REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
214º Y 166º
RESOLUCION Nº. PJ0192025000083
ASUNTO Nº. FH02-V-2024-000038 (T-2-INST-2024-127)
ANTECEDENTES
En fecha 22 de octubre de 2024 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana LIDA MARIA MEDRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.172.594, domiciliado en la calle Yaracuy. Quinta Nro. P-1, Conjunto Residencial el Castaño, Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, asistido por el ciudadano ADALGIZA RIVERO Y YELI RIVERO, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nro.99.172 y 84.605 de este domicilio contra los ciudadanos JOSSELIN NAYARIBE MUÑOZ MEDRANO, JORGE LUIS MUÑOZ MEDRANO, LUIS JOSE MUÑOZ MEDRANO Y LUIS ALCIDES MUÑOZ MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.774.995, V-24.849.578, V-26.870.308 y V-30.825.919, respectivamente, con domicilio en la calle Yaracuy. Quinta Nro. P-1, Conjunto Residencial el Castaño, Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista hermosa, Municipio Angostura del Orinoco. En donde alega:
En fecha 20 de enero del 1991, inicio unión concubinaria con el ciudadano LUIS ALCIDES MUÑOZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V-8.877.81 7, fijaron su primer domicilio en la Urbanización Vista Hermosa l, Bloque 1, Edificio 1, Piso 3, Apartamento 03-04, Ciudad Bolívar (Antes Municipio Heres) actualmente Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, quince (15) años más tarde en el año 2006 se mudaron a la calle Yaracuy, Quinta Nro P-1, Conjunto Residencial El Castaño, Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolivar, Estado Bolívar, donde fue su último domicilio y nos mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria desde la precitada fecha en que iniciamos nuestra unión concubinaria
Que desde el inicio su relación concubinaria o Estable de Hecho tuvo como características fundamentales: a) La procreación de tres (3) hijos de nombres: JOSSELIN NAYARIBE, JORGE LUIS Y LUIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad números 20.774.995, 24.849.578 y 26.870.308 respectivamente, b) cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que su concubino y compañero de vida LUIS ALCIDES MUNOZ BECERRA, falleció ab intestato, en donde lo atendí con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a su concubino ya identificado. c) se prodigaron amor reciproco, se trataban y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviéramos casados; colmando su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, falta solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. d) Convivían en forma singular y notoria durante treinta y cuatro (34) años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. e) su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. e) Como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaron y con los esfuerzos de ambos adquirimos bienes y que los mismos fueron mantenidos y conservados por ambos, hasta la fecha de su fallecimiento veintidós de agosto de dos mil veinticuatro (22-08-2024).
Que su prenombrado concubino, LUIS ALCIDES MUÑOZ BECERRA, falleció, el día veintidós de agosto de dos mil veinticuatro (22/08/2024), a consecuencia de SHOCK SEPTICO, DISTENSION ABDOMINAL, ENFERMEDAD RENAL CRONICA ST-V, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del acta de Defunción, N° 1088. Libro 5, Tomo D folio 89, de los Libros de Defunciones del año 2024, llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
El 28 de octubre de 2024, se le dio entrada a la presente demanda, instando a la parte actora a corregir o anexar los datos faltantes.
El 29 de octubre de 2024, la ciudadana LIDA MARIA MEDRANO MARQUEZ, confiere poder apud acta a las abogadas ADALGIZA RIVERO, YELI RIVERO y MARIA HERNADEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nro. 84.605, 99.172 y 258.763. Para que la represente.
El 04 de noviembre de 2024, fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscalía 7º del Ministerio Público y el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil llamando a los terceros interesados.
El 06 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
El 14 de noviembre de 2024, la Abog. ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter fiscal séptimo interino auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar, mediante diligencia expresa que se mantendrá vigilante hasta la sentencia definitiva.
El 20 de Noviembre de 2024, la ciudadana YELI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto dando cumplimiento a lo establecido el artículo 507 del Código Civil.
El 13 de Diciembre del 2024 visto el cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión, el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos JOSSELIN NAYARIBE MUÑOZ MEDRANO, JORGE LUIS MUÑOZ MEDRANO, LUIS JOSE MUÑOZ MEDRANO Y LUIS ALCIDES MUÑOZ MORONTA parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
El 13 de Enero de 2025, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por los ciudadanos JOSSELIN NAYARIBE MUÑOZ MEDRANO, JORGE LUIS MUÑOZ MEDRANO, LUIS JOSE MUÑOZ MEDRANO Y LUIS ALCIDES MUÑOZ MORONTA.
El 12 de Febrero de 2025, se constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en fecha 11-02-2025.
El 18 de Febrero de 2025, la ciudadana YELI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el abocamiento de la ciudadana juez.
El 21 de febrero de 2025, este Tribunal dicto auto donde se acuerda lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora, donde la jueza suplente de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa, se establece un lapso de tres días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del código de procedimiento civil, con el entendido de que una vez transcurridos los mismos la causa se reanudara en el estado en que se encontraba.
El 13 de Marzo de 2025, la ciudadana YELI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el abocamiento de la ciudadana juez.
El 13 de Marzo de 2025, este Tribunal dicto auto donde se acuerda lo solicitado por la apoderada de la parte actora, donde la jueza de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
El 20 de marzo de 2025, último día de despacho de los señalados por el Tribunal para la promoción de pruebas en el presente juicio, el Tribunal ordenó agregar al expediente las pruebas presentada por la parte actora.
El 26 de marzo de 2025, se deja constancia por secretaria del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas.
El 02 de abril de 2025, este Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandante, de la siguiente manera:
Capítulo I. (Documentales): admitida por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Folios 08 al 11
Capítulo II (Testimoniales): admitida, y se fijo para el octavo día de despacho para la declaración de los testigos promovidos por las partes por la parte actora. Folios 64 al 68
El 03 de Julio de 2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el juicio de acción mero declarativa de concubinato.
El 03 de Julio de 2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes,
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante pretende que se declare que entre ella y el finado LUIS ALCIDES MUÑOZ BECERRA hubo una relación estable de hecho desde 20 de enero del 1991 hasta su muerte el 22 de agosto de 2024. Junto a la demanda acompañó una copia del acta de defunción del De-cujus LUIS ALCIDES MUÑOZ BECERRA y asimismo copias de las partidas de nacimiento de los tres (03) hijos de nombres: JOSSELIN NAYARIBE MUÑOZ MEDRANO, JORGE LUIS MUÑOZ MEDRANO, LUIS JOSE MUÑOZ MEDRANO, plenamente en autos identificadas que procrearon durante esa unión estable de hecho.
Se hizo la publicación del edicto que prevé el artículo 507 del Código Civil y se notificó al Ministerio Público.
En cuanto la valoración de las pruebas presentadas en el libelo de la demanda
1. JUSTIFICATIVO DE TESTIGO:
TRINA MARIVI CABEZA DUARTE, venezolana, Mayor de edad, cédula de identidad N° V.-10.49.688, impuesto (a) del contenido de la anterior solicitud y de las generalidades de ley relacionadas con testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso: AL PRIMER PARTICULAR: si, Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO PARTICULAR: Si, es cierto y me consta por el tiempo que tengo conociéndole, que mantienen una unión estable de hecho desde hace 24 años de manera interrumpida, TERCERA PARTICULAR: si es cierto y me consta, que durante esos años de convivencia, se han socorrido en cuanto a vestido, alimentación, vivienda, salud, y auxilio mutuo.
2.- IMELDA FELICITA NEYRA TAWLL, venezolana, Mayor de edad, cédula de identidad N° V.-25.080.441, y de este domicilio, impuesto (a) del contenido de la anterior solicitud y de las generalidades de ley relacionadas con testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso: AL PRIMER PARTICULAR si, si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO PARTICULAR: Si, es cierto y me consta por el tiempo que tengo conociéndole, que mantienen una unión estable de hecho desde hace 24 años de manera interrumpida, TERCERA PARTICULAR: si es cierto y me consta, que, durante esos años de convivencia, se han socorrido en cuanto a vestido, alimentación, vivienda, salud, y auxilio mutuo.
En cuanto a estos testigos, concuerdan entre si y merecen fe en sus declaraciones, por el conocimiento que dicen tener en relación la ciudadana LIDA MARIA MEDRANO que mantuvo una relación estable de hecho con el de cujus LUIS ALCIDES MUNOZ BECERRA por muchos años. En virtud que esta prueba que no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal por la parte contraria, esta juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, como un indicio de que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación estable de hecho desde el 20 de enero del 1991 hasta el día de su muerte el 22 de agosto de 2024. Así se decide. –
2. En cuanto a la copia certificada del acta de defunción del causante LUIS ALCIDES MUÑ0Z BECERRA, emitida por Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, fallecido en fecha 20-08-2024, el cual no fue impugnada ni desechado por la parte contraria en el lapso correspondiente, este tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha prueba corrobora lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide
En el lapso probatorio comparecieron unos testigos promovidos por la parte actora que de seguidas serán analizados.
1.- TRINA MARIVI CABEZA DUARTE, venezolana, Mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-10.49.688, domiciliada urbanización la ceiba., sector agua salada casa YM/85, Ciudad Bolívar, Técnico Superior en Educación Inicial ( actualmente ama de casa. Impuesta como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en los artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por la profesional del derecho la ciudadana ADALGIZA RIVERO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.172,y de este domicilio, en su condición de Coapoderada judicialde la parte actora, interrogada como fue la testigo por las abogadas ADALGIZA RIVERO, quien expone: Primera pregunta:¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LIDA MARIA MEDRANO MARQUEZ Y LUIS ALCIDES MUÑOS BECERRA?. Contestó si, si los conozco, hace más de 20 años, aproximadamente. Segunda Pregunta:¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos antes señalados mantuvieron una relación concubinaria, Contestó: si, si, si me consta como desde el 2005 hasta el año pasado que falleció LUIS ALCIDES, como en agosto, Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si por la circunstancia anterior sabe y le consta que de esa unión concubinaria o estable hecho los mismo procrearon hijos algunos? Contestó si, tuvieron tres hijos: JORGE LUIS, LUIS JOSE Y JOSSELIN NAYARIBE. Cuarta Pregunta:¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener si los ciudadanos se comportaban como un matrimonio?¿Contestó si, si me consta que era público, se nota pues? Quinta Pregunta:¿Diga la testigo como le consta y es cierto que la unión concubinaria fue pública y notoria entre LIDA MARIA MEDRANO MARQUEZ Y LUIS ALCIDES?, Contestó: si, si me consta tuvieron más de 20 años, hasta la muerte de LUIS ALCIDES? Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener y conocer a la ciudadana LIDA MARIA MEDRANO y hoy difunto LUIS ALCIDES MUÑOS BECERRA, indique a este Tribunal la dirección donde vivían los mismos como un matrimonio? Contestó, urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Yaracuy, residencias el castaño, casa 1, Ciudad Bolívar.
2.- MIGDALIA ESPERANZA GARRIDO, venezolana, Mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-10.574.416,domiciliada Barrio Guaricongo, calle francisco de miranda, casa nº18 Ciudad Bolívar, y de Ocupación amada de casa. Impuesta como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en los artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado por la profesional del derecho la ciudadana ADALGIZA RIVERO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.172,y de este domicilio, en su condición de Coapoderada judicialde la parte actora, interrogada como fue la testigo por las abogadas ADALGIZA RIVERO, quien expone: Primera pregunta:¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LIDA MARIA MEDRANO MARQUEZ Y LUIS ALCIDES MUÑOS BECERRA?. Contestó si, hace aproximadamente 20 años, Segunda Pregunta:¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos antes señalados mantuvieron una relación concubinaria, Contestó: ¿si, si, si me consta? Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si por la circunstancia anterior sabe y le consta que de esa unión concubinaria o estable hecho los mismo procrearon hijos algunos? Contestó si, JOSSELIN NAYARIBEJORGE LUIS y LUIS JOSE. Cuarta Pregunta:¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener si los ciudadanos se comportaban como un matrimonio? ¿Contestó si, si era público y notorio, eran cariñosos y amables, QuintaPregunta:¿Diga la testigo como le consta y es cierto que la unión concubinaria fue pública y notoria entre LIDA MARIA MEDRANO MARQUEZ Y LUIS ALCIDES?¿Contestó, porque se veía la unión entre ellos?Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener y conocer a la ciudadana LIDA MARIA MEDRANO y hoy difunto LUIS ALCIDES MUÑOS BECERRA, indique a este Tribunal la dirección donde vivían los mismos como un matrimonio? Contestó, urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Yaracuy, residencias el castaño, quinta p 1, Ciudad Bolívar.
Estos testigos concuerdan en su declaración con la ciudadana LIDA MARIA MEDRANO que mantuvo una relación estable de hecho con el de cujus LUIS ALCIDES Muñoz BECERRA por muchos años. Por tanto, esta juzgadora lo valora como un indicio de que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación estable de hecho desde 20 de enero del 1991 hasta el día de su muerte el 22 de agosto de 2024
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana LIDA MARIA MEDRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.172.594, domiciliado en la calle Yaracuy. Quinta Nro. P-1, Conjunto Residencial el Castaño, Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, asistido por el ciudadano ADALGIZA RIVERO Y YELI RIVERO, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nro.99.172 y 84.605 de este domicilio contra los ciudadanos JOSSELIN NAYARIBE MUÑOZ MEDRANO, JORGE LUIS MUÑOZ MEDRANO, LUIS JOSE MUÑOZ MEDRANO Y LUIS ALCIDES MUÑOZ MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.774.995, V-24.849.578, V-26.870.308 y V-30.825.919, respectivamente, con domicilio en la calle Yaracuy. Quinta Nro. P-1, Conjunto Residencial el Castaño, Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista hermosa, Municipio Angostura del Orinoco Pinto vivieron unidos de hecho de forma estable y permanente desde el 20 de enero del 1991 hasta el 22 de agosto de 2024.
No hay condena en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes agosto el dos mil veinticinco.- Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m.).
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
NDBR/CJH/Jvgg.
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