REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Solicitante: Wilber Stalin Ortiz Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.907.744, actuando en su propio derecho como hijo del causante Héctor José Ortiz Pérez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.946.507, asistido por la profesional del derecho María Bueno inscrita en el IPSA N° 210.474
Motivo: Declaración de Único y Universal Heredero.
Asunto: 22.100
CAPITULO ll
RELACION DE LOS HECHOS
Recibido como ha sido, escrito contentivo de la solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitado por el ciudadano Wilber Stalin Ortiz Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.907.744 debidamente asistido por la Profesional del Derecho María Bueno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.474 de este domicilio respectivamente.
El Tribunal, de una lectura minuciosa del escrito libelar pasa a emitir de oficio pronunciamiento sobre la competencia de este despacho para conocer la acción propuesta:
De una revisión minuciosa de las actas procesales que integran la presente solicitud se pudo constatar que el ciudadano Wilber Stalin Ortiz Linares expone:
“(…) Que en la fecha mencionada, falleció ab-intestato el ciudadano Héctor José Ortiz Pérez, ya identificado, en el Hospital Clínico de los Trabajadores de Guayana Doctor José Gregorio Hernández, Parroquia Universidad, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, estado Bolívar, ubicada en el sector Las Américas, calle Menca de Leoni, casa Nro. 02-10, Parroquia Once de Abril, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, estado Bolívar, conforme evidencia de la correspondiente Acta de Defunción que en copia certificada producimos marcada con la letra “A”, quien fuera mi padre antes identificado, dejándome como Único y Universal heredero, según consta en copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1258, del Libro Nro. 3K, del año 2006, que acompañamos con letra “B” (…) Hacemos esta solicitud, a fin de que fundado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil me declare Único y Universal Heredero de los bienes dejado por nuestro prenombrado causante Héctor José Ortiz Pérez (…)”
Tenemos que, de lo anteriormente trascrito se desprende que la parte demandante de autos, solicita sea Declarado de Único y Universal Heredero del De Cujus Héctor José Ortiz respecto a esta premisa, considera este juzgador analizar lo siguiente:
CAPITULO lll
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
De la síntesis de los hechos se observa que el motivo de la presente acción es la Declaración de Únicos y Universales Herederos intentada por el ciudadano Wilber Stalin Ortiz, supra identificado, en su condición de hijo del De Cujus Héctor José Ortiz, ahora bien, al respecto de la naturaleza jurídica de este tipo de juicios, tenemos que esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios de los solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
En armonía a lo antes expuesto este Juzgador se permite traer a colación lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
De la anterior Jurisprudencia se infiere que este tipo de solicitudes son consideradas de naturaleza voluntaria en virtud de que se presenta una persona natural, con un conjunto de medios de pruebas por los cuales solicita que se deje constancia de su condición de heredero, por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019).
Ahora bien, en cuanto a la competencia para dilucidar asuntos de Jurisdicción voluntaria, quien aquí suscribe trae a colación Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los tribunales de la República, en la que se indica que la misma afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia; por lo que resulta aplicable en el caso bajo estudio pues la misma fue presentada en fecha 08/08/2025, es decir posterior a la entrada en vigencia de la resolución.
Así las cosas, establece el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, lo siguiente:
Artículo 3°. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Asimismo, este Tribunal considera oportuno hacer mención a la sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el Expediente N° 09-283, que refiere lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de Sala Plena de este Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente:
“En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución”
En consecuencia de la anterior Resolución se observa que los Tribunales competentes para conocer asuntos de Jurisdicción Voluntaria son los tribunales de Municipio.
Corolario a la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena del Máximo Tribunal, ha sostenido que “(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc. (…)”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009). Ahora bien, como se indicó supra, el caso bajo estudio se circunscribe en solicitud de declaración de único y universal heredero intentada por el ciudadano Wilber Ortiz procediendo en sus derechos como hijo del De Cujus Héctor Ortiz.
En razón de lo antes expuesto, al tratarse de una solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, como se señaló es de jurisdicción voluntaria y por ende deben regirse las reglas que sobre este tipo de procedimiento establecen las leyes especiales, por lo tanto, la competencia está atribuida a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la incompetencia por la materia, a cuyo efecto declina la competencia para un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, para que conozca la demanda propuesta. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto, se DECLINA la competencia para un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, para que conozca de la solicitud presentada.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal declarado competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase oportunamente al tribunal declarado competente.
Publicada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Años: 215º y 166º.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
La presente decisión fue publicada en la fecha ut supra indicada, siendo la 10:10 am.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / Exp. Nº 22.100
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