REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.550.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ysaura Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.403.
PARTE DEMANDADA: Lueliz Maria Gómez Caraballo y Luzdeliz Del Valle Gómez Caraballo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-20.806.485 y V-24.889.319, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jose Ángel Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.071, de este domicilio.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Asunto: 21898.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibió la presente acción en fecha 12/06/2024 incoada por la ciudadana Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Ysaura Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.403, a los fines de demandar por acción mero declarativa de concubinato derivada de su unión con el ciudadano Luís Del Valle Gómez Rivas, indicando que a partir del 17/12/1985 hasta el 05/06/2024 fecha esta, en la que falleció ab-intestato su concubino ciudadano Luís Del Valle Gómez Rivas, a consecuencia de Encefalopatía Hepática Cirrosis Secundaria a Hepatitis B, Síndrome Hepatorenal, Hipertensión Arterial Estudio ll, enfermedad Renal Crónica Loe abdominal en estudio, del mismo modo señaló que fijaron su residencia y domicilio en la urbanización Gran Sabana, Core 8, Las Casitas, Manzana 33, casa Nro. 40, Parroquia Unare, Ciudad Guayana, indicó que en fecha 03/06/2009 tramitaron constancia de concubinato por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que producto de esa relación procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: Lueliz Maria Gómez Caraballo y Luzdeliz Del Valle Gómez Caraballo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-20.806.485 y V-24.889.319, respectivamente. (Fs. 01-02)
En fecha 17/06/2024 este Juzgado admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Bolívar, asimismo, se procedió a librar edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés subjetivo, actual directo y manifiesto en la demanda, ordenándose el emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (F. 13)
En fecha 20/06/2024 mediante diligencia la parte actora, otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho Ysaura Cecilia Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.403 y la Secretaria del Tribunal certificó la identidad de la poderdante. (F. 18)
En fecha 28/06/2024 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó edicto debidamente publicado en el diario Nueva Prensa. (F. 23)
En fecha 03/07/2024, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico. (F. 28)
En fecha 08/07/2024 mediante auto se ordenó la citación por Secretaria de manera digital de las ciudadanas Lueliz Maria Gómez y Luzdelis Del Valle Gómez Caraballo, plenamente identificadas, librando las respectivas boletas. (Fs. 30-32)
En fecha 11/07/2024 mediante diligencia el Fiscal auxiliar del Ministerio Publico manifestó estar notificado de la presente causa. (F. 33)
En fecha 18/07/2024 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber hecho efectiva la citación electrónica, vía whatsapp a la parte demandada, de conformidad con la Resolución Nro. 001-2022, articulo 06 emanada de la Sala de Casación Civil. (F. 34)
En fecha 26/09/2024 mediante diligencia la representante judicial de la parte actora presento diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa. (Fs. 41).
En fecha 30/09/2024 mediante auto quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas boletas de notificación. (F. 42)
En fecha 16/10/2024 mediante auto se ordenó librar boleta de notificación del abocamiento de manera digital a la parte demandada. (Fs. 49-51)
En fecha 24/10/2024 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que realizó la notificación de manera digital a la parte demandada, es decir, vía whatsapp. (Fs. 52-55)
En fecha 29/10/2024 mediante escrito la parte demandada ciudadana Lueliz María Gómez Caraballo y Luzdeliz Del Valle Gómez Caraballo, otorgaron poder apud acta vía telemática al Profesional del Derecho José Ángel Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.071, solicitando al Tribunal la certificación de la identidad de las poderdantes vía electrónica. (Fs.56-61)
En fecha 31/10/2024 mediante auto se fijó el cuarto día de despacho siguiente a los fines de llevarse a cabo la audiencia telemática, a los fines de la certificación del poder apud acta otorgado por la parte demandada al Abogado José Ángel Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.071. (F. 62)
En fecha 07/11/2024 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber realizado la certificación electrónica del poder apud acta otorgado por la parte demandada. (Fs. 63 y 65)
En fecha 11/11/2024 (Fs. 69-70) el representante judicial de la parte demandada presento escrito de contestación, mediante el cual entre otras cosas indicaron que aceptan y reconocen tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante en cuanto a que si existió una unión concubinaria entre Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses y el De Cujus Luis Del Valle Gómez Rivas, la cual comenzó desde el 17/12/1985 hasta el 05/06/2025 de manera ininterrumpida, continua, en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, indicando que la relación existió durante 39 años, indicaron que todos son hijos de la ciudadana Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses y el de cujus Luis Del Valle Gómez Rivas, que la relación fue pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos, y que durante el tiempo de relación vivieron en la Urbanización Gran Sabana, Core 8, Las Casitas, manzana 33, casa Nro. 40, parroquia Unare, Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó los siguientes documentos:
• Copia fotostática del Acta de defunción del De Cujus Luis Del Valle Gómez Rivas, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante acta Nro. 1470 de fecha 06/06/2024, siendo este un documento público que da fe de la fecha exacta de la muerte del ciudadano supra indicado –Luis Del Valle Gómez- este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia simple de cedula de identidad del De Cujus Luis Del Valle Gómez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.434.332, siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.550.757, siendo este un documento público que demuestra la identidad de la persona que interpone la presente acción se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Luzdeliz Del Valle Gómez Caraballo, antes identificada. Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio. Y así se establece
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Lueliz Del Valle Gómez Caraballo, antes identificada. Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio. Y así se establece
• Copia fotostática del carnet de Luis Del Valle Gómez Rivas, proferida de empresa Corpoelec, el Tribunal desecha la referida instrumental, ya que nada aportan a la resolución del proceso. Así se resuelve.
• Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 922 de fecha 24/08/1994, que da fe del nacimiento correspondiente a la ciudadana Luzdeliz Del Valle Gómez Caraballo en fecha 14/08/1994, la cual fue debidamente presentada por los ciudadanos Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses y Luis Del Valle Gómez Rivas, siendo este un documento público que da indicios de la relación existente entre los ciudadanos Luis Del Valle Gómez Rivas (+) y la ciudadana Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.
• Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1465 de fecha 15/07/1991, que da fe del nacimiento correspondiente a la ciudadana Lueliz María Gómez Caraballo en fecha 21/06/1991, la cual fue debidamente presentada por los ciudadanos Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses y Luis Del Valle Gómez Rivas, siendo este un documento público que da indicios de la relación existente entre los ciudadanos Luis Del Valle Gómez Rivas (+) y la ciudadana Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA JUNTO CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
• Justificativo de testigo de unión concubinaria emanado del Registro Municipal del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, de fecha 03/06/2009. Al respecto observa este Juzgador se permite traer a colación sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ, NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAÍS AMAZONAS GONZÁLEZ, y, ante esta Sala la co demandante NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, y los co demandantes NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANA y OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, contra la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO:
“…Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.
Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”.
Ahora bien, aún cuando la recurrida señala que los testigos que aparecen en el justificativo de testigos declararon en el presente juicio, sin embargo, luego de analizarlos, estableció que dicho justificativo es írrito e ilegal, pues, indica que los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones.
Ahora bien, considera el recurrente que cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre en una falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los “notarios”.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.…”
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, observa quien aquí suscribe del caso bajo estudio que parte promovente debió ratificar el contenido del justificativo de testigos mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia Patria anteriormente transcrita, para mantener a su contraparte con el control de la prueba, situación que no sucedió y trae como consecuencia que debe ser desechado dicho medio probatorio. Así se determina.
• Constancia emanada del Consejo Comunal Provincia de Guayana, Comité de Tierras, vivienda y habitad, parroquia Unare, Urbanización Gran Sabana, siendo un documento público, este Juzgador se suscribe al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia de fecha 11 de febrero del 2021, donde dicha Sala declaró que las constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunes reciben el mismo tratamiento y valor probatorio que los documentos administrativos, pues son emitidas por un órgano cuya función y actuación es de naturaleza administrativa al encontrarse sujetos al control de la Sala Político-Administrativa. Con relación a la documental supra señalada, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba un indicio del vínculo a decir de la actora existente con el De Cujus Luis Del Valle Gómez Rivas. Y así se determina.
• Se evidencia que la demandante promovió las siguientes testimoniales:
1.- Morella Del Valle Muñoz de Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.900.372, 2.-Nilsa Josefina Rosal de Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.881.140, 3.-Carmen Maribel Fonseca Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.216.838.
Se constata en autos, las declaraciones rendidas por las ciudadanas Morella Del Valle Muñoz de Guanipa, Nilsa Josefina Rosal de Arismendi y Carmen Maribel Fonseca Aponte, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.900.372, V-10.881.140 y V-58.216.838, en ese mismo orden, en su condición de testigos, ofrecidos por la actora, son contestes en afirmar que conocieron de vista trato y comunicación a los ciudadanos Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses, desde hace más de treinta años, los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria que duró hasta el años, que reconocen que tuvieron dos hijas de esa relación marital, este Tribunal al no ser atacado por los medios de impugnación por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, comprobándose así, la relación estable alegada por la demandante. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La demandada no aportó a los autos durante su lapso probatorio de instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Del caso bajo estudio se observa que la parte actora interpone la presente acción para se reconozca una Unión estable de Hecho que mantuvo desde el 17/12/1985 hasta 05/06/2024 con el ciudadano Luis Del Valle Gómez indicando que la referida unión cumple con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ambos cohabitaron en el mismo domicilio procesal, asimismo, que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, que durante esa unión procrearon dos (2) hijas, del mismo modo se observa que la parte demandada indico como hecho cierto de que si existió una unión concubinaria entre la ciudadana Elizabeth Caraballo y Luis Del Valle Caraballo. Ahora bien, Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, tiene su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica:“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante ciudadana Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses, quien pretende se declare la relación estable de hecho entre el De cujus Luis Del Valle Gómez Rivas y su persona desde el 17/12/1985 hasta 05/06/2024, fecha en la cual se cesó la unión estable de hecho en virtud del deceso de Luis Del Valle Gómez Rivas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece que
“a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
El 509 del Código de Procedimiento Civil establece que
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Así las cosas, en atención a lo supra señalado, teniendo las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones, en el entendido de que quien pida una obligación deber probarla, ahora bien, llevado lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio se observa que la actora a fin de probar sus afirmaciones consigno: Acta de nacimiento de las hijas que procrearon los ciudadanos Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses y el de cujus Luis Del Valle Gómez Rivas, lo que demuestra que la primera hija nació en el año 1994 y la segunda hija nació en el año 1991, así también, se observa que los testigos ofrecidos por la parte actora, fueron contestes al indicar que los ciudadanos Elizabeth Del Valle Carballo Meneses y el De Cujus Luis Del Valle Gómez Rivas mantuvieron una unión estable de hecho, considerando quien aquí suscribe que la parte actora cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones, conforme lo dispone la Norma anteriormente señalada. Y así se hace saber.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil establece: Artículo 117:
“Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”. Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”
Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.682 del 15 de julio de 2005, caso: “Carmela Mampieri Giuliani” señaló en relación con la unió estable de hecho lo siguiente:
“Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(...)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(...)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(...)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Al respecto de la Jurisprudencia Patria supra transcrita puede evidenciar este Juzgador que, no solo son demostrativo de la unión concubinaria la convivencia bajo el mismo techo, también lo es la concepción de un hijo durante el lapso alegado de relación, sino también la permanencia en el tiempo así como la apariencia que pueda tener de matrimonio, llevado al caso bajo estudio se observa que la actora Elizabeth del Vallo Caraballo y Luis Del Valle Gómez, procrearon dos (2) hijas, quienes son la parte demandada en el presente asunto, observando este Juzgador que ambas indicaron en su contestación lo siguiente: “(…) como un hecho cierto que su madre Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses, el día 17/12/1985, inicio una relación sentimental con su difunto padre Luis Del Valle Caraballo Meneses, dicha relación fue pública y notoria e ininterrumpida, libre de presión y sin coacción alguna como si estuviesen casados, dándose socorro mutuo, ayuda, hasta la hora de su fallecimiento, estableciendo como residencia y domicilio en la Urbanización Gran Sabana, Core 8, Las Casitas manzana 33, casa Nro. 40, Parroquia Unare, Ciudad Guayana. (…)” sin ofrecer medio de prueba que desvirtuaran lo invocado por la demandante, por el contrario, admitió como cierto la relación sentimental que mantuvieron sus padres, teniéndose tal confesión como un indicio de la unión alegada, aunado a la declaración de los testigos ya valorados precedentemente, además de la posesión de estado requerida, se pudo constatar la diversidad de sexos entre los convivientes, el libre consentimiento, la capacidad y la ausencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.”
Con relación a este punto, es importante para aquí suscribe resaltar que en esta especial materia del derecho civil familiar las partes no pueden, convenir, conciliar, o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues tales autocomposiciones procesales pudieran constituir fraudes a terceros, el Juez debe pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia motivo por el cual tampoco opera la confesión ficta en caso que la parte demandada asuma una conducta contumaz a lo largo del procedimiento, sin embargo, este Juzgador no puede pasar por alto que ambas partes fueron conteste en indicar la existencia de la relación. Y así se establece.
Ahora bien, es necesario determinar el alcance de la expresión “contraria a derecho”, ello va a significar que la acción propuesta está prohibida por la ley, esto es, la prohibición legal, la cual de pronunciarse, no tiene objeto entrar a examinar si los hechos aducidos son o no verdaderos, en el presente caso estamos en presencia de una acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue analizada por el máximo Tribunal en sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que se encuentra legalmente permitida la presente acción. Así se decide.
Las actas de nacimiento se valoran en sana crítica, como un instrumentos utilizado por el Estado para informar la existencia y establecer la filiación entre personas, en el cual se desprende la declaración de uno o dos ciudadanos sobre nacimiento de un niño o niña como su hijo.
El Tribunal, visto el silencio de pruebas por parte de las demandadas en autos, y en atención a las normas procesales anteriormente transcritas, en la cual se establece que amabas partes tienen la carga de probar sus alegatos, aunado a la declaración de los testigos evacuados, la notoriedad de la comunidad de vida en común a través de las testimoniales, ya valorados precedentemente, además de la unión monogámica, pues la relación implicó a una mujer – Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses- y a un hombre – Luis Del Valle Gómez Rivas- evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos, por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 17 de diciembre de 1985 hasta el 05 de junio de 2024, que fue relación ininterrumpida, estable, tratándose y comportándose durante todo ese tiempo como verdadero marido y mujer ante sus familiares y amigos, en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda, ya que reúne con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil declarándose a su vez existente la unión estable de hecho entre los ciudadanos Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses y el De Cujus Luis Del Valle Gómez Rivas, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se determina
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses mantuvo una relación concubinaria de hecho con el ciudadano Luis Del Valle Gómez Rivas, desde el 17 de diciembre de 1985 hasta el 05 de junio de 2024; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses, en contra de las ciudadanas Lueliz Maria Gómez Caraballo y Luzdeliz Del Valle Gómez Caraballo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.806.485 y V-24.889.319.
SEGUNDO: se declara que entre la ciudadana Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses y el De Cujus Luís Del Valle Gómez Rivas, existió una unión estable de hecho que se inició el 17/12/1985 hasta el 05/06/2024, (ambas fecha inclusive).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / Expediente Nº 21898
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