REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: SARA NATHALIE GAMBOA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.558.496, asistida por el abogado Hugo de Sousa, titular de la cedula de identidad N° V.-8.525.154; inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 120.918

Parte Demandada: JOSÉ DEL CARMEN GAMBOA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.534.513

Motivo:IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

Asunto: 22.017
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que presento libelo de demanda en fecha 27/01/2025 (Fs, 1-2) la ciudadana Sara Gamboa Torrellas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.558.496 debidamente asistida por el abogado Hugo de Sousa, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 120.918, con el cual intenta la acción de impugnación de paternidad en contra del ciudadano José Del Carmen Gamboa.

Ahora bien, en fecha 29/01/2025 este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demanda, del Fiscal de Ministerio Publico y asimismo, se libra el edicto respectivo para su debida publicación.

Posterior a lo anterior, observa este Juzgador que el abogado Hugo De Sousa, presentó diversas diligencias en las cuales señala actuar en nombre y representación de la ciudadana Sara Gamboa las cuales fueron proveidas por este Tribunal, sin embargo no consta en autos poder apud acta otorgado por la actora, sino hasta la fecha 21/07/2025, cuando comparece la ciudadana Sara Gamboa y otorga poder apud acta al referido profesional del Derecho. (F. 48)
Este Tribunalconsidera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
De las actas que conforman el expediente, se constata que la presente fue admitida en fecha 29 de enero de 2025, librándose la respectiva boleta de citación y edicto.
Seguidamente se constata una serie de diligencias de fechas 12/02/2025 (F. 25), 19/02/2025 (F. 26), 28/03/2025 (F. 31), 04/04/2025 (F. 34), 23/04/2025 (F. 35), 25/04/2025 (F. 41), 03/06/2025 (F. 44), 09/07/2025 (F. 47), en las cuales se evidencian pedimentos realizados por el profesional del Derecho Hugo De Sousa, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 120.918, actuando en nombre y representación de la actora, sin embargo de los autos no se observa que la ciudadana Sara Gamboa, le haya otorgado poder para actuar en su nombre y representación en el presente juicio.
Ahora bien, en virtud de los hechos plantados anteriormente este Juzgador se permite traer a colación sentencia de fecha 28/07/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente en Nro. 2022-000451 la cual dispuso lo siguiente en cuanto a la representación sin poder:
En este sentido, conviene traer a colación lo que dispone en su primer y único aparte el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la facultad de representación sin poder, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 168. (…) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Del texto transcrito se observa que el legislador dispuso que una persona pueda presentarse en un juicio en nombre de otra sin la acreditación de dicha representación en instrumento poder, la cual debe hacerse sólo por aquellas personas que reúnan las cualidades necesarias para ser apoderados judiciales, es decir, debe ser abogado.
Señalado lo anterior, resulta de capital importancia examinar el criterio jurisprudencial por esta Sala de la representación sin poder. Tal como lo expuso la Sala Constitucional en sentencia número 221 del 16 de marzo del año 2009 (caso: Consuelo Meléndez de Jiménez y otros.); determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, en la decisión n° 640, dictada por esta Sala Constitucional el 3 de abril de 2003, que se señaló lo siguiente:
3) En cuanto a la falta de cualidad del demandante, pues según alegan los accionantes en amparo, se ha violado el debido proceso ya que en ningún momento se presentó Alfredo Benzecri en juicio como actor sin poder para actuar en nombre de dos de sus comuneros, Alexia Beracasa y María Rava de Pignatelli, sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de aquellos, fuera de juicio, y el cual fuera consignado en el expediente correspondiente el 17 de septiembre de 2001, lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este es un asunto más vinculado al derecho constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que al derecho al debido proceso.
…omissis…
Efectivamente, la representación sin poder sólo puede ser hecha valer en el acto en el que se pretende ejercerla, esto es, en el proceso judicial sobre el cual se predica tal representación. Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria Pública, vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o varios profesionales del derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en el código adjetivo civil.
No obstante lo anterior, en el caso concreto tanto Alexia Beracasa como María Rava de Pignatelli confirmaron, en sendos instrumentos poderes otorgados por ellas mismas y debidamente acompañados a los autos el 16 de octubre de 2001, la cualidad de comuneros con Alfredo Benzecri, consecuencia de lo cual, la irregularidad ha quedado plenamente subsanada, y así se declara.
Con respecto a la representación en juicio sin poder, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 0837 del 13 de septiembre de 2007, (caso: Carmen Mannello Ortega), esta Sala dejó establecido lo siguiente:
De tal modo, la Sala no evidencia del recuento de los distintos eventos procesales acaecidos en el caso in comento, que el juzgador de alzada haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por el contrario, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante él a quo que se declarara sin efecto procesal alguno las actuaciones realizadas por la profesional del derecho Gisela María Imery, estimando el ad quem ante tal planteamiento que las actuaciones ejercidas por la pre-nombrada profesional fueron eficaces y oportunamente efectuadas.
Por lo demás, estima la Sala oportuno pronunciarse acerca de la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder.
En efecto, dicha normativa en su único aparte dispone:
‘…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…´.

De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.

Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:
‘…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina con la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger BuridardHubert, señaló:
‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
…omissis…
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación ...’
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada Gisela María Imery, señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.
De tal modo, la Sala no evidencia en el caso in comento que el ad quem haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por cuanto, mal podía el juzgador de alzada declarar procedente los alegatos y defensas de la accionante de que se declarara como inexistente las actuaciones ejercidas sin poder por la abogada Gisela María Imery, por cuanto dichas acciones realizadas por la mencionada profesional del derecho, fueron ejercidas de conformidad con lo establecido en nuestra Ley, y el criterio sentado por esta Sala, respecto a la representación sin poder. En tal sentido, de haberse producido un pronunciamiento por parte del ad quem contrario al fijado por este Alto Tribunal, resultaría contrario a los fines propios de la figura de dicha representación.
Ahora bien, visto que el ciudadano Rafael José Meléndez Isea actuó en representación de los demás integrantes de la sucesión de Teodulo Mariano Meléndez García, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación sin poder, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó ajustado a derecho en su decisión dictada, el 7 de julio de 2008, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ya nombrados accionantes...”. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil, se tiene que la representación sin poder no surge de derecho ni de forma automática, por lo cual, quien pretenda valerse de ella solo debe invocarla de forma expresa en el acto por el cual comparece ante el órgano judicial, y reunir las condiciones requeridas en la ley que regula el ejercicio de la abogacía, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
De la Jurisprudencia Patria supra transcrito se infiere que el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 140 que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, asimismo, más adelante en el artículo 168 eiusdem, dispone que para presentarse en juicio sin poder por la parte actora, debe ser invocado expresamente, sino no tendrá validez la representación sin poder, y se estaría incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 140 supra indicado, así las cosas, del caso bajo estudio se observa que luego de admitida la presente demanda, el abogado Hugo De Sousa, realizo varias actuaciones sin que constara en autos el poder debidamente otorgado por la actora y sin invocar expresamente la representación sin poder, haciendo valer el derecho de la actora en nombre propio, por lo que en atención a lo dispuesto en las normas supra transcrita y conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia Patria supra transcrita, tales actuaciones deben declararse inexistentes en razón de que para el momento en que fueron realizadas el abogado Hugo de Sousa no tenía facultad expresa para realizarlas, y así se determina.
Es por lo que para quien aquí suscribe resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el abogado Hugo de Sousa a partir de la fecha 12/02/2025 quedando sin efecto y valor alguno las actuaciones realizadas a partir de esa fecha inclusive, y en consecuencia, en virtud de que fueron realizadas diligencias por el referido profesional del Derecho para la tramitación del presente juicio, este Juzgador ordena la reposición de la causa a la fecha 29/01/2025, fecha en la que este Tribunal admitió la presente demanda, asimismo, se insta al referido abogado a ratificar instrumento poder otorgado por la actora en fecha 28-07-2025, de igual modo, a cumplir con las formalidades de Ley e indicadas en el auto de admisión en los términos dispuestos en el presente fallo, y así se dispondrá en el dispositivo.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO:NULIDAD ABSOLUTAde todas las actuaciones realizadas por el abogado Hugo de Sousa a partir de la fecha 12/02/2025 quedando sin efecto y valor alguno las actuaciones realizadas a partir de esa fecha inclusive, y en consecuencia, en virtud de que fueron realizadas diligencias por el referido profesional del Derecho para la tramitación del presente juicio, este Juzgador ordena la REPOSICIÓN de la causa a la fecha 29/01/2025, fecha en la que este Tribunal admitió la presente demanda, asimismo, se insta al referido abogado a ratificar instrumento poder otorgado por la actora en fecha 28-07-2025, de igual modo, a cumplir con las formalidades de Ley e indicadas en el auto de admisión en los términos dispuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: se ordena la notificación de la actora en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN.

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEÓN











WBM/mtl/mjsf / Exp. 22017