REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Leopoldo Ochoa Dasilva, Osmer Gregorio Ochoa, Ennis Ochoa y Hosfman Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.006.209, 11.532.782, 10.550.017 y 11.532.783, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Zhenh Jiamhua, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.409.376.
Motivo: Interdicto Restitutorio a la Posesión (INHIBICION C-17-2025)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS y DERECHO

Vista la inhibición planteada en la presente causa por el abogado HENRYS HUMBERTO FEBRES PALMARES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechada 17/07/2025, (Fs. 251-253), corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia resolver la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa: la presente incidencia surgida en la comisión N° C-18-2025 la cual fue recibida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callo y Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de prueba de testigo, la cual fue recibida por el referido Juzgado en fecha 15/07/2025.
Es necesario señalar, que el funcionario a fin de fundamentar su inhibición, señaló lo siguiente:

"(…)En virtud que en las presentes actuaciones contentivas de la Comision emanada del tribunal Segundo de Primera Instancia (….) en el Juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESION, interpuesto por los ciudadanos: OSMER OCHOA, ENNIS OCHOA y HOSFMAN OCHOA (…) en contra del ciudadano CHEN JIANHUA (…) mediante el cual se comisión a los fines de la evacuación de inspección judicial de la parte actora, se revelan por causal de inhibición, procedo a plantearla en los siguientes términos: (…) Consta en los autos que el abogado ANDRE OCHO (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, se ha dado a la tarea de cuestionar y perjudicar mi trayectoria como juez de este tribunal, de manera injusta, no solo de forma verbal en los Tribunales Primero y Tercero de municipio (…) asi como también en la Sala de sesiones del Concejo Municipal del Callao, municipio El Callao del estado Bolívar, sus temerarios, infundados, sino también en el ejercicio de denuncias y reclamos totalmente infundados en contra de mis actuaciones judiciales, las cuales hasta la presente fecha se han dado conforme a los parámetros constitucionales y legales. En efecto, mediante denuncia formulada por ante la Rectoría de este Circuito y Circunscripción Judicial y en fecha 24/04/2019,, corre inserto escrito de reclamo que realizo el abogado ANDRES OCHOA, se ha ocupado de cuestionar las actuaciones y decisiones emitidas por este despacho judicial en la presente causa, haciendo afirmaciones groseras y atentando de forma evidente con la majestad de la justicia (…) De allí que ante tales aseveraciones por dicho profesional del derecho, las cuales se insiste violan de forma grotesca el articulo 171 eiusdem y en definitiva la actitud hostil, así como de forma verbal en la sala de los Tribunales Primero y Tercero de Municipio con sede en El Callao y en la Sala de sesiones del Concejo Municipal del Callao, influyen en mi ánimo para seguir conociendo con absoluta parcialidad la presente causa y cualquier otra donde actué dicho abogado, resultando evidente que ha surgido una ENEMISTAD MANIFIESTA entre el profesional del derecho y mi persona, revelándose en consecuencia circunstancias que puedan comprometer mi objetividad como funcionario Judicial, siendo afectado por causales previstas en la Ley (…)
De manera que si bien, la sentencia supra mencionada es traída al caso de forma ilustrativa, por cuanto este juzgador considera que existe una (01) causal que me impide conocer de los casos donde participe el ciudadano ANDRES OCHOA, identificado en autos, eso es la ENEMISTAD MANIFIESTA que ha surgido entre el referido profesional del derecho y mi persona, consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que sus actuaciones me han originado un ánimo de conocer las causas donde participa, en virtud de que se ha dado la tarea de cuestionar mi papel como administrador de justicia e inclusive haciendo comentarios groseros, ofensivos e impertinentes, lo que me impide tener una actitud objetiva e imparcial(…)”.

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, quien teniendo competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 95: Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Así pues, en virtud de la disposición transcrita, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, considera necesario analizar el contenido de los artículos preceptuados en la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto al tribunal que debe conocer las inhibiciones que planteadas, en tal sentido los artículos 48 y 53 de la referida ley señalan:
“…Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez…”.
Por lo que, en atención a lo antes expuesto, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, el anterior Juez del Tribunal citado, fundamentó como ya se dijo su inhibición por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del código de procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
(Subrayado del fallo)

Al hilo de lo antes expuesto, es importante traer a colación el ordinal 18ºdel artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la causal alegada, supra transcrita, por la cual podría estar cuestionado el principio de la imparcialidad que debe existir en el juzgador; en tal sentido, tomando como base el criterio de la jurisprudencia arriba parcialmente trascrita, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición sea considerado como cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por este invocada -ordinal 18° del artículo 82-, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, lo más ajustado es declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al ciudadano HENRY FEBRES, en su condición de Juez del Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para seguir conociendo y decidir la presente causa, contentivo del juicio de comisión de evacuación de prueba de inspección judicial surgida en el juicio que por interdicto restitutorio a la posesión siguen los ciudadanos Osmer Ochoa, Ennis Ochoa y Hosfman Ochoa en contra del ciudadano Cheng Jianhua, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, y en su oportunidad remítase oficio con copia certificada de la referida decisión al Tribunal Segundo de Municipio de los Municipios El Callao y Roscio.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ,

WANDER BLANCO MONTILLA

La Secretaria,

Marlis Taly León

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo diez de la mañana (10:00 am).
La Secretaria,

Marlis Taly Leon



















WBM/mtl / Exp. Nro. 21037