REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
ASUNTO: FH02-V-2023-000013
ASUNTO PROVISIONAL: T-2-INST-2023-36
RESOLUCION: PJ0192025000087
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Edgar Monroy; Valmory Tomasini y Edgar Batista, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.119.728; 183.183 y 190.141, de fecha 29/07/2025 y las diligencias de fechas 01/08/2025 y 06/08/2025, quienes actúan en representación del ciudadano AQUILES ANTONIO CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.077.880, en su condición de parte actora en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, que tiene incoado en contra de los ciudadanos AQUILES ANTONIO JOSE CEDEÑO PEREZ y ZHENG YONGXIANG, Mediante el cual expresan lo siguiente:
“(…) ante la actual situación del presente expediente el cual se encuentra en suspenso, por las razones anteriormente descritas, es decir, por haber este Tribunal declarado Con Lugar la Cuestión Previa conforme al artículo 346 Ord.8°, en virtud que existe expediente Penal signado: FP01-P-2023-402, cursante por ante el Tribunal Segundo del Juicio de Ciudad Bolívar, pero es el caso que el ciudadano AQUILES ANTONIO CEDEÑO PEREZ, Co-Demandado en la presente causa y en aquella Acusado, se encuentra prófugo de la Justicia Penal, por cuanto este se fugó del país con destino a Brasil, lo que lo coloca en una situación de Fagay no se encuentra a Derecho con aquel Tribunal Segundo de Juicio, inclusive se desconoce su paradero a ciencia cierta porque como puede evidenciarlo ni siquiera la Defensora Ad-Litem puede dar alguna razón a cerca de la ubicación actual de ese ciudadano. Sin embargo, en el presente proceso se han cumplido todas las partes del Proceso Civil Ordinario, ya se evacuaron todas las pruebas de las que se dispone en el proceso y se presentaron los Informes y las Observaciones, quedando pendiente solo el lapso legal para que este tribunal pronuncie Sentencia Definitiva. Y es que se produzca y o resultado en el Juicio Penal signado: FP01-P-2023-402, toda vez que, nada de que en ese proceso se ventila se necesita o hace falta en el presente Juicio Civil para que la Juez a cargo de este Tribunal decida la presente causa solo atiende a la valoración y análisis debido de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa, aunado a ello, cabe destacar que al este Tribunal suspender la presente causa a la espera de una decisión del Tribunal Segundo de Juicio, lo que está es causando un Perjuicio al ciudadano AQUILES ANTONIO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N°V-4.077.880, parte actora en la presente causa, y es que al este Tribunal mantener la presente causa en suspenso le está violando de manera flagrante a la parte Actora el debido proceso y la tutela judicial efectiva ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 49 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además le está violentando al actor la Garantía Constitucional de que el estado lo proteja ante delitos comunes y le garantice su derecho a que se le reparen los daños causados. (…) Omissis En virtud de todos los anteriores señalamientos solicitamos a este Tribunal se sirva a efectuar el control constitucional del presente proceso y se sirva revocar por contrario imperio de la constitución, su decisión y ordenar el cese inmediato de la suspensión que afecta la presente causa, y producir conforme a derecho la decisión o sentencia definitiva de la presente causa.” Omissis
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la parte actora esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal trae a colación lo estipulado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…) Omisiss
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
Como quiera que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, advierte esta operadora de Justicia que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo sostiene el autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.-
Por otra parte, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho: “...La prejudicialidad: es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente...”
Ahora bien, otros tratadistas han definido la prejudicialidad de la manera siguiente: La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil.
En este mismo sentido nuestro máximo Tribunal en su Sala Política Administrativa, mediante sentencia N° 0740, de fecha 21 de noviembre de 1.996, con ponencia del Magistrado ALFREDO DUCHARNE ALONZO, estableció sobre el punto lo siguiente:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Asimismo, en sentencia proferida, por la misma Sala, de fecha 13 de mayo de 1.999, expediente N° 14.689, con ponencia del Magistrado HUMBERTO J. LA ROCHE, dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
El artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por el Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Por su parte, el artículo 113 del Código Penal establece que, toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas de derecho civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado los anteriores artículos en el sentido que, conforme a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal. En atención a lo señalado se ha concluido que, la acción civil es autónoma frente a la acción penal en materia de la indemnización del daño causado por el hecho ilícito, y por tanto existen dos vías para el ejercicio de la pretensión destinada a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil, y ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
Así en sentencia Nº 1.655 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de julio de 2.002, se estableció que:
“…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal. Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito. Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual. Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue: Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”.-
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
Por último se hace necesario acotar que, si bien la prejudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, y que al actor no le es dado oponerla, toda vez que él tuvo la oportunidad de elegir entre interponer la acción civil de forma conjunta o autónoma a la penal, no obstante esta Sentenciadora considera que, el Juez civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestre la existencia de un juicio penal que cursa ante otro Tribunal de la República y que la acción civil se encuentre íntimamente subordinada a la acción penal, de manera que sea necesario la calificación de culpable o de inocente a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, o en los casos en que así lo ordene la ley.
Se observa además que en el caso que nos ocupa, el escrito contentivo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, fue presentada ante este Tribunal en fecha 13 de abril del año 2.023 y en fecha 15 de noviembre del 2.022, se recibió ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control de Ciudad Bolívar, distinguido con el FP01-P-2023-402, imputación en contra del ciudadano AQUILES ANTONIO CEDEÑO PEREZ, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 2° del Código Penal Venezolano, e imponiendo al imputado de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, y actualmente se encuentra ante el Tribunal Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar, distinguido con el N° FP01-P-2023-402, encontrándose el asunto penal en fase de juicio, es decir, que existe un juicio que no ha sido decidido y que es derivado a este.
Finalmente observa esta Sentenciadora que, la parte demandante interpone su acción derivado del hecho ilícito del ciudadano AQUILES ANTONIO CEDEÑO PEREZ, toda vez que al no haberse dictado decisión por ante el Tribunal Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar, con respecto a su presunta culpabilidad o inocencia, observándose que la causa penal se encuentra en trámite y por lo tanto este Tribunal no puede pronunciar con respecto a las resultas del presente juicio, ya que constituiría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Esta Juzgadora en el caso de marras, considera que la suspensión no es automática, sino que depende de la valoración del tribunal sobre la influencia del proceso penal en el juicio civil. Asimismo, en el caso que el demandado en el juicio civil está prófugo en el juicio penal, y esta situación impide la resolución del juicio penal, el juez civil puede suspender el proceso civil hasta que se resuelva la causa penal. La suspensión debe buscar garantizar el debido proceso, evitando que la situación del demandado prófugo perjudique sus derechos en el juicio civil. En el caso del demandado prófugo en juicio penal, es una posibilidad que depende de la valoración judicial y de la influencia del proceso penal, en el juicio civil.
En fuerza de lo anterior, considera esta Juzgadora que, como quiera que en autos está demostrado que ante la jurisdicción penal se está debatiendo actualmente investigación penal que pudiera devenir en una absolutoria o condenatoria en contra de la misma, esta Juzgadora concluye observando que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, por lo que deberá declarar IMPROCEDENTE la solicitud del cese de la suspensión de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en referencia, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 346 Ord.8° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL CESE DE LA SUSPENSIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE JUICIO, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en referencia, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 346 Ord.8° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.- La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNÁNDEZ.
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