REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:Guelmis Mariel Castillo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.248.046.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Sarache y Ligia Cova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503 y 68.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: David José Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.646.864
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:José Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.092.
ASUNTO: 21.824
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 06-02-2024, la ciudadana Guelmis Mariel Castillo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.248.046, debidamente asistida por las abogadasKatiuska Rodríguez y Angelimar Millán, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 99.190 y 205.436, presentó escrito de demanda por acción mero declarativa de concubinato, contra el ciudadano David José Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.646.864 la cual previa distribución correspondió a este despacho, signado bajo el Nº 21.824.
En fecha 11-03-2024, se admitió la presente demanda, librándose sus respectivas boletas de citación, edicto, comisión y notificación al ciudadano Fiscal.(F-53).
En fecha 05-04-2024, el ciudadano Alguacil consignó diligencia de notificación dirigida al Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente recibid y firmada. (F-60).
En fecha 15-04-2024, el Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó diligencia en la cual establece que estará pendiente de las presentes actuaciones. (F-62).
En fecha 25-04-2024, el ciudadano alguacil consignó diligencia en la cual anexa boleta de citación dirigida al ciudadano David José Guillen, debidamente recibida. (F-66).
En fecha 29-04-2024, la parte actora consignó diligencia en la cual anexa edictos debidamente publicados. (F-69)
En fecha 21-05-2024, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (F-72-79).
En fecha 07-06-2024, la parte demandada le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Jorge Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.092. (F-80).
En fecha 20-06-2024, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados José Sarache y Ligia Cova, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 92.503 y 68.593. (F-83).
En fecha 25-06-2024, el Tribunal agrego a los autos las pruebas promovidas por las partes. (F-86).
En fecha 02-07-2024, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. (F-87).
En fecha 10-07-2024, se llevó a cabo acto de testigos promovido por la parte demanda. (F-108-113).
En fecha 12-07-2024, se llevó a cabo acto de testigos promovidos por la parte actora. (F-114-122).
En fecha 03-10-2024, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación. (F-134)
En fecha 23-10-2024, mediante auto se deja constancia de la reanudación de la causa. (F-139).
En fecha 07-11-2024, se llevó a cabo acto de testigos vía telemática promovidos por la parte actora. (F-141-144).
CAPITULO III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS APORTADOS POR LA DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
1. Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos David José Guillen y Guelmis Mariel Castillo, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 11/07/2017, al respecto de la anterior documental, considera quien aquí suscribe que se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba un indicio del vínculo que existió entre el ciudadano David José Guillen y Guelmis Mariel. Y así se hace saber.
2. Copia simple de ficha catastral emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní en fecha 19/11/2015, relacionada con el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Parroquia Unare, UD 311, urbanización Yara Yara II, etapa, Manzana 020, parcela 036, Puerto Ordaz. Al respecto, considera este Juzgador que la documental supra indicada, no aporta nada a la resolución del presente conflicto, por lo que se desecha. Y asi se determina.
3. Copia simple de Póliza de seguro con la empresa MERCANTIL SEGUROS en el cual se refleja como titular el ciudadano David José Guillen quien a su vez, coloco como beneficiara del mismo a la ciudadana Guelmis Mariel Castillo, evidenciándose que la referida póliza fue aprobada para la fecha 03/06/2016, con relación a la anterior documental, en virtud de que no fue impugnada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se hace saber.
4. Copia simple de contrato de membresía al programa RCI WEEKS, en el cual se observa que aparecen como titulares los ciudadanos Guelmis Alvarado y David Guillen, el cual es de fecha 23/09/2017, al respecto considera quien aquí suscribe que se le debe otorgar pleno valor probatorio, constituyendo esta prueba un indicio del vínculo entre las partes intervinientes en el presente juicio. Y así se establece.
5. Copia simple del acta constitutiva de la S. M INGENIERIA Y PROYECTOS D&G, C.A., la cual fue constituida por los ciudadanos David Guillen Y Guelmis Castillo, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar de fecha 23/03/2012. Con relación a esta documental, considera quien aquí suscribe que se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de la existencia de un vínculo entre el ciudadano David Guillen y la ciudadana Guelmis Castillo. Y así se hace saber.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS:
1. En el escrito de promoción de pruebas interpuesto ante este despacho en fecha 20-06-2024 y admitida en fecha 02-06-2024, la actora promovió las pruebas testimoniales que pasan a ser debidamente valoradas en los siguientes términos:
- Vista el acta de evacuación de testigo de la ciudadana Desiree Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.118.791 (F-114), la cual a respondió al interrogatorio formulado a su persona que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Guelmis, que conoce al ciudadano David Guillen desde hace doce (12) años, que la relación entre los intervinientes en la presente demanda comenzó en el año 2011, para finales del mismo año ya convivían, que a finales del año 2013 e inicios del año 2014, los ciudadanos intervinientes en el litigio vivieron en la casa de los padres de la parte actora, en un periodo de recuperación de un accidente, que la construcción de la casa finalizo en el año 2013 y que no tiene ningún interés en la presente causa.
- Vista el acta de evacuación de testigo del ciudadano Miguel Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nro. V- 3.656.063, (F-117), en el cual respondió al formulario efectuado a su persona, que conoce a la ciudadana Guelmis Castillo y al ciudadano David Guillen, que existió una relación concubinaria, que la relación comenzó a principios del año 2011y que en octubre de ese año comenzó la relación concubinaria, que el demandado de autos habito su casa a razón de un accidente en el año 2013, en el momento de las repreguntas, el ciudadano manifestó que en ningún momento hubo una relación de noviazgo, que la vivienda estuvo terminada y habitada en 2012 y que no tiene ningún interés en la presente causa.
- Vista el acta de evacuación de testigo del ciudadano Andri Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V- 22.592.118, (F-120) el cual manifestó a las preguntas formuladas a su persona que, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano Guelmis Castillo Alvarado y David José Guillen, que le consta de su relación por haber realizado trabajos para los mencionados ciudadanos desde hace diez (10) años y que no tiene ningún interés en esta causa.
- Vista el acta de testigo de loa ciudadana Nayelis González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.616.886, (F-141) la cual manifestó a las preguntas formuladas a su persona que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano Guelmis Mariel Alvarado y David José Guillen desde hace más de once (11) años, que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación estable, que los ciudadanos empezaron la construcción de una casa 5543 en Los Barrancos y cohabitaron la misma por 7 años.
- Vista el acta de testigo de la ciudadana Mariali Molina, venezolana, mayor de edad, titular del número de pasaporte 175778784, (F-143) la cual manifestó a las preguntas formuladas a su persona que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano Guelmis Mariel Alvarado y David José Guillen desde hace más de once (11) años, que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación estable, que los ciudadanos empezaron la construcción de una casa 5543 en Los Barrancos, y que en el año 2012 ya viajaban para allá, se residenciaron en la casa alquilada en ferrominera y su relación fue pública y notoria.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes descritos este Juzgador ha podido establecer que conocen y saben de la relación que había entre la parte actora y el demandado de autos, quienes a su decir, vivieron juntos y mantuvieron una relación pública y norita entre familiares y amigos, que su último domicilio procesal fue UD 311, Urbanización Yara Yara II, Manzana 20, Parcela 036.Asimismo observa que los testigos y sus testimonios no fueron tachados en su oportunidad por la parte demandada, además que son personas mayores de edad y de confianza para la parte promovente, observando así que no existe contradicción algunaentre sus testimonios. A través de estas declaraciones se ha demostrado hechos importantes y dado que la prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinatoes de importancia extrema, permitiendo concluir la existencia de una relación concubinaria, se otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
2. Copia simple constantes de ocho (8) folios útiles de imágenes fotográficas, al respecto este Juzgador considera desecharlas por cuanto no fueron promovidas de forma pertinente, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN EL ESCRITO DE PRUEBAS.
En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-06-2024, y admitidas en fecha 02-07-2024, promovió pruebas testimoniales que pasan a ser debidamente valoradas en los siguientes términos:
- Vista el acta de testigo del ciudadano Carlos Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.799.568, el cual manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Guelmis Castillo y David Guillen, que le consta que mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2016, que cohabitaron en la Parroquia Unare, UD 311, Urbanización Yara Yara II, Mz 20, Parcela 036 desde el año 2018, que en el año 2016 formalizaron su convivencia como pareja.
- Vista el acta de testigo del ciudadano Marlon Labady, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.517.628, el cual manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano Guelmis Castillo y David Guillen, que en año 2017 compraron una vivienda y se mudaron a vivir juntos, que mantuvieron una relación concubinaria por ocho (08) años aproximadamente, que cohabitaron en la Parroquia Unare, UD 311, Urbanización Yara Yara II, Mz 20, Parcela 036 y se mudaron en el año 2017.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes descritos este Juzgado puedo observar que son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación los ciudadanos Guelmis Castillo y David Guillen, que los referidos ciudadanos vivieron junto como, mantuvieron una relación pública y notoria, siendo su último domicilio en la Parroquia Unare, UD 311, Urbanización Yara Yara II, Mz 20, Parcela 036 y se mudaron en el año 2017, este Tribunal al no ser tachados por la parte actora, dado que son personas mayores, sus dichos merecen confianza, además, al no existir contradicciones entre sus testimonios; la prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, es de importancia extrema, a través de estas declaraciones se demuestra hechos importantes que permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Guelmis Mariel Castillo Alvarado, toda vez que en su decir afirma que mantuvo una relación concubinaria de manera continua, pacifica, pública y notoria con el ciudadano David José Guillen –Demandado-, desde el 21/10/2011 hasta el 18/04/2023, indicando como hechos que a su decir lo demuestran que en el año 2012 comenzaron la construcción de una casa ubicada en Los Pozos del Sotillo, estado Monagas, que durante los primeros años de la relación, residieron temporalmente en la residencia de sus padres y que también alquilaban en la Urb. Campo de Ferrominera, a su vez, el demandado en autos, ciudadano David José Guillen, indicó que reconoce y acepta que mantuvo una relación concubinaria con la parte actora ciudadano Guelmis Mariel Castillo, que se inició, según a su decir, para mediados del 01/05/2016 y culmino el día 01/04/2023 y no como pretende hacerlo valer la parte actora, asimismo indicó que en fecha 11/07/2017 compraron una casa ubicada en la parroquia Unare, UD 311, urbanización Yara Yara II, manzana 20, parcela 036, Ciudad Guayana.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los Jueces deben considerar la verdad como su guía en sus acciones, procurando conocerla dentro de los límites de sus funciones. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas para decidir con base en la equidad. Además, debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, sin poder considerar elementos de convicción que no estén contenidos en el expediente ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados.
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En atención a lo supra señalado, y delimitado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto el cual es la determinación de la fecha de inicio de la relación concubinaria existente entre la ciudadana Guelmis Castillo y el ciudadano David José Guillen, así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar los medios de pruebas aportados por las partes para determinar en base a los indicios que de ellas deriven, la fecha de inicio de la relación.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Al respecto, sobre la carga de la prueba ha señalado nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”.
Observa este Jurisdicente que la Jurisprudencia Patria supra transcrita dispone que quien pida la ejecución de una obligación deber probarla, teniendo el actor la carga de probar aquello hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, asimismo, siendo el caso bajo estudio una demanda de acción merodeclarativa de concubinato la Sala Constitucional, mediante sentencia N.° 1682 de fecha 15 /7/2005, en el expediente N.° 04-3301 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani) estableció lo siguiente en cuanto a la manera de probar en este tipo de juicios:
“…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Al respecto, del presente asunto se observa que ambas partes reconocen como hecho cierto que existió una relación concubinaria entre ambos, asimismo, se desprende del acervo probatorio aportados por las partes, específicamente de la declaración de los testigos aportados a juicios, los cuales fueron concurrentes entre sí al indicar que los ciudadanos Guelmis Castillo y David José Guillen mantuvieron una relación concubinaria, por lo que considera quien aquí suscribe que efectivamente la parte actora y la parte demandada de autos mantuvieron una unión estable de hecho, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación, observa este Juzgador de la Jurisprudencia Patria que para determinar esas fechas, las partes deben aportar diferentes medios probatorios que sean concurrentes entre sí que constituyan un conjunto de indicios que hagan ilustrar al tribunal la fecha aproximada de inicio y culminación del mismo.Así las cosas, considera oportuno para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones en cuanto a las acciones merodeclarativas:
• Cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
• La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.
• No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
• De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Este Juzgador, reconoce las previsiones legales, constitucionales y jurisprudenciales que establecen y regulan la figura de las uniones estables de hecho en nuestro sistema jurídico. Es importante señalar que ninguna figura jurídica es absoluta o limitada, y es fundamental poder probar lo que se alega, asimismo, se evidencia de la doctrina supra señalada que para que pueda ser declarada la unión estable de hecho las relaciones no deben ser casuales, señalando que la misma debe ser pública y notoria, del caso bajo estudio se observa que ambas partes son contestes al señalar que ciertamente mantuvieron una relación por un lapso de tiempo, observándose de las pruebas aportadas que la misma era pública y notoria.
En estos términos, este Juzgador observa que como se indicó supra la parte actora manifiesta haber tenido una relación concubinaria con el demandado de autos, trayendo a juicio una serie de pruebas relacionadas con el juicio en cuestión; el ciudadano David José Guillen, en el lapso procesal oportuno, dio contestación a la demanda, el cual negó y rechazó lo expuesto en autos por la parte actora, manifestando que si bien es cierto que mantuvo una relación con la ciudadana Guelmis Castillo, no es menos cierto que fue desde el año 2017, no desde la fecha que ella pretende se le declare concubina del demando de autos, ahora bien, en cuanto a este punto, establece la doctrina y la Jurisprudencia Patria supra señalada que para determinar la fecha en de inicio y final de la relación el Juez deberá valorar los medio probatorios aportados por las partes los cuales deberán ser concurrentes entre sí, que den indicios de esas fechas.
Así las cosas, del acervo probatorio observa este Juzgador que, evaluados los dichos de los testigos promovidos por las partes, y otorgado el valor probatorio correspondiente, sedetermina que efectivamente existió una relación concubinaria entre las partes intervinientes en autos, como ya se indicó supra, del mismo modo, y siendo que el conjunto de pruebas deben ser concurrentes entre sí para determinar el mejor derecho de las partes en este tipo de juicios, se observa de las documentales aportadas al juicio, específicamente las presentadas por la parte actora que consigno entre otras cosas, contrato de compra venta de un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Urbanización Yara Yara II, el cual fue adquirido por la ciudadano Guelmis Castillo –actora- y David Guillen –demandado- en fecha 11/07/2017, del mismo modo, se observan contratos de póliza del Banco Mercantil Seguros de fechas aproximadas para el año 2016, así como contrato de suscripción y membresía al programa RCI WEEKS para el año 2017, del mismo modo, los testigos aportados por las partes fueron concurrentes al indicar que las partes intervinientes en el presente juicio comenzaron a hacer vida en pareja luego de comprar su Thown House lo cual ocurrió como se indicó anteriormente en el año 2017, hecho este que ambas partes señalaron como cierto, por lo que en atención a lo supra señalado y verificado como ha sido el presente juicio, considera este Juzgador que se debe declarar, como en efecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de mero declarativa de concubinato, considerando quien aquí suscribe que la fecha de inicio de la relación fue 01/07/2017 hasta el 18/04/2023, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGARla demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión estable de hecho incoada por la ciudadana Guelmis Mariel Castillo Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.248.046, contra del ciudadano David José Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.646.864; en consecuencia, se declara que entre la ciudadana Guelmis Mariel Castillo Alvarado y el ciudadano David José Guillen, existió una unión estable de hecho que se inició el 01/07/2017 hasta el 18/04/2023.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nuevede la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Expediente Nº 21.824
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