REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLÍVAR, 14 DE AGOSTO DEL 2025
215º Y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-A-2025-000001.
RESOLUCION N° PJ0192025000090
Vista la Demanda de Interdicto Posesorio Agrario por perturbación, presentada en fecha 08 de agosto de 2025, por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V-10.045.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.784, en su carácter de representante legal de AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-311027513, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar, bajo el número 1 del año 2004, Tomo 1-A-Sdo, de fecha 27 de enero de 2004, asistido por JOSMARY HAYDEE HERNÁNDEZ RAMOS, abogada en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Personal número V-15.638.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.185, admitida por auto de esta misma fecha, donde se argumentó lo siguiente:
Yo, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V-10.045.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.784, con Domicilio Procesal en la Avenida Libertador, N° 21, Edificio Dinastía Osorio, planta alta, Escritorio Jurídico Dinastía Osorio Consultores Jurídico & Contables de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; con número telefónico corporativo 0412-0383496, y correo electrónico consultoresdinastiaosorio@gmail.com., en representación en este acto en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-311027513, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar, bajo el número 1 del año 2004, Tomo 1-A-Sdo, de fecha 27 de enero de 2004, según consta en la Cláusula Décima Primera de su Acta de Asamblea de fecha 22 de enero de 2004, estatutos que en copia acompaño marcado con la letra “A”, en plena facultad para representar judicial y extrajudicialmente a mi representada, asistido en este acto, además, por la Abogado JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ RAMOS, abogada en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Personal número V-15.638.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.185, ante usted, respetuosamente, ocurro para exponer:
Mi representada, es productora primaria de productos lácteos, leche pasteurizada de vaca y cabras, productora de productos cárnicos de bovinos, caprinos, porcino y carne avícola, productora de huevos y cría de Equinos, destinados al deporte de los toros Coleados, tal y como se evidencia de Aval Sanitario, Registro de Hierro y constancia de miembro de la Asociación de Ganaderos del Municipio Angostura del Orinoco, que acompaño marcado con la letra “B, C y D”, parte de su producción, es explotada en la finca Kakoral, ubicada en el sector Rancho Alegre del Municipio Angostura del Orinoco, en dicha finca, por más de 10 años, ocupamos y poseemos además, para el pastoreo de nuestro ganado bovino y caprino, una extensión de terreno contigua al lindero norte de dicha finca, constante aproximadamente de 81 hectáreas, que son propiedad del ciudadano ALI JOSE ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Personal número V- 4.542.693, de este domicilio, conforme se evidencia de documento que acompaño marcado a inspección ocular practicada por este tribunal, posesión pacifica agraria, permitida por el referido ciudadano, durante más de 10 años. La referida extensión de terreno se encuentra alinderada así: Norte: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; Sur: Carretera que comunica a las poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terreno que son de la sucesión MEO POLLINO, y Oeste: Terrenos que son ocupados por la misma Unidad de Producción, conocida como Finca Kakoral, explotada por Agropecuaria Dinastía Osorio C.A.
Es el caso ciudadana Juez, con competencia especial Agraria, que la posesión agraria que mi representada ha mantenido durante años, en la referida extensión de terreno, que se evidencia de justificativo de testigos que se encuentra evacuando en este mismo tribunal con fundamento en el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y que invoco por notoriedad judicial, llevado en asunto identificado con las siglas FP02-S-2025-1281, pues, será incorporado a este procedimiento una vez me sea entregado por el tribunal, ha sido perturbada en fecha 12 y 13 de julio del 2.025, por la ciudadana LEYDIS CLEMENTE SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número 2.518.358, quien con un personal obrero a su cargo, se presentó en la parte del frente de la referida extensión de terreno por el lindero SUR, que da a la hacia la carretera nacional que conecta, esta ciudad capital con la población de Maripa, rompiendo la cerca construida por mi representada a sus propias expensas en el mes de enero del presente año, en virtud que en el año 2.024 a causa de quemas producto del verano y de manos vandálicas, la cerca perimetral antigua, no pudo soportar más su estabilidad, para proteger que el ganado bovino, equino y caprino de mi representada, se saliera causando riegos de accidentes en las carreteras que lindera dicha porción de Terreno, se procedió a reconstruir nueva la cerca perimetral que durante años, había venido conservando mi representada con personal obrero. Ciudadana Juez, en la referida fechas 12 y 13 de julio de 2.025, la ciudadana perturbadora referida, rompió la cerca de mi representada y construyo un portillo con el mismo alambre de púa de mi representada, y, construyo un tarantín con zinc oxidado del que desincorpora de sus instalaciones finca kakoral mi representada, igualmente, en fecha domingo 3 de agosto del 2.025, en horas de la noche, desprendieron un ramal de la línea perimetral de doscientos metros lineales aproximadamente, del alambre y estantes o botalones de madera propiedad de mi representada, que provoco que nuestras vacas se salieran y hasta la fecha se encuentra 2 vacas desaparecidas, que causan graves daños a la producción de nuestra unidad de producción que deja de ordeñar esas dos vacas extraviadas, con riego de que sean hurtadas o les dé una mastitis por falta de ordeño mientras aparecen y se pierda su ubre y como consecuencia, su producción lechera, lo que evidencia un gran perjuicio a la producción agroalimentaria de nuestra representada, daños que se están ocasionando, producto de la perturbación a la posesión agraria de mi representada, que este mismo tribunal, pudo constatar por sus propios sentidos, en Inspección Ocular practicada en fecha lunes 4 de agosto del 2.025, en la cual, se pudo constatar, además, que en dicha extensión de terreno, no existe ninguna bienhechuría que evidencia construcciones de asentamiento agrícola o pecuario, distinto a la presencia de los animales propiedad de mi representada, hago valer, por notoriedad judicial, la inspección ocular practicada por este tribunal, que no me ha sido entregada a espera de presentación del informe del perito designado por el Instituto Regional de Tierras que apoyo al Tribunal en la evacuación de la respectiva inspección, debidamente juramentado como practico en la evacuación, sustanciada en asunto identificado con las siglas FP02-S- 2025-1197, la cual consignare en este procedimiento, una vez me sea entregada la misma debidamente evacuada.
En consecuencia de todo lo anterior, ocurro ante su competente autoridad a los fines de ejercer, como en efecto lo hago, formal ACCIÓN DE INTERDICTO POSESORIO AGRARIO, por perturbación contra la ciudadana: LEDYS CLEMENCIA SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.518.358, con RIF N° V025183580, y con Domicilio Procesal en la Calle Los Andes, Casa Nro. 29, Sector Las Piedritas II, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura Del Orinoco, Ciudad Bolívar, a fin de que sea resuelta conforme a derecho y se LE ORDENE SE ABSTENGA DE REALIZAR ACTOS PERTURBATORIOS EN LA POSESIÓN AGRARIA DE MI REPRESENTADA, que ha sido directamente perturbada, por la referida ciudadana. Vale decir, Ciudadana Juez, que la entidad legal demandante es la sociedad mercantil AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., empresa cuyo objeto social principal es la explotación de fundos agrícolas y pecuarios, el fomento de la producción agroalimentaria, la cría, engorde y comercialización de ganado bovino, caprino y porcino, así como el cultivo de diversos rubros agrícolas, conocida ampliamente en nuestro estado, y, en nuestro país, por la alta genética que produce en sus animales, ganadores de múltiples ferias regionales y nacionales. La existencia legal de mi representada se encuentra plenamente acreditada con su documento constitutivo, el cual, demuestra su naturaleza de entidad productiva dedicada al sector agrario, contribuyendo de manera activa y sostenida a la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, lo que se constata con el aval sanitario, el registro de hierro y la constancia de miembro de la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar.
La unidad de producción que nos ocupa, y, que es objeto de solicitud de protección de la presente acción posesoria por perturbación de la posesión agraria, se denomina Finca Kakoral, y, se encuentra ubicada en Rancho Alegre, Municipio Angostura del Orinoco, Finca Kakoral, explotada por AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., del Estado Bolívar. Esta finca no es simplemente un terreno, sino un centro de producción agraria y de genética ganadera en pleno funcionamiento, debidamente cercado y organizado para la explotación pecuaria y agrícola, con una trayectoria de más de dos décadas, y, una década poseyendo, bajo la posesión pacífica, pública, notoria, continua y con ánimo de dueño de mi representada, la referida extensión de terreno de aproximadamente 81 hectáreas colindante con la misma finca kakoral, donde se pastorea el ganado bovino, equino y caprino, y que se alindera así: Norte: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; Sur: Carretera que comunica a la poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terreno que son de la sucesión MEO POLLINO, y Oeste: Terrenos que son ocupados por la misma Unidad de Producción, conocida como Finca Kakoral, explotada por Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., en virtud del crecimiento exponencial de su cría ganadera.
La referida unidad de producción, destinada a la producción agroalimentaria de la nación, cuenta con toda una infraestructura, idónea para la actividad productiva, tales como potreros, corrales, viviendas para el personal y principal y áreas de esparcimiento, cochineras, corrales de cabras, salas de ordeño tanto de vacas como de cabras, evidenciando una posesión directa y habitual sobre la tierra, con comprobada producción en la misma.
La parte demandada, la ciudadana LEDYS CLEMENCIA SISO, es la persona natural, que ha venido intentando ejercer desde el pasado día 12 de julio del 2.025, una supuesta titularidad ilegítima sobre la extensión de terreno, arriba identificada, parte de la extensión de tierra explotada y poseída por AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., en la finca kakoral, dando lugar a los actos de perturbación que fueron arriba detallados., con el agravante de que abren el portillo por ella construido, en la cerca propiedad de mi representada, y, permite la salida de los animales a la carretera nacional, vía ciudad Bolívar - Maripa, lo que pudiera causar accidentes de tránsito graves e inclusive mortales en dicha carretera nacional, o, en su defecto la perdida de los referidos animales propiedad de mi representada, como ya ocurrió con dos vacas propiedad de mi representada, desaparecidas desde el lunes 4 de agosto hasta la presente fecha que aún no aparecen, pese a la búsqueda permanente de llaneros por todas las zonas circundantes de la finca Kakoral, entorpeciendo el normal desenvolvimiento de la producción de lácteos y engorde de nuestros animales, para mantener la producción que colabora con la política agroalimentaria del gobierno y la ley de tierras, para nuestra nación, en razón de que los potreros adicionales de la unidad de producción, se encuentran en este tiempo de invierno en recuperación para mantener los animales en la etapa del verano del próximo año 2.026.
Ciudadana Juez, mi representada, AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., ha mantenido una posesión productiva sobre la Finca Kakoral, dedicándose a la producción de lácteos de vacas y cabras con su pastoreo diario en el referido e identificado potrero, objeto de la perturbación de la ciudadana demandada, así como la siembra de pasto, maíz, limones y cereza. Esta posesión agraria, se ha ejercido de manera directa, pacífica, pública y continua por mucho más de un año, lo que le otorga la protección del ordenamiento jurídico agrario venezolano a mi representada. La extensión de terreno señalada, se encuentra debidamente delimitada y cercada en la totalidad de su perímetro, bajo los siguientes linderos: Norte: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; Sur: Carretera que comunica a las poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; Este: Terreno que son del Sr MATEO MEO POLLINO, y Oeste: Terrenos que son ocupados por la Unidad de Producción conocida como Finca Kakoral, explotada por Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., y/o José Francisco Hernández Osorio, quien la representa.
Ciudadana Juez Agrario, la situación de la perturbación arriba trascrita, se agrava, además, de la construcción de una estructura provisional rudimentaria, hecha de zinc viejo y oxidado, en el área de pastoreo, por hechos que se evidenciaron en la Inspección Ocular por Usted evacuada, que además, de encontrar abierto el portillo construido por la perturbadora, y, las huellas del ganado que se había salido por el mismo, con el riego descrito de lo que eso significa, se observó, un fogón de fuego recién apagado, que de repetirse podría causar incendios forestales, y, terminar con todos los potreros dedicados a la producción de mi representada absolutamente quemados, causando eventualmente una destrucción masiva de la producción Agroalimentaria de nuestra Representada, todo esto, evidencia que no tienen otro fin que el de simular una ocupación inexistente por la demandada, ni de ahora, ni de nunca, lo que configura actos perturbatorios, que pone en grave riesgo la actividad productiva agroalimentaria de mi representada. Vale destacar, que la ciudadana identificada, ha realizado una limpieza reciente del área cercana al portillo arriba identificado y evidenciado en la Inspección Ocular, determinando un intento de asentarse de manera ilegal, en el terreno descrito con posesión agraria de mi representada.
Aunado a ello, se constató en la referida Inspección Ocular, la extracción de postes (botalones) y del alambre propiedad de mi representada, que aseguraban el cercado perimetral en protección de la integridad del ganado propiedad de mi representada, lo que demuestra un patrón de conducta destinado a querer despojar arbitrariamente a mi representada de su posesión agraria legítimamente ejercida. Estos actos de perturbación no solo atentan contra la propiedad, sino que también generan un estado de zozobra e inseguridad que afecta directamente el desarrollo de la actividad agropecuaria y la estabilidad de los trabajadores que habitan en la finca. La gravedad de la situación nos obliga a acudir a este tribunal, para solicitar el amparo posesorio por perturbación que nos confiere la ley de tierras y el Código Civil.
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
La presente demanda se fundamenta en un conjunto de normas legales y principios jurisprudenciales que protegen la posesión agraria y la actividad productiva.
III.1. Del Fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) y Códigos Sustantivos
• ARTICULO 305 CRBV:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
• ARTÍCULO 186(LTDA):
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
• Artículo 196 (LTDA): “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
• Artículo 197 (LTDA):
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
• Artículo 243 (LTDA):
El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
• Artículo 244 (LTDA): Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
• Artículo 782 (Código Civil): “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es
perturbado en ella, puede, dentro del año de la perturbación,
pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
• Artículo 699 (Código de Procedimiento Civil): Establece el procedimiento para el interdicto posesorio, permitiendo al Juez el examen sumario de la pretensión para dictar medidas preventivas.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Para demostrar la posesión agraria de mi representada y la perturbación de la misma, promuevo los siguientes medios de prueba, en concordancia con los criterios jurisprudenciales expuestos:
1. Documento Mercantil: Se acompaña copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., el cual demuestra su naturaleza de entidad productiva dedicada al sector agrario. MARCADO CON LA LETRA "A"
2. Justificativo de Testigos: Se hace valer, por notoriedad judicial, justificativo de testigos, tramitado por ante este mismo tribunal signado con las siglas FP02-S-2025-1281, QUE UNA VEZ SEA SUSTANCIADO Y ENTREGADO a esta representación, se consignara en este expediente, a, través del cual, se da fe de la posesión agraria pacífica, pública y continua que ha mantenido mi representada sobre la extensión de terreno descrita en el cuerpo de esta demandada y la perturbación de que está siendo objeto en el presente caso, por la ciudadana demandada como perturbadora.
3. Inspección Ocular: Se hace valer, por notoriedad judicial Inspección Ocular evacuada por este Tribunal, tramitada en asunto signado con las siglas FP02-S-2025-1197, que al ser entregada será simultáneamente consignada en este procedimiento, para que surta sus efectos legales.
4. Aval Sanitario: Se acompaña copia de aval sanitario que evidencia la condición de productor de mi representada de animales bovinos propiedad de Dinastía Osorio. LA LETRA "C"
5. Documento de Registro de Hierro: Se anexa documento del registro de hierro inscrito en el Registro Público Subalterno que
evidencia la condición de productor agropecuario de mi representada. MARCADO CON LA LETRA "D".
6. Constancia de la Asociación de Criadores de Ganado y Productores del Estado Bolívar, expedida el 08 de agosto de 2025, por el PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE GANADO Y PRODUCTORES DEL ESTADO BOLÍVAR, SR. JESUS RIVAS, a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, V-
10.045.261, que constata su estatus de agremiado, desde el 2000, cumpliendo con todos los compromisos y producción activa de KAKORAL Y EL SAMANES, pertenecientes a AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A. MARCADO CON LA LETRA,
adicionalmente, recibo del 21 de marzo de 2025 por Asociación de Criadores de Ganado y Productores del Estado Bolívar, expedido por concepto de mensualidad. MARCADO CON LA LETRA " E".
7. Me reservo promover otras pruebas y testigos que considere pertinente, una vez abierta la fase probatoria del juicio.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y con el debido respeto, solicito formalmente al tribunal:
1. Se admita la presente demanda de interdicto posesorio agrario por perturbación en todas sus partes, por estar ajustada a derecho y cumplir con todos los requisitos de ley y se declare con lugar en la definitiva.
2. Se decrete una medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, para evitar mayores perturbaciones y garantizar la continuidad de la labor productiva de mi representada, oficiando lo conducente a la Guardia Nacional del destacamento de esta ciudad, para que preste la protección a la explotación Agraria de mi representada en la extensión de terreno arriba identificada, garantizando la no perturbación en su explotación agrícola en la descrita extensión de terreno por la ciudadana demandada LEYDYS CLEMENTE SISO NI POR NINGUNA OTRA PERSONA, e igualmente, se oficie a la delegación de la Policía del Estado, con sede de la Población de mayagua, colindante con la Finca Kakoral, para que preste la protección a la explotación Agropecuaria de mi representada en la extensión de terreno arriba identificada, contra la demandada y
cualquier tercero que pretenda perturbar la posesión legitima agraria de mi representada en la referida extensión de terreno.
3. Igualmente, solicito medida cautelar innominada, para que se ordene y autorice a mi representada, bajo sus expensas, la demolición de la construcción provisional, de zinc oxidado, alambre y palos de chaparro, que se evidencio en la Inspección que sugiere un intento de invasión e igualmente, autorice a mi representada, para sellar el portillo de madera en la cerca perimetral, que pone en riesgo el ganado de mi representada y su producción agroproductiva e igualmente, pone en riesgo de accidente de tránsitos que pudieran ser graves e incluso mortales en la carretera nacional Ciudad Bolívar - Maripa, entre los animales deambulantes que se puedan salir por dicho portillo e impactar con vehículos que circulan en la carretera a gran velocidad, riesgo que se constató en la Inspección ocular practicada por este mismo Tribunal y en el justificativo de testigo evacuado en esta misma fecha por el tribunal.
4. Se autorice a mi representada, a levantar nuevamente la cerca perimetral, que le fue sustraída por el lindero norte de la extensión de terreno descrita supra, objeto de la perturbación, para garantizar el resguardo del ganado de su propiedad.
5. Se libre oficio al Instituto Nacional de Tierras y a la Defensoría Agraria para que presten su acompañamiento y auxilio al tribunal en la ejecución de la medida de prohibición de perturbación a mi representada por parte de la demandada, en virtud de la importancia y el interés público de la materia agraria, en la producción agroalimentaria de la nación.
6. Se condene a la demandada a pagar a mi representada la totalidad de las costas y costos del proceso.
La procedencia de las medidas cautelares solicitadas se evidencia de la narrativa de los hechos y las pruebas acompañadas, donde se constata la condición de productor activo de alimentos de nuestra representada, se evidencia su posesión agraria legitima durante años y se evidencia el riesgo, de daño de que el ganado de su propiedad se pierda
o cauce accidentes de tránsitos graves e incluso mortales en la vía pública.
Se estima la Presente demanda en la cantidad de tres mil (3.000 EU) euros, que se corresponden tomando en consideración el valor oficial de la referida moneda a la fecha de hoy 8 de agosto del 2.025, en Bs.151,13, en la cantidad de Bs. 453.390,00.
Pido se practique la citación de la demandada en la siguiente dirección que aparece en su Registro de Información Fiscal N°V025183580, domiciliada en Calle Los Andes, Casa Nro. 29, Sector Las Piedritas II, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura Del Orinoco, Ciudad Bolívar, identificando su número de teléfono con WhatsApp 0424-9000181.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A., plenamente identificada en autos, ratifico la solicitud de medidas de protección al normal desenvolvimientos de su producción agroalimentaria, ante este Juzgado, peticionando la declaratoria de unas MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, para salvaguardar la actividad productiva desarrollada en la Finca Kakoral, ubicada en el Municipio Angostura del Orinoco, con una extensión de 81 hectáreas, aproximadamente y alinderada así: NORTE: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; SUR: Carretera que comunica a la poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; ESTE: Terreno que son del Sr MATEO MEO POLLINO, y OESTE: Terrenos que son ocupados por la Unidad de Producción conocida como Finca Kakoral, de Agropecuaria Dinastía Osorio C.A..
La solicitud se fundamenta en la necesidad de proteger la continuidad de la producción de lácteos y cárnica, garantizando el normal pastoreo de los animales bovinos y caprinos propiedad de la demandante en la referida extensión de terreno, la cual, se considera de interés colectivo y de orden público. Se alegó que la ciudadana LEYDIS CLEMENTE SISO, ha realizado actos perturbatorios que ponen en riesgo la posesión legítima agraria del predio y la actividad productiva, como romper cercas, construir un portillo y extraer materiales que conforman la cerca perimetral, lo que genera el riesgo de que el ganado se salga, se extravié y ocasione accidentes graves en la vía pública.
Para sustentar dicha solicitud, la parte solicitante consignó en fecha 12 de agosto del año en curso, los siguientes medios probatorios: X-1 (JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EVACUADOS EN ESTE MISMO TRIBUANL) y, X-2 (INSPECCIÓN OCULAR EVACUADA POR ESTE TRIBUNAL), siendo así, que la Acta de Inspección Ocular, dejo constancia de la existencia de un portillo en la cerca perimetral por el lindero SUR de la extensión de terreno identificada en la demanda y el desprendimiento de parte de la cerca perimetral por su lindero NORTE, lo cual ratifica, el peligro para la producción agroalimentaria, de la unidad de producción demandante, al correr riesgo de que los animales, se extravíen o causen accidentes de tránsito en la vía nacional pública.
CONSIDERACIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
Este Tribunal, para proveer sobre la solicitud, observa lo siguiente:
A. Fundamento Constitucional y Legal Agrario: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
B. En concordancia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
B. Naturaleza Innominada y Requisitos de Procedencia: La medida solicitada es de carácter innominado, justificada por la necesidad de proteger un bien jurídico de rango constitucional y de interés público superior. Se constata la concurrencia de los requisitos para su procedencia:
• Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho): Se verifica la verosimilitud del derecho invocado, ya que la AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A. ha demostrado con los medios de pruebas consignados, ser una productora activa de lácteos y carnes en la Finca Kakoral, lo cual, contribuye a la seguridad agroalimentaria nacional y le otorga una apariencia de buen derecho en su protección.
• Periculum in Mora (Peligro en la Demora): El riesgo de que el ganado se salga del potrero, debido a la perturbación en la eliminación de parte de su cerca perimetral y del débil portillo de madera construido, que al momento de la inspección ocular practicada por este tribunal en fecha 4 de agosto del presente año 2.025, se encontraba abierto y se evidencio huellas de animales que se salieron por el mismo, evidencia un peligro inminente que se extravíen los animales o sean objetos de hurto en la vía pública, y, además, podría generar accidentes de tránsito graves y, consecuentemente, un daño irreparable a la producción agroalimentaria de la actora y un daño al interés público. Este peligro justifica la urgencia de la medida.
• Periculum in Damni (Peligro de Daño): La interrupción o el cese de la producción agropecuaria no solo perjudica a la empresa, sino que trasciende al interés colectivo, al comprometer la cadena agroalimentaria de la región, lo que representa un daño de gran magnitud, que de no ser protegido por el estado, sería un daño irreparable.
C. Medida Cautelar y Anticipada: Este Tribunal considera que la medida solicitada tiene carácter de cautelar y anticipada, ya que su objetivo es evitar que se cause un daño o que se agrave una situación que compromete la seguridad agroalimentaria, en consecuencia, se declara procedente la protección cautelar solicitada, por haberse evidenciado los requisitos de su procedencia y así se decide.
III. DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA la protección inmediata de la actividad agroproductiva desarrollada en la Finca Kakoral, ubicada en el Municipio Angostura del Orinoco, la cual comprende la producción de lácteos y cárnica.
TERCERO: Se ORDENA a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA destacamento 621 y al comando de la Alcabala de Marcela de este Municipio Angostura del Orinoco, que presten el apoyo y la protección necesaria para garantizar la continuidad de la actividad agroproductiva en el predio utilizado como potrero de pastoreo de ganado bovino y caprino, por la unidad de producción Agropecuaria Dinastía Osorio, C.A., colindante de la fincan Kakoral, constante de 81 hectáreas aproximadamente y alinderado así: NORTE: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; SUR: Carretera que comunica a la poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; ESTE: Terreno que son del Sr MATEO MEO POLLINO, y OESTE: Terrenos que son ocupados por la Unidad de Producción conocida como Finca Kakoral, de Agropecuaria Dinastía Osorio C.A., evitando cualquier perturbación, por parte de la ciudadana demandada LEYDIS CLEMENTE SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 2.518.358, y, de ningún tercero, mientras dure la sustanciación y decisión definitiva del presente procedimiento.
CUARTO: Se ORDENA a la ciudadana LEYDIS CLEMENTE SISO y a cualquier tercero que actúe por sus instrucciones, abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación sobre la presunta posesión agraria legítima de la AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO, C.A. en el predio en cuestión constante aproximadamente de 81 un hectáreas y alinderado así: NORTE: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; SUR: Carretera que comunica a la poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; ESTE: Terreno que son del Sr MATEO MEO POLLINO, y OESTE: Terrenos que son ocupados por la Unidad de Producción conocida como Finca Kakoral, de Agropecuaria Dinastía Osorio C.A.. , mientras dure la sustanciación y decisión definitiva del presente procedimiento.
QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras y al Instituto Regional de Tierras (INTI), a los fines de que tenga el conocimiento del decreto de la medida aquí decretada, sobre la extensión de terreno constante de 81 hectáreas aproximadamente y alinderado así: NORTE: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; SUR: Carretera que comunica a la poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; ESTE: Terreno que son del Sr MATEO MEO POLLINO, y OESTE: Terrenos que son ocupados por la Unidad de Producción conocida como Finca Kakoral, de Agropecuaria Dinastía Osorio C.A.
SEXTA: Se autoriza al Representante Legal de AGROPECUARIA DINASTÍA OSORIO C.A, a reconstruir la cerca perimetral que le fue extraída a su costa, sellar el portillo construido con para la protección de los animales de su propiedad, que pastorea en la extensión de terreno constante de 81 hectáreas aproximadamente y alinderado así: NORTE: Carretera que comunica con la población del ALMACEN; SUR: Carretera que comunica a la poblaciones de Ciudad Bolívar y Maripa; ESTE: Terreno que son del Sr MATEO MEO POLLINO, y OESTE: Terrenos que son ocupados por la Unidad de Producción conocida como Finca Kakoral, de Agropecuaria Dinastía Osorio C.A.,
Publique y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del Mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
Seguidamente se publicó la referida sentencia en su fecha, siendo las doce (12:00 m.) meridium.
La Secretaria;
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
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