REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-Nº 271 (9684)
ASUNTO : FP02-R-2025-017(9684)
RESOLUCIÓN NRO: PJ0172025000003
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ZELMA SALLOUM CHADOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.980.151, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana LILINA NUÑEZ COA, venezolana, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo la matricula Nro. 32.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA C.A., de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ MAST y SIMÓN ANDARCIA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo las matriculas Nros. 27.239 y 49.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LUCIA DE FATIMA SIMOES DE TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.546.319, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, venezolana, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo la matricula Nro. 56.356, respectivamente.
CAUSA: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al (F. 26), de fecha 21/05/2025, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada LILINA NUÑEZ COA, parte demandante contra el auto de mero trámite de fecha 27/11/2024 (Fs. 10 al 25), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda contentiva de Acción de Daños y Perjuicios, fue recibida en fecha 12/11/2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por la ciudadana Zelma Salloum Chadoud, representada por la profesional del derecho Lilina Núñez Coa contra la empresa mercantil Promotora Nuestra Señora de Fatima C.A. y la ciudadana Lucia de Fatima Simoes de Tavares, todos supra identificados en autos.
Mediante escrito, presentado en fecha 24/11/2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales ofreció la prueba de informe específicamente para el Registro Público Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco, exponiendo: “…como quiera que extemporáneamente impugnaron la inspección ocular extralitem, donde corre inserto el documento de propiedad de mi mandante, donde corre inserto el documento de propiedad de mi mandante, donde corre el documento compra venta a todo evento y para hacerlo valer conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pido se pida información al Registro Inmobiliario… conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiando lo conducente conforme a la identificación que acabo de transcribir, del documento del inmueble protocolizado…,para que dicha Oficina verifique y remita copia certificada del mismo…”.
En fecha 27/11/2024 el tribunal a quo, se pronunció, acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes al proceso en el lapso probatorio, negando la admisión de la prueba de informes, arriba mencionada (Fs. 10-25).
Mediante diligencia de fecha 29/11/2024 (F. 22), presentada por la parte demandante, Abg. Lilina Núñez Coa, en su carácter de apoderado judicial, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en un solo efecto por auto de fecha 21/05/2025, ordenando su remisión a este Juzgado Superior, (F. 26).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
En fecha 12/06/2025, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N°271 (9684), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (F. 30 y 31).
Auto de fecha 30/06/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (27/06/2025) venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F. 32).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Tomando en cuenta la naturaleza del auto recurrido, dictado por el Tribunal de la causa, es propicio señalar que, el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación “nemo iudex sine actor” y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.
Así las cosas, la actividad de esta Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene el auto fechado 27/11/2024, sobre el cual recayó la apelación, la cual se circunscribe a la inconformidad de la parte actora, donde se estableció: “… Respecto a solicitud de la actora de que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco (Heres), considera esta juzgadora que, si bien se sustenta en el artículo 433, es necesario resaltar lo reiterado por las Salas Constitucional y Político Administrativo, que no es permisible que se soliciten informes cuando los hechos a que ellos se refieren consta en documentos contenidos en archivos abiertos al público, como los llevados por los Tribunales, Registros y Notarias. De otra manera la prueba de informe documental cuya carga correspondiente a las interesadas. En consecuencia, no se admite la referida prueba de informe. Así se decide…”.
Al respecto, esta alzada estima oportuno reiterar lo sostenido por el Máximo Tribunal, en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil (vid., entre otras, Sala Político Administrativo, Sentencias Nros. 01172, 01839 y 00459 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2010, respectivamente).
Establecido lo anterior, se observa que el asunto bajo análisis está referido a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana, Zelma Sallom Chadoud, requerida en los términos arriba expuestos y aquí se dan por reproducidos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de informes, en los términos siguientes:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.
Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
En atención a lo expuesto precedentemente, este tribunal superior aprecia que la prueba de informes a que se ha hecho alusión en el presente fallo, fue promovida por la representación judicial de la demandante de autos, con el fin de traer a los autos copia certificada del documento de compra venta para hacerlo valer de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación de la inspección extralitem, cuyo instrumento forma parte de la misma (Fs. 43-48 P1 Asunto principal).
Ahora bien, conforme al criterio reiterado por el Máximo Tribunal de Justicia, respecto a la idoneidad de la prueba de informes promovida en el caso de marras, y su objeto, la misma pudo haber sido solicitada mediante un medio probatorio idóneo, como lo es la prueba documental, consignando copia certificada del instrumento en referencia, sin que para ello sea necesario desvirtuar la naturaleza de la prueba de informes.
Por las consideraciones expuestas, quien aquí decide concluye que la prueba de informes promovida en el presente caso no es el medio probatorio idóneo para traer la información requerida a los autos, por lo cual la misma resulta inadmisible. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. Lilina Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 27/11/2024, quedando así confirmada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Lilina Núñez Coa, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27/11/2024 (Fs. 10 al 25), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de informes ofrecida por la parte actora en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, fechado 12/11/2024 (Fs. 02-09).
TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido de fecha 27/11/2024 (Fs. 10 al 25), dictado por el tribunal a quo, en lo que respecta al punto objeto de apelación, por los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior
Maye Andreina Carvajal La secretaria Accidental
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y uno de la tarde (3:01p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria Accidental
Isabel Hernández
MAC/IH/Osmir Carpio.
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