REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLÍVAR, 07 DE AGOSTO DEL 2025
215º Y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: FH02-V-2024-000008.
ASUNTO PROVISORIO: T-2-INST-2024-N° 10.
RESOLUCION Nº. PJ0192025000084

ANTECEDENTES

En fecha 26-01-2024, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por el ciudadano CARLOS JOSE MELO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.046.586, domiciliado en la Av. Paseo Simón Bolívar, casa s/n, sector marhuanta sur, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres Estado Bolívar, representado por las ciudadanas YANELLIS SIFONTES y MILEXIS OLIVARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 197.751 y 176.889, respectivamente, ambas de este domicilio, contra los ciudadanos HECTOR ALFREDO SARLI FLORES Y ALFREDO JOSE SARLI FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.036.479 y V-19.474.365, respectivamente, ambos domiciliados en la Av. Paseo Simón Bolívar, casa s/n, sector Marhuanta sur, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres Estado Bolívar, sucesores de la ciudadana SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO (DIFUNTA).

En su escrito libelar alega lo siguiente:
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), inicie una relación sentimental con la ciudadana SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO. Quien en vida era venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.899.062, domiciliada en Avenida Paseo Simón Bolívar. Casa sin número, sector Marhuanta Sur del Municipio Angostura, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar: con ocasión de nuestra relación amorosa, para el Mes de enero del año Dos Mil Quince, nos mudamos juntos para formar una pareja Con conveniencia estable, cohabitación, permanencia, fidelidad y notoriedad que si Bien no teníamos impedimento alguno para contraer matrimonio, en aquel momento simplemente lo que decidimos fue convivir como marido y mujer, sin estar unidos en matrimonio con carácter de estabilidad, puesto que únicamente lo que queríamos era vivir juntos y mantener a plenitud nuestro amor, y formamos una comunidad permanente, manteniendo relaciones sexuales y compartiendo una vida en Común, haciendo vida marital pero sin estar unidos en matrimonio; esta relación, a medida que transcurrieron los meses se convirtió en una fuerte, pública, pacífica, notoria, ininterrumpida y estable UNIÓN CONCUBINARIA, fijando nuestra residencia en la Avenida Paseo Simón Bolívar, casa sin número del sector Marhuanta Sur del Municipio Angostura de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar. Es de señalar Ciudadano Juez, que desde que decidimos unirnos como pareja, desde el 31 de diciembre del año 2.014, nuestra relación concubinaria, se mantuvo en perfecta convivencia como marido y mujer, hasta el día 01 de ABRIL del año 2.023, fecha en la que fallece mi concubina, a causa de FALLA MULTIORGANICA, CA DE CUELLO UTERINO METASTASICO, tal cual como se evidencia en Acta de Defunción N° 758 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, que se acompaña con la presente demanda identificada con la letra A".

La unión concubinaria que sostuve por un espacio de nueve (9) años y cuatro (04) la ciudadana SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMENTO, meses Con suficientemente identificada, fue siempre estable, en forma pública, notoria y siempre fue reconocido ante toda la comunidad, amigos y familiares como pareja de la ciudadana SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO: es de resaltar Ciudadano Juez, que durante la vivencia de la unión concubinaria que sostuve por nueve (9) años y cuatro (04) meses con la ciudadana SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO (FALLECIDA), nuestra relación fue perfecta, envuelta en total armonía, amor comprensión, comunicación y todo lo que a la relación personal de pareja se refiere como si fuésemos un matrimonio. Nuestra vida se desarrolló siempre en total normalidad como marido y mujer, cada quien cumpliendo con su tarea y siempre buscando el bienestar de la familia.

Ciudadano Juez, con la muerte de mi concubina, surgieron a favor de sus herederos una serie de derechos personales y patrimoniales, que en materia sucesoral, tal como lo indica el Código Civil vigente, la personalidad jurídica de la o el causante se transfiere a sus herederos para los efectos de la continuidad de la personalidad, en lo que se refiere al régimen personal y patrimonial en cuestión, y directas, según el orden a suceder a que se refiere el artículo 882 Ejusdem, y conforme al Código Civil también. De declararse con lugar la presente demanda yo tendría derechos Sucesorales como esposo, es decir, que heredaría a mi concubina como un hijo más, siendo que es a sus hijos y yo, a quienes corresponde la representación personal del Causante. Es así Ciudadano Juez que tratándose de que sus hijos quienes representan la personalidad jurídica de su madre, hasta tanto se dé la declaratoria de existencia De unión concubinaria que nos ocupa, bajo el conocimiento expreso que son los Llamados por la Ley a formar parte de este Litis, ya que, son a ellos a quienes Corresponde exclusivamente la representación post-mortem de su madre, tal como lo Dispone el Artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, por una interpretación de dicha norma puede inferirse expresamente, que son los herederos quienes Procesalmente por la Ley representa al causante sea demandante o demandado, dado que esta pretensión la única que poseo para obtener la declaratoria judicial de existencia de unión concubinaria, a los fines de que se proceda a expedir el Titulo de Únicos y Universales Herederos de sus hijos y del mío propio.

En este orden de Ideas se hace necesario alegar que la demanda interpuesta será tramitada contra los Hijos de mi conyugue HECTOR ALFREDO SARLI FLORES y ALFREDO JOSE SARLI FLORES, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad N°V-25.036.479 y V-19.474.365 respectivamente, situación que es Realmente a mi pesar, y demando por la necesidad imperiosa de tramitar la obtención de mi cualidad de heredero de mi concubina, y esto debido que en vida mi Concubina dedico con mucho cariño su esfuerzo laboral trabajando para la Universidad Bolivariana de Venezuela. Durante 19 años ininterrumpidos, de lo que Surgieron derechos económicos que solo pueden ser reclamados por su esposo o Concubino, y esto debido que sus hijos no pueden recibir la pensión de sobreviviente por haber superado los 25 años de edad, establecido así en las normas de esta Institución, y para lo cual exige la expedición y tramitación del Título de Únicos y Universales Herederos, y como quiera que tales beneficios económicos dejados por nuestro causante son para la satisfacción y beneficio de sus hijos y el mío propio, es por lo que demando tal declaratorio. Dejo a ponderación del Ciudadano Juez que conozca, la aplicación del procedimiento menos gravoso para los intereses HECTOR ALFREDO SARLI FLORES y ALFREDO JOSE SARLI FLORES, en el entendido que la decisión que a bien deba tomarse para su tramitación, será la más idónea y satisfactoria para todos.”

En fecha 30-01-2024 este Tribunal observa que la parte demandante no consigno copias de las actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO (DIFUNTA), y se abstiene de admitir la presente demanda.

En fecha 11-04-2024, la parte actora mediante diligencia consigna las partidas de nacimiento de los hijos de la de cujus SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO.

En fecha 15-04-2024 fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscalía 7º del Ministerio Público y el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil llamando a los terceros interesados.

En fecha 23-04-2024, la parte actora mediante diligencia consigna edicto debidamente publicado en el diario El Luchador en fecha 22-04-2024

En fecha 07-05-2024 el ciudadano alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público.

En fecha 08-05-2024, este tribunal en virtud de la consignación del alguacil y de la consignación de la publicación del edicto, ordena librar boletas de citación a la parte demandada.

En fecha 16-05-2024 el ciudadano alguacil de este despacho consigno boletas de citación de los demandados HECTOR ALFREDO SARLI FLORES Y ALFREDO JOSE SARLI FLORES, sucesores de la ciudadana SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO (DIFUNTA), debidamente firmadas y recibidas.

En fecha 23-01-2025, este tribunal repone la causa al estado de nueva contestación.

En fecha 07-02-2025 la parte demandada, presentaron su respectivo escrito de contestación, el cual alegaron lo siguiente:

“Estando dentro del lapso de dar contestación a la Demanda por ACCIÓN MERO DECLARATVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el Ciudadano CARLOS JOSE MELO INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N°V-10.046.586, en contra nuestra, por ser hijos de la ciudadana SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO, hoy fallecida, quien en vida era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.899.062, con quien mantuvo CARLOS JOSE MELO INFANTE, desde el año 2014, es decir durante nueve (09) años, una UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Reconocemos en todas las partes los argumentos del actor en dicho libelo, reconocemos que dicha relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, Continua, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estados casados, socorriéndose mutuamente, de hecho lo atendió como un esposo y compañero abnegado durante su enfermedad hasta su fallecimiento, y falleciendo ab-intestato, en el Seguro Social de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a consecuencia de FALLA MULTIORGANICA, CA DE CUELLO UTERINO METASTASICO, en fecha 01 de abril de 2023. Reconocemos igualmente que tuvieron como Residencia y domicilio donde se llevó a cabo la Unión Concubinaria nuestra casa, ubicada en la Avenida Paseo Simón Bolívar, kilómetro 10, casa sin número del sector Marhuanta Sur del Municipio Angostura de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar. En virtud de haberse encontrado nuestra fallecida madre y el pre identificado ciudadano en una “unión estable de hecho determinada por la cohabitación o vida en Común, Con Carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer Soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos Dirimentes que impidan dicha unión y por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas Uniones estables de hecho entre un hombre mujer que cumplan los Requisitos pertinentes, y por tanto produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos Jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, ya que ambos contribuían al sustento mutuo y reciproco, así lo reconocemos. Igualmente reconocemos que nuestra fallecida madre hasta la Fecha de la Defunción, ésta era trabajadora activa de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Reconocemos de igual modo que en cuanto a la comunidad de bienes los únicos que se generaron fueron las prestaciones sociales producto de su Trabajo como empleado público, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Por lo que fruto del trabajo de nuestra difunta madre se adquirió el Derecho irrenunciable a las prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 141 Ejusdem y en concordancia con el Artículo 145 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Reconocemos el interés legítimo en ejercer la presente acción de Reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer el Pre identificado actor los derechos Sucesorales y pedir la parte que le corresponde y nos corresponden de sus prestaciones sociales, a la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuestos aceptamos y lo reconocemos el carácter de concubino del Ciudadano CARLOS JOSE MELO INFANTE, de nuestra difunta madre, SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO, desde el año 2014, y hasta el 01 de Abril de 2023, por causa de su fallecimiento. Y por último reconocemos y aceptamos que en consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre nuestra difunta madre y el actor. Éste se hace Acreedor de los derechos inherentes al matrimonio. Por último, pedimos a este Tribunal con todo respeto, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea homologada en todas sus partes por no haber hechos a contradecir o contenciosos que dirimir, pues la misma se acepta en todas sus partes. Es justicia
la que esperamos, en la ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.”

En fecha 19-03-2025, la suscrita secretaria de este juzgado deja constancia que en fecha 18-03-2025 venció el lapso de contestación en la presente demanda.

En fecha 28-04-2025, este Tribunal deja constancia que en fecha 25-04-2025, venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, dejando constancia que la parte demandante presento su respectivo escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no presento.

En fecha 09-05-2025, este tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 03-07-2025, la suscrita secretaria de este juzgado deja constancia que en fecha 01-07-2025 venció el lapso para la evacuación de las pruebas presentadas en la presente demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El demandante pretende que se declare que entre él y la de-Cujus SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO, hubo una relación estable de hecho desde el mes de diciembre del año 2014 hasta el día de su muerte el 01 de abril del 2023 que Junto a la demanda acompañó una copia del acta de defunción de la señora SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO, y copia certificadas de las actas de nacimiento de los dos hijos de la difunta, los cuales procreo antes de la unión Concubinaria, de nombres HECTOR ALFREDO SARLI FLORES Y ALFREDO JOSE SARLI FLORES, y la demanda se propuso en contra de los ciudadanos prenombrados.

Se hizo la publicación del edicto que prevé el artículo 507 del Código Civil y se notificó al Ministerio Público.

En la diligencia que cursa en el folio 61 y 62, en pleno lapso de contestación, los ciudadanos HECTOR ALFREDO SARLI FLORES Y ALFREDO JOSE SARLI FLORES, contestaron la demanda, admitiendo la afirmada unión estable de hecho entre los ciudadanos SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO y CARLOS JOSE MELO INFANTE, desde el mes de diciembre del año 2014 hasta el día de su muerte el 01 de abril del año 2023.

Observa esta juzgadora que junto al libelo de la demanda se presentó:

En relación a la copia certificada del acta de defunción de la causante SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO, emitida por Registro Civil y Electoral del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en virtud de que esta prueba no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, en el lapso legal correspondiente por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia que la ciudadana SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO falleció el 01 de abril del año 2023.

En relación a las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos HECTOR ALFREDO SARLI FLORES Y ALFREDO JOSE SARLI FLORES, emitidas por Registro Civil y Electoral del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en virtud de que esta prueba no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, en el lapso legal correspondiente por la parte demandada, es menos cierto que no es indicio de la relación que mantuvo con la de cujus, esta juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio comparecieron unos testigos promovidos por la parte actora que de seguidas serán analizados.

1.- “JOSE GREGORIO LOPEZ ROMERO, venezolano, Mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-26.249.034, domiciliado Marhuanta Norte, calle la cantera, casa N°11, ocupación barbera. Impuesta como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en los artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por la profesional del derecho la ciudadana MILEXIS OLIVARES abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.889, y de este domicilio, en su condición de Coapoderada judicial de la parte demandada, interrogada como fue la testigo por la abogada MILEXIS OLIVARES, quien expone: Primera pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la difunta SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO y al ciudadano Carlos José Melo .Contestó si,. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana SHUGEN FLORES y el ciudadano Carlos Melo tenían una relación amorosa? Contesto, si, si la tenían. Tercera Pregunta ¿Diga usted si sabe y le consta que hacían vida en común y donde tenían su residencia? Contesto, sí, claro si la hacían allí en Marhuanta Sur, paseo Simón Bolívar, kilómetro 10. Termino, Se leyó y conformes firman.”

Este testigo le merece credibilidad al juez porque su conocimiento dimana de haberlos conocido como pareja amorosa. Por consiguiente, este testimonio es un indicio de la unión estable afirmada.

2.- La ciudadana OLGA GREGORIA MARIQUEZ, no compareció, quedando desierto el mismo.

3.- “JOYSIMER ORIANA SIFONTES MANRIQUEZ, venezolana, Mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-24.796.717, domiciliada Marhuanta Sur, callejón bolívar, casa N°7, ingeniero en mantenimiento industrial. Impuesta como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en los artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por la profesional del derecho la ciudadana MILEXIS OLIVARES abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.889, y de este domicilio, en su condición de Coapoderada judicial de la parte demandada, interrogada como fue la testigo por la abogada MILEXIS OLIVARES, quien expone: Primera pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la difunta SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO y al ciudadano Carlos José Melo .Contestó si,. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana SHUGEN FLORES y el ciudadano Carlos Melo tenían una relación amorosa? Contesto, sí. Tercera Pregunta ¿Diga usted si sabe y le consta que hacían vida en común y donde tenían su residencia? Contesto, sí, ellos estaban juntos desde el año 2014 hasta el fallecimiento de la señora y residían en el barrio Marhuanta Sur, paseo Simón Bolívar, kilómetro 10. Termino, Se leyó y conformes firman.”

Este testigo le merece credibilidad al juez porque su conocimiento dimana de haberlos conocido como pareja amorosa por muchos años. Por consiguiente, este testimonio es un indicio de la unión estable afirmada.

Estos testigos concuerdan en su declaración con la ciudadana CARLOS JOSÉ MELO INFANTE, mantuvo una relación estable de hecho con la de cujus SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO por muchos años. En vista de que esta prueba no fue tachada ni impugnada en el lapso legal correspondiente por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación estable de hecho desde el mes de diciembre del año 2014 hasta el día de su muerte el 01 de abril del año 2023.

En relación a la copia simple de la carta aval presentada por la parte actora, emitida por el consejo comunal “Luchadores de Marhuanta Sur” “Nacidos para triunfar”, en fecha 09 de julio del 2024, en virtud de que esta prueba no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, en el lapso legal correspondiente, es indicio de la relación que mantuvo el demandado con la de cujus, esta juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las fotografías presentada por la parte actora, en las cuales se demuestra la unión familiar que existía entre el demandante y la causante SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO, en virtud de que esta prueba no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, en el lapso legal correspondiente, es indicio de la relación que mantuvo el demandado con la de cujus, esta juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por el ciudadano CARLOS JOSE MELO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.046.586, domiciliado en la Av. Paseo Simón Bolívar, casa s/n, sector marhuanta sur, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres Estado Bolívar, representado por las ciudadanas YANELLIS SIFONTES y MILEXIS OLIVARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 197.751 y 176.889, respectivamente, ambas de este domicilio, contra los ciudadanos HECTOR ALFREDO SARLI FLORES Y ALFREDO JOSE SARLI FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.036.479 y V-19.474.365, respectivamente, ambos domiciliados en la Av. Paseo Simón Bolívar, casa s/n, sector Marhuanta sur, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres Estado Bolívar, sucesores de la ciudadana SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO (DIFUNTA).

En consecuencia, declara que CARLOS JOSÉ MELO INFANTE, y SHUGEN JOSEFINA FLORES SARMIENTO vivieron unidos de hecho de forma estable y permanente desde el mes de diciembre del año 2014 hasta el 01 de abril del año 2023.

No hay condena en costa por la naturaleza del fallo.

Publique y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del Mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-

Seguidamente se publicó la referida sentencia en su fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria;


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
NDBR/CJH/R*-