REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante:Ronald Roland Fries, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.240.193.

Parte Demandada: Almerinda Rosa Da Silva y Priscilla Alanna Rosa Fries, la primera de las nombradas Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.602.766, y la segunda Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.439.151.

Motivo: Impugnación de Reconocimiento Voluntario

Asunto: 22.084
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 07/07/2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por impugnación de reconocimiento voluntario, incoado por el ciudadano Ronald Roland Fries, (antes identificado) en contra de la ciudadana Priscilla Alanna Rosa, correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Posterior a la recepción de la presente demanda, el Tribunal mediante auto de fecha 10/07/2025 (F. 17) mediante el cual, luego de verificados los recaudos anexos consignados por la actora, la insta a consignar los documentos fundamentales con los cuales fundamenta su pretensión dentro de un lapso perentorio de tres (03) días.

En fecha 16/07/2025 (F. 18) presentó diligencia el ciudadano Ronald Roland Fries, debidamente asistido por la abogada Esther López, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 182.657, mediante la cual consignó copia certificada de acta de nacimiento y partida de nacimiento, apostilladas y traducidas.
Este Tribunala los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas alegó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Ciudadano Juez (a), es el caso que como consecuencia de una relacion casual amorosa que sostuve con la ciudadana ALMERINDA ROSA DA SILVA (…) ´presuntamente´ fue concebida y luego nació en fecha: DIECISEIS (16) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), la ciudadana: PRISCILLA ALANNA ROSA FRIES (…)
Sucede, que yo viajaba esporádicamente por cuestiones de trabajo a Brasil entre los años 1992 y 1993, con domicilio en Chemin de Marly, casa N° 9 Codigo Postal N° 1263, Crassier sur Nion de la ciudad de Suiza, por cuanto para esa época desde el año 1968, estaba unido en matrimonio en la ciudad de Suiza con la ciudadana FRIES MONIQUE-ODETTE, de nacionalidad Suiza, de quien me divorcie en fecha: VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), aconteció que durante ese periodo de tiempo ut supra en Brasil, conoci a la ciudadana: ALMERINDA ROSA DA SILVA, arriba identificada. Sostuvimos relaciones intimas de forma casual, sin llegar a una convivencia plena y estable, luego me tuve que regresar a suiza mi país de origen y cuando requerí volver a Brasil por cuestiones de trabajo, al regresar, la ciudadana: ALMERINDA ROSA DA SILVA, arriba identificada, me sorprendió al presentarme una niña de la cual manifestó que llevaba por nombre PRISCILLA ALANNA ROSA y me dijo que esa niña era nuestra.
Así las cosas, conocí a la niña en el AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), mi alegría fue enorme, pues, yo no tenia hijos concebidos con mi esposa, no podía tenerlos ya con ella; no obstante, muy emocionado con la maravillosa noticia de mi paternidad, tome voluntariamente la decisión de reconocer como hija a PRISCILLA ALANNA ROSA y así presentarle el apoyo paternal requerido.
Luego de mi divorcio en Suiza, en fecha: VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). Posteriormente regreso a Venezuela en el año 2000 y presente legalmente a la niña ante el Consulado de Brasil, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolivar, en fecha: VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL (2000), es decir, reconoci a PRISCILLA ALANNA ROSA FRIES, sin que existieta en mi pensamiento la dudad que esa niña no era mi hija biológica, pues, la ilucion de tener una hija privo sobre toda otra razón y yo ya tenia un motivo mucho mas grande para continuar luchando, y progresando, una hija. Le di a mi hija, todo lo que humana y materialmente se le puede garantizar a los seres que amamos, me dedique de forma integral a su cuidado, sin embargo, de pronto y sin razones aparentes comencé a ser objeto de agresiones, mal comportamiento, abusos y una variedad de situaciones en las que participaron mi reconocida hija y su madre ALMERINDA ROSA DA SILVA, en mi contra, llegando al extremo de agredirme físicamente y en esos desecuentros violentos MUCHAS VECE LA MADRE DE PRISCILLA ME MANIFESTO QUE NO ERA MI HIJA.
Este tipo de situaciones me han generado una gran incertidumbre de si soy o no el padre biológico de Priscilla Alanna Rosa Fries, aunado a las permanentes disputas mantenidas con ambas ciudadanas, pues, obviamente las dudas me asaltan, mas, por el comportamiento atípico de mi hija reconocida que por lo que me manifestaba mi pareja, yo no podía creer y todavía no lo creo que una hija pudiera ser tan violenta con su padre, asi como también vociferarme que viva voz en tono por demás desafiante que yo no soy su padre. Vistas las circunstancias de hecho narrada, en donde la duda permanente sobre mi paternidad me asalta, aunado a los continuos ataques físicos y verbales, por parte de la ciudadana ALMERINDA ROSA DA SILVA y mi hija Priscilla Alanna Rosa Fries, ello forzosamente me induce a concluir que efectivamente Priscilla Alanna Rosa Fries, no es mi hija biológica y pretendo demostrarlo científicamente.
Por las razones que anteceden, procedo a demandar en este acto, como en efecto demando a las ciudadanas: ALMERINDA ROSA DA SILVA, ya identificada (MADRE), mayor de edad, de nacionalidad Brasilera, titular de la cedula de identidad N° E- 84.439.151, por LA ACCION DE IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, con el objeto que se establezca en el fallo definitivo que ha bien tenga a dictar QUE NO SOY el padre biológico de la ciudadana PRISCILLA ALANNA ROSA FRIES, ut supra identificada, quien por tanto no es mi hija(…)”
De lo anteriormente transcrito se infiere que la parte demandante intenta la presente acción por impugnación de reconocimiento voluntario en contra de las ciudadanas Almerinda Rosa Da Silva y Pricilla Alanna Rosa, fundamentando su pretensión con los siguientes instrumentos: 1.- copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Priscilla Rosa expedido por el Registro Civil de Boa Vista. 2.- copia simple de reconocimiento de paternidad expedido por el consulado de Brasil en Ciudad Guayana.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 16/07/2025 consignó los documentos supra identificados en copia certificada, observándose que los mismos están apostillados y debidamente traducidos al español. (F. 18)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, luego de una revisión de los anexos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda no se observa que el accionante haya consignado el documento que de fe de la inserción del reconocimiento de paternidad ante el Registro Civil Venezolano tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Ordinal 5° lo siguiente: (…)Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 5° La filiación(…)”
Del mismo modo, el artículo 4 de la referida Ley dispone:
“Articulo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y las venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y las extranjeras que se encuentren en el país.”
Al hilo de lo antes expuesto y con respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:

“(…)En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad(…)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad, que como antes ya se dijo no se acompañó junto al libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la luz del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa quien suscribe que la parte demandante no presentó los documentos fehacientes debidamente legalizados ante el Registro Civil Venezolana, para que tenga validez plena dentro del territorio.Así las cosas mal podría quien aquí suscribe, considerar la copia simple de reconocimiento de paternidad expedido por el consulado de Brasil como valido, sin observase la debida inserción del documento antes mencionado en el Registro Civil como ya fue señalado supra, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la demandacomo en efecto declarara, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoado por el ciudadano Ronald Fries en contra delas ciudadanasPriscilla Rosa Fríes y Almerinda Rosa Da Silva, ampliamente identificadas en autos, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar los documento en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

WBM/mtl / Exp. 22.084