REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Demandante: Raúl Alejandro Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.185.475.

Abogado Asistente: Emilio Yhonny Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.436 de este domicilio respectivamente.

Demandados: Ninoska Elvira Salcedo Figarella, Fabián Rafael Horacio Salcedo Figarella, Raúl Antonio Salcedo Figarella, Ana Elvira Salcedo Loaiza y Sergio Alejandro Salcedo Loaiza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.588.748, V-4.677.445, V-3.973.841, V16.393.987 y V-17.631.490.

Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria.

Asunto: 21.812
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Se recibió el presente juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 16/01/2024.

En fecha 22/01/2024, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.812, admitiéndose la misma ordenando la citación a la parte demandada, librándose comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Distrito Capital. (Fs.112-120).

En fecha 30/01/2024, la parte actora le otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho Luis Alberto Bolívar León y Emilio Yhonny Pérez, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 84.048 y 52.436. (Fs.122-125).

En fecha 01/02/2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que la parte actora, puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada. (F.126)

En fecha 18/04/2024, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación dirigida a la parte demandada, sin firmar. (Fs.129-132).

En fecha 29/04/2024, la representación judicial de la parte actora, solicito se libre boleta de notificación a la parte demandada. (F.133).

En fecha 02/05/2024, mediante auto se libró boleta de notificación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los codemandados Fabián Rafael Horacio Salcedo Figarella y Ninoska Elvira Salcedo Figarella. (Fs.134-138).

En fecha 06/05/2024 el Secretario del Tribunal dejó constancia que compareció a la sede del Tribunal el co-demandado Fabián R. Horacio Salcedo Figarella, a los fines de darse por notificado en la presente causa. (F.138)

En fecha 15/05/2024, mediante auto se acordó designar como correo especial al Profesional del Derecho Yhonny Pérez, inscrito en el Inpreabogado nro. 52.436, a los fines de que traslade la comisión de citación, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Distrito Capital y al SAIME. (F.140).

En fecha 12/07/2024, mediante diligencia el codemandado Fabián Rafael Horacio Salcedo, plenamente identificado, otorgó poder apud-acta, amplio, suficiente, en cuanto a derecho se requiere a las Profesionales del Derecho Teresa Calzadilla y Xiomara Alcalá, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 81.194 y 32.796, y el Secretario del Tribunal certificó la identidad del poderdante. (Fs.142-146).

En fecha 13/08/2024, mediante auto la Jueza suplente Mariennys Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F.148)-.

En fecha 18/09/2024, mediante auto se ordeno efectuar computo del lapso establecido en el Articulo 90 Código de Procedimiento Civil. (F.49).

En fecha 27/09/2024, mediante auto quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.151).

En fecha 17/12/2024, mediante auto se ordenó efectuar computo del lapso de contestación, dejándose constancia que el día 29/11/2024 venció el referido lapso. (Fs.173-174).

En fecha 13/01/2025, mediante auto se ordeno efectuar computo del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (F.175-176). Posteriormente en esa misma fecha 13/01/2025, la Secretaria de este Tribunal agrego las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (Fs.177-179).

En fecha 21/01/2025 mediante auto se ordenó elaborar computo por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.180-181)

En fecha 21/01/2025 mediante auto se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, (F.182).

En fecha 10/02/2025 mediante sentencia interlocutoria se ordeno reponer la causa al estado de citación ordenando librar boletas de citación a los codemandados Ninoska Elvira Salcedo, Fabián Rafael Salcedo, Raúl Antonio Salcedo, Ana Elvira Salcedo y Sergio Alejandro Salcedo, plenamente identificados. (Fs.183-193)

En fecha 17/02/2025 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 10/02/2025. (F.194).

En fecha 27/02/2025 mediante auto se ordeno elaborar computo del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10/02/2025, se dejo constancia que el lapso venció el día 17/02/2025, Seguidamente mediante auto se escucho la apelación en un solo efecto, y se instó a la parte apelante señalar las copias para su debida certificación. (F.197)

Mediante diligencia de fecha 11/03/2025 el apoderado judicial de la parte actora señalo las copias para su debida certificación. (F.198)

En fecha 13/03/2025 mediante auto se acuerdan expedir las copias señaladas por el Profesional del Derecho Emilio Yhonny Pérez.
En fecha 01/08/2025 mediante escrito el ciudadano Raúl Alejandro Salcedo Moncada, asistido por Emilio Y. Pérez, desistió de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y la Secretaria del Tribunal certificó la identidad de quien suscribió la diligencia de desistimiento. (Fs. 200-203).

Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

Vista la intervención realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Emilio Yhonny Pérez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.436, donde solo se limitó a desistir del procedimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; considera este juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mismo hacer la siguiente observación:

Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.

Al respecto observa quien suscribe, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”. La pretensión interpuesta por el demandante queda prejuzgada en el desistimiento al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma y no impide, por lo tanto, promover un nuevo juicio posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto.

Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda no tendría validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en el presente caso nos encontramos dentro del desistimiento del procedimiento.

Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

 Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
 Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
 Está limitado a realizarse solo antes de la contestación de la demanda, de lo contrario no tendrá validez;
 Quien desiste debe tener facultad para ello;
 Este desistimiento debe ser de forma expresa;
 Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
 Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación no tendría validez.

Planteada lo anterior, y en virtud de que el presente desistimiento no afecta el orden público ni las buenas costumbres, por lo que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento civil que establece:

“(…) en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El actor por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”

En tal sentido, considerando este Sentenciador la parte actora tiene plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano está revestido de toda capacidad y legitimación para desistir del presente procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para desistir, tanto de la presente acción admitida en fecha 22/01/2024, como del procedimiento, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que HAY LUGAR A LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento presentado por la accionante tanto del procedimiento como de la acción. Así se establece.


CAPITULO III
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 264, 263 y 265, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, presentado por el ciudadano Raúl Alejandro Salcedo Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.185.475, en el juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos Ninoska Elvira Salcedo Figarella, Fabián Rafael Horacio Salcedo Figarella, Raúl Antonio Salcedo Figarella, Ana Elvira Salcedo Loaiza y Sergio Alejandro Salcedo Loaiza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.588.748, V-4.677.445, V-3.973.841, V16.393.987 y V-17.631.490; y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA.

LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON



WBM/mtl/dicsy / EXP. 21.812