan Mi Solicitud De Liquidación Y Partición De La Comunidad Conyugal, Solicito A Este Respetable Despacho, Una Vez Revisados Los Presupuestos De Ley Ordene La Liquidación Y Partición Del Acervo Conyugal En Cuanto A Las Gananciales Derivadas De La Relación Matrimonial Extinta, En Un Cincuenta Por Ciento (50%) Para Cada Uno, Respeto Del Matrimonio Existido Entre Mi Persona Yaritza Del Carmen Rivas Rivas, Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 14.421.835, Y Mi Ex Conyugue El Ciudadano Coll Bolívar Hammard Miguel Ci: V-11.516.769
(…) Copia Simple De La Planilla De Datos Electrónicos De Status De Trabajadores De La Empresa SIDERURGICA ALFREIDO MANEIRO SIDOR, C.A., Donde Refleja Los Datos COLL BOLIVAR HAMMARD MIGUEL civ- 11.516.769, Y Cargo Del Trabajador. OPERADOR DE LIMPIEZA / producción industrial marcada letra (E) (…)

De una lectura efectuada, se constata que la parte demandante de autos no indico a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte demandada, respecto a esta premisa, considera este juzgador analizar lo siguiente, asimismo se observa que no se constata en auto la documentación antes citada o documento alguno que acredite legalmente el vínculo laboral entre el ciudadano demandada y la empresa como fuente de dichas prestaciones.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito de demanda, se observa que la YARITZA DEL CARMEN RIVAS RIVAS, antes identificada, pretende que judicialmente sea declarada la Liquidación de la Comunidad Conyugal, bservando igualmente este Juzgador del escrito de demanda, que la actora no indica a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala contra quien va dirigida la presente pretensión y la respectiva identificación de la parte demandada.
Observando que no se establece sujeto pasivo alguno contra el cual se pretende ejercer la presente acción, tenemos que el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que el tribunal debe admitir una demanda salvo que esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa. En este sentido, la declaración de inadmisibilidad debe estar debidamente motivada, indicando los fundamentos que justifican tal decisión. Por lo tanto, si una demanda no cumple con los requisitos establecidos o se presenta en un contexto que infringe normas fundamentales, el juez tiene la facultad de declarar su inadmisibilidad, asegurando así el respeto a los principios jurídicos y la protección de derechos fundamentales dentro del proceso judicial.

Asimismo es oportuno citar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Subrayado y negritas de este Tribunal.)
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el rigor jurídico necesario.
Observando que no se establece sujeto pasivo alguno contra el cual se pretende ejercer la presente acción, tenemos que el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
De la anterior transcripción se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión.
De igual manera el mencionado artículo exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al Tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos.

En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente, sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley y su demanda se hace inadmisible.

En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…).

(…)Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen(…)”.

En atención a la norma supra señalada y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado en el ordina 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora omitió establecer el sujeto procesal contra el cual pretende ejercer la presente acción, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, por cuanto no indico con claridad su petitorio sobre quien recaería la presente acción.

Siguiendo la línea de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 24-03-2018, Exp. Nro. 2003-000653, señalo lo siguiente:
“(…) Asimismo, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción (…) (subrayado del tribunal)

En el marco del análisis del presente caso, bajo la luz de la jurisprudencia patria aplicable, se procede a efectuar una revisión minuciosa de los anexos consignados junto con la demanda, de dicha revisión, se evidencia que la parte actora no acompañó los documentos esenciales, tales como los plasma en su capítulo II, de las pertinentes pruebas 395 CPC, en su quinto aparte, marcado con letra “E”, mediante los cuales sustenta los derechos que pretende hacer valer respecto del bien inmueble objeto del litigio.

Si bien es cierto que de autos consta una constancia electrónica de cotización demanda del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no es menos cierto que dicho documento carece de la debida protocolización ante a institución emisora.

En consecuencia, al carecer de la documentación correcta que acredite la pretensión que ejerce, ya que los instrumentos consignados no generan efectos jurídicos frente a terceros, conforme a lo establecido en la normativa vigente. En virtud de ello, la pretensión invocada carece de sustento suficiente para derivar un derecho legítimo sobre el bien en cuestión, en conclusión no poseen ningún efecto frente a terceros, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE, como en efecto declarara, la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Yaritza del Carmen Rivas Rivas, ampliamente identificados en autos, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar la identidad del demandado de manera expresa y no acompañar los documento en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN





WBM/mtl/mjsf / Exp. 22.099