REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
215º Y 166º

ASUNTO: FH02-V-2024-000012
ASUNTO PROVISIONAL: T-2-INST-2024-N°25.
RESOLUCION N° PJ0192025000088
En fecha 26-02-2024, se recibió por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana NUNZIATA ANDALRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº E-103.435 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.7925 y de este domicilio, contra la sociedad Mercantil CARNICERIA Y MINIMERCADO Y.J C.A, representa por el ciudadano JHON ALEXANDER GOMEZ BRAVO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro.E-84.401.922, con domicilio en la calle 11 de Abril (al lado de la Farmacia centurión) Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Donde alega que:
Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolivar, bajo el N° 20, Tomo 65°, folios 128/139, de fecha 28 de Febrero del 2.018, constante de cinco (5) folios útiles, celebro con el ente jurídico "CARNICERIA Y MINIMERCADO Y. J., C.A.", sociedad mercantil de este domicilio constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de este Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de Marzo de 2.012, N° 6, Tomo 10-AREGMESEGBO, Expediente 304-4 146, con posterior reforma de fecha 22 de Agosto del 2.017, N° 104, Tomo 32-A REGMESEGB0, Expediente 304-4146, representada por su PRESIDENTE, ciudadano JHON ALEXANDER GOME BRAVO, de nacionalidad colombiano mayor de edad, comerciante, C.I. N° E-84.401.922 v de este domicilio: un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a término fijo que tuvo por objeto el LOCAL COMERCIAL con una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165.00 M2.), ubicado en la Calle "11 de Abril" (lado Farmacia Centurión). zona urbana de Ciudad Bolívar. Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres). Estado Bolívar R.I.F, J-40059778-1, donde la empresa arrendataria tiene establecido su asiento principal, explotando a actividad comercial de mini mercado y venta de carne de ganado vacuno, derivados lácteos y aves, siendo el uso comercial del local arrendado al se comprometió a destinar la empresa arrendataria, conforme a la disposición contractual Segunda del contrato comentado.

Que el término fijo del contrato viene dado contractualmente en la Cláusula Tercera del negocio jurídico celebrado, el cual estipuló el lapso de duración del contrato en UN (1) ANO FIJO, CONTADO A PARTIR DEL 1° de Enero del 2.018 al 31 de Diciembre del 2.018, condicionando la extensión del mismo a la suscripción de un nuevo contrato, y que el hecho de que vencido que fuera el lapso de duración inicial y no habiendo las partes suscrito una nueva contratación dentro de los cinco (5) siguientes a ese vencimiento ha de entenderse que fue voluntad de las partes no contratar
Que, en la práctica, de hecho, fue voluntad de las partes seguir bajo la contratación arrendaticia que en ningún momento fue interrumpida, toda vez que la empresa arrendataria siguió detentando el inmueble y mi persona como arrendadora aceptó tácitamente les extensiones que en el tiempo se vienen dando.
Que la disposición contractual CUARTA establece la canon arrendaticio, fijando un monto inicial en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) mensual de la época, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes respectivo, y cumpliendo el mandato legal en la ley que regula la especialidad de arrendamiento de locales destinados a comercio, una cuenta en la entidad ban caria Banco. Mercantil C.A., de la Arrendadora donde la empresa arrendataria podría efectuar los pagos.

Que por cuanto la relación arrendaticia nunca fue suspendida, vencido como fue el año fijo inicial del contrato y en la misma medida de tiempo en que sucedieron las sucesivas prórrogas o extensiones del contrato se fue el canon de arrendamiento por voluntad de ambos actualizando el contratantes, al extremo que para el año que va del 01/01/23 al 31/12/23, el canon fijado lo constituyó la cantidad de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. S 400.00), equivalentes a la fecha a Catorce Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 14.428.00), a razón de Bs. 36.07 por cada $.

En fecha 01-03-2024, se le dio entrada en fecha y en esa misma fecha se instó a la parte actora a consignar el título de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento y la declaración sucesoral donde le acredita heredera del fallecido cónyuge mencionado en el escrito libelar, en la cual se le otorgo CINCO días de despacho a la parte actora para consignar dichos documentos.
En fecha 07-03-2024, el ciudadano JOSE NATERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia subsana la demanda.
En fecha 12-03-2024, el tribunal admite la demanda, ordeno librar boleta de citación a la parte demandada. Y se libro oficio a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y se insto a una solución amistosa en el presente conflicto, de conformidad con el artículo 257 del código adjetivo.
En fecha 20-03-2024, en fecha 20-03-2024, el ciudadano alguacil temporal de este despacho consigna boleta de citación, sin firmar ni recibir.
En fecha 21-03-2024, el ciudadano JOSE NATERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita carteles de citación de conformidad el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-03-2024, el tribunal acordó y ordeno la citación por el procedimiento de carteles.
En fecha 05-04-2024, el ciudadano JOSE NATERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante consigna edicto.
En fecha 08-04-2024, se dejo constancia por Secretaria a fijación del cartel de citación todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-04-2024, el ciudadano Alguacil Temporal de este despacho, consigno oficio Nro. 025-079-2024, dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 26-04-2024, el ciudadano JOSE NATERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita sea designo defensor judicial.
En fecha 29-04-2024, El tribunal dicto auto donde se nombra defensor judicial de la parte demandada a la abogada LUCELIN DEL VALLE LOPEZ, a quien se le ordena librar boleta de notificación.
En fecha 13-05-2024, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigno la boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la abogada LUCELIN DEL VALLE LÓPEZ, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 15-05-2024, se llevo a cabo el acto de juramentación de la defensora judicial abogada LUCELIN DEL VALLE LOPEZ,
En fecha 21-05-2024, el ciudadano JOSE NATERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el emplazamiento de la defensora judicial.
En fecha 22-005-2024, el Tribunal dicto auto donde se ordena el emplazamiento de la defensora judicial de la parte demandada LUCELIN LOPEZ, se libro boleta de citación.
En fecha 14-06-2024, el ciudadano JOSE NATERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se decrete medida preventiva de secuestro, jurando la urgencia del caso. Y en fecha 28-06-2024 ratifica la solicitud de la medida preventiva de secuestro.
En fecha 08-07-2024, el tribunal dicto auto donde se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas, por cuanto en fecha 28-06-2024 el apoderado de la parte actora ratifica la medida de secuestro solicitadas.
En fecha 01-10-2024, el tribunal dicto auto donde la jueza suplente de este tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación de la parte actora.
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

Esta causa ha estado paralizada desde el 10 de octubre de 2024 fecha en que se dictó auto haciéndole saber a las partes en el presente juicio que esta juzgadora retomo las actividades del despacho en fecha 09-10-2024, y tomando posesión del cargo como juez.

En relación con la figura del decaimiento de la acción la Sala Constitucional en sentencia del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), señaló:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

En el caso de autos, la causa ha estado paralizada en estado de citación durante diez (10) mes. Esta situación hace presumir que el demandante ha perdido el interés procesal en que se le decida su pretensión por cuya virtud se declara que ha operado el decaimiento de la acción que pone fin al proceso. Así se decide.


DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana NUNZIATA ANDALRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº E-103.435 y de este domicilio, debidamente representada por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.7925 y de este domicilio, contra la sociedad Mercantil CARNICERIA Y MINIMERCADO Y.J C.A, representa por el ciudadano JHON ALEXANDER GOMEZ BRAVO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro.E-84.401.922, con domicilio en la calle 11 de Abril (al lado de la Farmacia centurión) Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Se dará por terminada la presente demanda y se remitirá estas actuaciones a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su mejor resguardo, una vez se cumpla el plazo para ejerza su recurso correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes Junio de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ. -
La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNÁNDEZ. -
En el mismo día de hoy, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde se publicó sentencia. -
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNÁNDEZ.-
NDBR/CJH/j.-