REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: T-SUP-H-Nº 232 (9645)
ASUNTO: FC01-R-2024-26
RESOLUCIÓN N° PJ0172025000005


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OMAR CLARK ERWIN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.596.822, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.596.823, LA SUCESIÓN WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ (+), integrada por los ciudadanos KARINA NATHALIE ERWIN KOBRITZ, YHONNYMIR JOSE ERWIN VARGAS, JOSÉ NICOLAS ERWIN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.557.973, 13.782.317, 14.969.552, respectivamente, y la ciudadana LOLA TERESA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.885.364, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las coherederas LISBETH ANDREINA ERWIN SILVA y ROSA LAURENT ERWIN SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.969.952 y 18.948.734, en ese mismo orden y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO y DOUGLAS ALBERTO NUÑEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo las matriculas Nros. 16.640, 100.407 y 171.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA SUCESIÓN RENATO PITTINI MARDERO (+), integrada por las ciudadanas SANDRA PITTINI DE VENTURI, LAURA PITTINI DE BOSSIO y RITA PITTINI SEDEY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.887.389, V-8.857.377 y V-11.727.881, en ese mismo orden y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos PEDRO MANUEL OVIEDO SCHOTBORGH, LILINA DE JESUS NUÑEZ COA y GRECIA LANZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo las matriculas Nros. 5.013, 32.537 y 20.791 respectivamente.

CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.



Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 29/11/2024, l (F. 150 P3), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abg. LILINA DE JESUS NUÑEZ COA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 13/11/2024 (Fs. 127 al 140 P3).

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue recibida en fecha 05/05/2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por el ciudadano OMAR CLARK ERWIN MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, LA SUCESIÓN WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ (†), integrada por los ciudadanos KARINA NATHALIE ERWIN KOBRITZ, YHONNYMIR JOSE ERWIN VARGAS, JOSÉ NICOLAS ERWIN SILVA y la ciudadana LOLA TERESA SILVA, en su propio nombre y en representación sin poder de las coherederas LISBETH ANDREINA ERWIN SILVA y ROSA LAURENT ERWIN SILVA, asistidos por el profesional del derecho TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, contra la hoy sucesión RENATO PITTINI MARDERO (†) integrada por las ciudadanas SANDRA PITTINI DE VENTURI, LAURA PITTINI DE BOSSIO y RITA PITTINI SEDEY, representadas por los profesionales del derecho PEDRO MANUEL OVIEDO SCHOTBORGH, LILINA DE JESUS NUÑEZ COA y GRECIA LANZA CONTRERAS, todos supra identificados en autos., en donde alegó entre otras cosas lo que sigue:

“…Es el caso ciudadana Jueza que todos los antes identificados somos propietarios de un inmueble constituido por un (1) edificio denominado “ADRIATICO”, ubicado en la Avenida 17 de diciembre de zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, constante de dos planta de concreto armado, con una superficie de terreno de dos mil metros cuadrados (2.000mts2), aproximadamente y alinderado así: Norte: casa y solar de la sucesión Antonio Bello Sur: casa y solar de Lorenzo Spinetto, Este: su frente avenida 17 de diciembre y Oeste: casa y solar de Luis Chaparro. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento público protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 26-07-1965, anotado bajo el N° 22, folios vtos del 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1965; se evidencia de los siguientes documentos: 1) Planilla Sucesoral Nro. 63 emitida por el Departamento de Sucesiones, Región Guayana del Ministerio de Hacienda (hoy Seniat), en Ciudad Bolívar, en fecha 23 marzo de 1989. La cual acompaño marcado con la letra “A”; por el fallecimiento de nuestra causante Rosa Elisa Méndez De Erwin. 2) Planilla Sucesoral Nro. 191, emitida por el Departamento de Sucesiones, Región Guayana del Ministerio de Hacienda (hoy Seniat), de fecha 28 de abril de 1989, y liquidada el 19 de julio de 1990, correspondiente a la sucesión de William Walter Erwin Vallez, fallecido ab-intestato, en San Tome, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, el día 12-08-88, la cual acompaño con la letra “B”, donde se acredita la propiedad del referido inmueble a los ciudadanos Zorada Alicia Erwin Méndez, Omar Erwin Méndez, George Nelson Erwin Méndez y Williams Erwin Méndez. 3) Planilla Sucesoral No. 1490011224, emitida por el Ministerio de Hacienda, Región Guayana, Departamento de Sucesiones, el cual acompañamos anexo marcado con la letra “C”, donde se desprende la cualidad de herederos de los ciudadanos Karina Natalhie Erwin Kobritz, Yhonnymir José Erwin Vargas, José Nicolás Erwin Silva, Lisbeth Andreina Erwin Silva, Rosa Laurent Erwin Silva Y Lola Teresa Silva de la Sucesión William Walter Erwin Méndez (†). 4) Adjudicación de la cuota parte que por derecho le correspondía a la coheredera Zorada Alicia Erwin Méndez de Medina, cédula de identidad N° V-799.914, conforme sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente con el alfanumérico FH02-V-1994-000007 (0665-A), que declaró concluida la partición, la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “D”, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariana de Angostura, por documento Nro. 2017.1064, asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.3470 de fecha 28 de agosto de 2017. Evidenciándose así la adjudicación en plena propiedad del edificio Adriático ubicado en la avenida 17 de diciembre, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, constante de dos (02) plantas de concreto armado, con una superficie de terreno de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) cuyos linderos son: Norte: casa y solar que son o fueron de la Sucesión de Antonio Bello; Sur: casa y solar que son o fueron de Lorenzo Spinetto; Norte: su frente avenida 17 de diciembre; y Oeste: casa y solar que son o fueron de Luis Chaparro. Correspondiéndole a cada uno de los comuneros: George Nelson Erwin Méndez, Omar Clark Erwin Méndez y a los herederos del finado William Walter Erwin Méndez una alícuota equivalente al 33.33% a cada uno. Ahora bien, es el caso que el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, de manera arbitraria viene ocupando el local comercial identificado con el Numero Uno (1) planta baja del edificio Adriático, donde tiene establecido su firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., cuyos linderos son: Norte: Local N° 02 antes ocupado por la Farmacia 700 y actualmente desocupado; Sur: entrada lateral del edificio y terrenos que fueron de Lorenzo Spinetto y actualmente Hotel Edi; Este: Estacionamiento del Edificio y avenida 17 de diciembre; y Oeste: Patio trasero del Edificio y actualmente Hotel Edi; el cual forma parte del edificio denominado “ADRIATICO”, ubicado en la Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, ya identificado, el cual nos pertenece tal como fue explicado y documentado precedentemente, siendo imposible lograr que nos sea devuelto el local, a pesar de las innumerables conversaciones que se han sostenido directamente y a través de terceras personas, impidiéndonos de esa manera el ejercicio constitucional y legal a la propiedad y posesión del inmueble, con los atributos que ese derecho tenemos como es: uso, goce y disfrute pleno del referido inmueble. En los diferentes litigios tendientes a lograr la partición del inmueble en referencia donde el demandado ha llegado a intervenir atribuyéndose el carácter de arrendatario, cesionario y hasta comunero, sin embargo, en los órganos jurisdiccionales que han decidido esos litigios, se le ha negado tal carácter, ello puede perfectamente evidenciarse con las sentencias que acompaño con el presente libelo, marcadas “E”, “F” y “G”. Lo cierto es que el demandado, detenta y posee de manera ilegitima y arbitraria un inmueble que es de nuestra propiedad, sin ningún sustento legal que lo mantenga en dicho local. En un pasado fue arrendado ese inmueble a la sociedad mercantil Ferretería Aurora, C.A. donde los socios eran Fernando De Matos y Renato Pitinni, hasta 1998 en que fue desalojado judicialmente por falta de pago, sin embargo, el local viene siendo ocupado de manera ilegal por la firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., pues nunca se llegó a suscribir contrato de arrendamiento alguno con esta firma personal. (…Omissis…). DEL PETITORIO Demostrada previamente como ha quedado la titularidad de la propiedad que ostentamos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, así como la posesión ilegal y arbitraria por parte del demandado es que procedo a demandar, es por lo que conforme al derecho que nos asiste, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.885.232, y de este domicilio, se desconoce su número telefónico y dirección electrónica, para que convenga o en su defecto sea declarado por el órgano judicial, en lo siguiente: Primero: Que somos los únicos y legítimos propietarios del local donde tiene funcionando una ferretería bajo la firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., ubicado en el edificio “ADRIATICO”, ubicado en la Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cuyos linderos son: Norte: Local N° 02 antes ocupado por la Farmacia 700 y actualmente desocupado; Sur: entrada lateral del edificio y terrenos que fueron de Lorenzo Spinetto y actualmente Hotel Edi; Este: Estacionamiento del Edificio y avenida 17 de diciembre; y Oeste: Patio trasero del Edificio y actualmente Hotel Edi; que forma parte del edificio denominado “ADRIATICO”, ubicado en la Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar. Segundo: Para que en su condición de detentador del mencionado local donde funciona la firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., ya plenamente identificado, proceda inmediatamente a devolvérnoslo, restituírnoslo y entregárnoslo totalmente desocupado, libre de bienes y personas, o a ello sea condenado por el tribunal. Tercero: En pagar los costos y costas procesales que genere este proceso. Nos reservamos ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentaremos por separado. Estimamos la presente demanda en la cantidad de setenta y cinco mil dólares (75.000$) que al cambio del Banco Central de Venezuela a la presente fecha es, la suma de un millón ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares digitales, lo que equivale a setecientos cuarenta y un mil novecientas unidades tributarias (741.900 UT)…”.

Auto dictado en fecha 10/05/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual se admitió la demanda. Ordenando el emplazamiento de la parte demandada (F. 47 P1).

Cursa escrito de fecha 28/06/2023, presentado por la Abg. LILINA DE JESÚS NUÑEZ COA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual se dio por citada y recusó a la juez de la causa (Fs. 70-73 y su vto. P1).

En fecha 29/06/2023, se realizó acta de informe a la recusación planteada por la ciudadana Soraya Charboné en su condición de Jueza -para ese momento- del Tribunal de Primero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial (Fs. 88-89 P1).

Cursa auto de fecha 06/07/2023, mediante el cual la ciudadana Nayleth Basanta, en su condición de Jueza del Tribunal de Segundo de Primera Instancia Civil… del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa (F. 92 P1).

Escrito de contestación y reconvención a la demanda, presentado en fecha 28/07/2023, por la ciudadana LILINA DE JESÚS NUÑEZ COA, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, (Fs. 97-112 P1), cuyas defensas se dan aquí por reproducidas.


Cursa escrito de fecha 02/10/2023, suscrito por la abogada LILINA DE JESÚS NUÑEZ COA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratificó el escrito de contestación a la demanda (Fs. 190-200 y sus vto. P1).

En fecha 23/10/2023, presentó diligencia suscrita por la abogada LILINA DE JESÚS NUÑEZ COA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la suspensión de la causa (Fs. 03-05 P2).

Sentencia de fecha 19/11/2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Fs. 40-46 P2), mediante la cual declaró: “… PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada inicialmente por el demandado RENATO PITTINI MARDERO (+) contra los ciudadanos OMAR CLARK ERWIN MENDEZ, quien actúa en nombre propio y representación necesaria de: GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ Y LA SUCESIÓN DE WILLIAM ALTER ERWIN MENDEZ, integrada por los ciudadanos: KARINA NATHALIE ERWIN KOBRITZ YHOOYMIR JOSER ERWIN VARGAS, JOSÉ NICOLAS ERWIN SILVA y LOLA TERESA SILVA, quien actúa en nombre propio y en representación necesaria de LISBETH ANDREINA ERWIN SILVA y ROSA LAURENT ERWIN SILVA, todos plenamente identificados en autos …”.

En fecha 09/01/2024, se presentó diligencia suscrita por la abogada LILINA DE JESÚS NUÑEZ COA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia (Fs. 51-52 P2).

Mediante diligencia de fecha 27/02/2024 (F. 60 P2), presentada por la Abg. LILINA DE JESÚS NUÑEZ COA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ratificó recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en un solo efecto por auto fechado 04/03/2024, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 61 P2). Siendo confirmada mediante sentencia de fecha 13/06/2024, por esta alzada (Fs. 110-113 P3), mediante el cual declaro: “… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Lilina Núñez, SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta, TERCERO: queda CONFIRMADO el fallo recurrido…”.

Auto de fecha 22/03/2024, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes. (F. 82-84 P2).

En fecha 25/04/2024, tuvo lugar por ante el Tribunal de la causa la inspección judicial promovida por la parte demandada. (F. 114-115 P2).

En fecha 03/05/2024, tuvo lugar por ante el Tribunal de la causa la inspección judicial promovida por la parte demandada. (F. 141-143 P2).


Sentencia de fecha 13/11/2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Fs. 127-140 P3), mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos OMAR CLARK ERWIN MENDEZ, en nombre propio y en representación sin poder del coheredero GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, (SUCESIÓN WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ) integrada por, KARINA NATAHLIE ERWIN KOBRITZ, YHONNYMIR JOSÉ ERWIN VARGAS, JOSÉ NICOLAS ERWIN SILVA, y LOLA TERESA SILVA, en nombre propio y en representación sin poder de las coherederas LISBETH ANDREINA ERWIN SILVA y ROSA LAURENT ERWIN SILVA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.596.882, V-4.596.823, V-11.557.973, V-13.782.317, V-14.969.552, V-8.885.364, V-15.969.952, y V-18.948.734, debidamente representado por el ciudadano TOMAS CLARK CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.507.985, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 100.407, en contra la SUCESIÓN RENATO PITTINI MARDERO, integrada por las ciudadanas SANDRA PITTINI DE VENTURI, LAURA PITTINI DE BOSSIO y RITA PITTINI SEDEY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.887.398, V-8.857.377 y V-11.727.881, respectivamente, todas de este domicilio, representadas por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.882.916, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.537. SEGUNDO: Se ordena a la SUCESIÓN RENATO PITTINI MARDERO, integrada por las ciudadanas SANDRA PITTINI DE VENTURI, LAURA PITTINI DE BOSSIO y RITA PITTINI SEDEY parte de mandada, la entrega a los accionantes previo cumplimiento de las formalidades respectivas en etapa ejecutiva, libre de personas y cosas, el local comercial identificado con el numero Uno (1) planta baja del edificio Adriatico, donde tiene establecido su firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., con un área de construcción aproximada de 94,20 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Local N° 02 antes ocupado por la Farmacia 700 y actualmente desocupado, Sur: entrada lateral del edificio y terrenos que fueron de Lorenzo Spinetto y actualmente Hotel Edi, Este: Estacionamiento del Edificio y avenida 17 de diciembre, y Oeste: Patio trasero del Edificio y actualmente Hotel Edi, el cual forma parte del edificio denominado “ADRIATICO”, UBICADO EN LA Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta de documento público protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Heres del estado Bolívar, de fecha 26-07-1965, anotado bajo el N° 22, folios vtos del 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1965, conforme a las previsiones del artículo 548 del Código Civil Vigente…”.

Mediante diligencias de fechas 18/11/2024 y 26/11/2024 (Fs. 144 y 148 P3), presentada por la Abg. LILINA DE JESÚS NÚÑEZ COA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto fechado 29/11/2024, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 150 P3).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 06/12/2024, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N°232 (9645), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 154-155 P3).

En fecha 21/01/2025, el Abg. TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, presentó escrito de informes, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, (Fs. 156-165 P3), mediante el cual alegó lo siguiente:

“…Que la presente pretensión consiste en reclamar la plena propiedad y posesión del local comercial identificado con el Numero Uno (1) planta baja del edificio Adriático, donde tiene establecido su firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., cuyos linderos son: Norte: Local N° 02 antes ocupado por la Farmacia 700 y actualmente desocupado; Sur: entrada lateral del edificio y terrenos que fueron de Lorenzo Spinetto y actualmente Hotel Edi; Este: Estacionamiento del Edificio y avenida 17 de diciembre; y Oeste: Patio trasero del Edificio y actualmente Hotel Edi; el cual forma parte del edificio denominado “ADRIATICO”, ubicado en la Avenida 17 de diciembre, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, constante de dos (02) plantas de concreto armado, con una superficie de terreno de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) cuyos linderos son: Norte: casa y solar que son o fueron de la Sucesión de Antonio Bello; Sur: casa y solar que son o fueron de Lorenzo Spinetto; Norte: su frente avenida 17 de diciembre; y Oeste: casa y solar que son o fueron de Luis Chaparro. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento público protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 26-07-1965, anotado bajo el N° 22, folios vtos del 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1965, correspondiéndole a cada uno de los comuneros: George Nelson Erwin Méndez, Omar Clark Erwin Méndez y a los herederos del finado William Walter Erwin Méndez una alícuota equivalente al 33.33% a cada uno.
Que tal como se evidencia de los documentos que se encuentran insertos en la presente causa:1) Planilla Sucesoral Nro. 63 emitida por el Departamento de Sucesiones, Región Guayana del Ministerio de Hacienda (hoy Seniat), en Ciudad Bolívar, en fecha 23 marzo de 1989. La cual acompaño marcado con la letra “A”; por el fallecimiento de nuestra causante Rosa Elisa Méndez De Erwin; 2) Planilla Sucesoral Nro. 191, emitida por el Departamento de Sucesiones, Región Guayana del Ministerio de Hacienda (hoy Seniat), de fecha 28 de abril de 1989, y liquidada el 19 de julio de 1990, correspondiente a la sucesión de William Walter Erwin Vallez, fallecido ab-intestato, en San Tome, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, el día 12-08-88, la cual acompaño con la letra “B”, donde se acredita la propiedad del referido inmueble a los ciudadanos Zoraida Alicia Erwin Méndez, Omar Erwin Méndez, George Nelson Erwin Méndez y Williams Erwin Méndez; 3) Planilla Sucesoral No. 1490011224, emitida por el Ministerio de Hacienda, Región Guayana, Departamento de Sucesiones, el cual acompañamos anexo marcado con la letra “C”, donde se desprende la cualidad de herederos de los ciudadanos Karina Natali Erwin Kobritz, Yhonnymir José Erwin Vargas, José Nicolás Erwin Silva, Lisbeth Andreina Erwin Silva, Rosa Laurent Erwin Silva Y Lola Teresa Silva de la Sucesión William Walter Erwin Méndez (†); 4) Adjudicación de la cuota parte que por derecho le correspondía a la coheredera Zorada Alicia Erwin Méndez de Medina, cédula de identidad N° V-799.914, conforme sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente con el alfanumérico FH02-V-1994-000007 (0665-A), que declaró concluida la partición, la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “D”, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariana de Angostura, por documento Nro. 2017.1064, asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.3470 de fecha 28 de agosto de 2017. (…Omissis…).
Arguyó que asimismo, dictaminó que por encontrarse concluida la partición incoada por Zoraida Alicia Erwin de Medina contra los ciudadanos George Nelson Erwin Méndez, Omar Erwin Méndez y William Walter Erwin Méndez†, se ordenó expedirle a los comuneros George Nelson Erwin Méndez, Omar Erwin Méndez y a La Sucesión William Walter Erwin Méndez† integrada por los ciudadanos Lola Teresa Silva, Karina Erwin, Yhonnymir Erwin, José Nicolás Erwin, Lisbeth Erwin y Rosa Erwin de las constancias o cartillas que los acredite como copropietarios del edifico Adriático ubicado en la avenida 17 de Diciembre, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, cuyos linderos son: Norte: casa y solar que son o fueron de la Sucesión de Antonio Bello; Sur: casa y solar que son o fueron de Lorenzo Spinetto; Este: su frente avenida 17 de de Diciembre; y Oeste: casa y solar que son o fueron de Luis Chaparro, para su respectivo registro de esta localidad. Esta sentencia se encuentra inserta en el expediente a los folios 77 al 87 de la primera pieza.
Que es importante resaltar que con el fallo en cuestión, quedó resuelto la incidencia surgida por la oposición de Renato Pittini a la entrega forzosa del inmueble a los demandados, incidencia que quedaba pendiente después de haberse agotado todas los recursos en la demanda de partición de bienes hereditarios incoado por la ciudadana Zoraida Alicia Erwin Méndez contra los ciudadanos Omar Erwin Méndez, George Nelson Erwin Méndez y Williams Erwin Méndez, sentencia que quedó definitivamente firme, ya que las partes no ejercieron el correspondiente recurso de casación. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que con respecto a la demanda de partición de bienes hereditarios, de los bienes a partir, se encuentra el inmueble objeto de litigio –el local N° 01 –, que forma parte del edifico Adriático ubicado en la avenida 17 de Diciembre, ya suficientemente identificado, se hace hincapié a este punto, visto que la parte demandada en la presente acción reivindicatoria, ha insistido que sobre el inmueble objeto de juicio el extinto Renato Pittini Mardero también es copropietario, por cesión que le hiciera la comunera Zoraida Alicia Erwin Méndez de su cuota parte (1/4) que le corresponde, cabe resaltar que sobre esa cesión el Juzgado Superior Accidental a cargo del abogado Pedro M. Fernández A., en sentencia publicada el 20 de agosto de 2003 declaró con lugar de partición de bienes sucesorales propuesta por la ciudadana ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA contra los ciudadanos GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ Y OMAR CLARK ERWIN MENDEZ, se puede observar que el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, no puede ser considerado como parte en el presente procedimiento de partición, que se tiene como PARTE ACTORA a la ciudadana ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA, en virtud del derecho de preferencia alegada por los codemandados quienes no aceptaron la cesión de derechos. (…Omissis…).
Que estos fallos tratan de la cesión de derechos hereditarios que hiciera la comunera Zoraida Alicia Erwin Méndez al ciudadano Renato Pittini, lo cual no puede surtir efecto contra los codemandados en ese juicio de partición, ya que el causante Renato Pittini Mardero no formó parte de la partición tal como fue declarada en sentencia dictada el 23/01/2023 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que quedó definitivamente firme. De manera que el ciudadano Renato Pittini no es parte ni comunero en dicho juicio, por lo tanto, no es copropietario del inmueble en litigio. Con respecto al Informe del Partidor, las dos hipotecas realizadas por el extinto Renato Pittini, y la misiva emitida por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, coincido con la juez a quo, que son circunstancias ya superadas con los diferentes fallos surgidos después de tales actos, propios del juicio de la partición y de disposición para esos momentos, los cuales no guardan relación con el presente juicio de acción reivindicatoria. Y así solicito sea declarado.
Que de la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, radican en sus 4 requisitos básicos: la propiedad del demandante; la posesión del demandado sobre la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma que posee el demandado. Lo anterior ratifica lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Vigente. De la lectura de la precedente norma y criterios jurisprudenciales, se puede decir que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante. De acuerdo a los medios probatorios que cursan en el expediente, tales como las planillas sucesorales, el auto que adjudica en plena propiedad del edificio Adriático de fecha 10 de agosto de 2017 y las constancias de adjudicación, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariana de Angostura, por documento Nro. 2017.1064, asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.3470 de fecha 28 de agosto de 2017 quedó fehacientemente demostrado que la propiedad del inmueble a reivindicar le corresponde a los demandantes. Quedando evidenciado: a) la propiedad de los accionantes; b) la identidad del bien inmueble; c) la posesión de la demandada sobre el inmueble a reivindicar.
Que adicionalmente, ciudadana jueza es pertinente observar que la parte demandada a través de su apoderada judicial, reconoció la propiedad que ostentan los demandantes sobre el inmueble litigioso, basta realizar una lectura a la contestación de la demanda, puntualmente en la parte dedicada a la reconvención, donde pretendía demandar a la parte actora por usucapión, pero no solo eso, es que también reconoció que se encuentra en posesión del inmueble. CAPÍTULO II CONCLUSIONES FINALES De manera que, en virtud de ha quedado demostrado el derecho de propiedad que poseemos sobre el inmueble objeto de litigio; que el demandado ejerce la posesión –ilegitima- del inmueble (local) a reivindicar; por supuesto que es el mismo local comercial identificado con el Numero Uno (1) planta baja del edificio Adriático de Ciudad Bolívar, solicito en nombre de mis representados que se confirme la sentencia dictada y publicada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, condenándose a la parte demandada a desocupar totalmente el inmueble objeto de litigio y dejarlo totalmente libre de bienes y personas, y consecuencialmente la declaratoria de costas y costos judiciales. Finalmente, solicito que el presente escrito de informes sea agregado y tomado en consideración al momento de dictar el fallo definitivo correspondiente…”.
(Subrayado agregado)

En fecha 21/01/2025, presentó escrito de informes por la Abg. LILINA DE JESÚS NÚÑEZ COA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, (Fs. 166-170 P3).


En fecha 22/01/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 21/01/2025 venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F. 171 P3). Por auto fechado 27/01/2025, se expuso las razones por la cuales se tiene como no presentado el escrito de informes consignado el 22/01/2025, por la representación judicial de la parte actora (F. 182 P3).

En fecha 03/02/2025, se presentó escrito de observaciones por la Abg. LILINA DE JESÚS NÚÑEZ COA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, (Fs. 187-193 P3), mediante el cual alegó lo siguiente:

“…Alegó en su escrito de informes, la representación de la parte actora, al folio 157 su vuelto y 158, que su acción pretende, reclamar la propiedad y posesión de un local comercial identificado con el Nro1, planta baja del Edificio Adriático, en la Avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar, cuya identificación y medidas se encuentran descrito en su libelo, poseído arbitrariamente por el ciudadano RENATO PITTINI FERRETERO F.P, ya que, sus representados son los copropietarios del inmueble según documento protocolizado bajo el Nro. 22, folios 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1965. Objetando de lo expuesto que, lo cierto es que, en esa fecha y en dicho documento los Padres de los actores:, Rosa Elisa Méndez de Erwin y William Walter Erwin Valle, adquiriendo el inmueble, denominado Edificio Adriático, y una vez fallecidos éstos, la propiedad les fue transmitido en Sucesión a los ciudadanos: ZORAIDA ERWIN DE MEDINA, GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, OMAR ERWIN MENDEZ y WILLIAM ERWIN MENDEZ, mediante declaraciones sucesorales, por las: 1) Planilla Sucesoral nro. 63, emitida por el SENIAT de Ciudad Bolívar, en fecha 23/03/1989, de la De Cujus Rosa Elisa Méndez de Erwin y 2) la Planilla Sucesoral Nro. 191 emitida por el SENIAT de Ciudad Bolívar, en fecha 28/04/1989 y liquidada el 19 de Julio de 1990, correspondiente a la Sucesión del De Cujus William Walter Erwin Valle, donde se acredita la propiedad de los ciudadanos: ZORAIDA ERWIN DE MEDINA, GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, OMAR ERWIN MENDEZ y WILLIAM ERWIN MENDEZ. 2) Alega, la representación de los actores, que le fue adjudicada la ZORAIDA ERWIN MENDEZ DE MEDINA cuota parte de Sentencia del 10 de Agosto del 2017, que ordena la entrega de las planillas o cuartillas y en el juicio de Partición concluido, mediante la ejecución forzosa, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, asunto FH02-V-1994-07 (A665), marcado con la letra "D", donde señala que no fue impugnado por la demandada, AL RESPECTO OBSERVO lo siguiente: que contra este alegato y prueba, se ejerció la defensa a través de la RECONVENCION ACCION DE NULIDAD, la cual fuera omitido su pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, quien no se pronunció sobre su admisibilidad o no y éste Tribunal igualmente no se pronunció, señalando solamente, que esta, era una acción, consecuencia de la Prescripción Adquisitiva (sic), y por lo tanto dejándose no resuelto el tema. Dejándose a mis representadas, indefensas por falta de pronunciamiento, la cual incide en el dispositivo del fallo, porque de haber apreciado las pruebas de acuerdo al objeto por el cual fueron promovidas, las copias certificadas de dichas sentencias y sus apelaciones, presentadas en copias certificadas e inspección judicial en dicho proceso, se hubiere dado cuenta que esta sentencia de fecha 10 de agosto 2017, fue revocado por el mismo Tribunal Segundo Civil. Motivo por el cual la Jueza Superior Accidental, en su sentencia del 23 de enero del 2023, ordena a la instancia, que se decida nuevamente si está o no concluida La partición y se entreguen las cuartillas, siendo NULA LA PROTOCOLIZACION DE LAS MISMAS, y fue el motivo de la defensa, de la que no hay pronunciamiento, y así pido que éste Tribunal de Alzada se pronuncie. Reponiendo la causa al estado que el Tribunal de Instancia se pronuncie sobre la acción de NULIDAD interpuesta.3) Del informe presentado por los actores, al folio 158 de la segunda pieza, cuando narran la representación de los actores que en su libelo de demanda se alegó lo siguiente: "… el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, de manera arbitraria viene ocupando el local comercial identificado con el Nro. 1 planta baja del Edificio Adriático …Omissis... que el ciudadano RENATO detenta y posee de manera ilegítima y arbitraria, un inmueble que es de nuestra propiedad sin NINGUN SUSTENTO LEGAL QUE LO MANTENGA EN DICHO LOCAL: AI respecto REALIZO LA SIGUIENTE OBSERVACION: éste alegato fue rechazado en forma expresa en la contestación a la demanda, revirtiéndose la obligación de la actora de demostrar que la posesión que ejerce mi representado, es ilegítima y arbitraria, lo cual no realizó, y por el contrario, nuestra representación demostró con las pruebas promovidas y evacuadas, del informe recibido de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar que corre al folio 149 de la segunda pieza. Se evidenció que existe una venta de esa cuota parte, realizada por la coheredera ZORAIDA ERWIN DE MEDINA a favor de RENATO PITTINI DE MARDERO, venta no anulada, tachada o impugnada por la representación de la actora y que fue protocolizada ante la oficina de Registro Público, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 19 Protocolo primero, Primer Trimestre de 1996, y éste a su vez ejerció facultades de la propiedad como fue hipotecar y así fue debidamente protocolizado por dicho Registro. Esta prueba fue valorada como documento público por la instancia, más en la sentencia, se omite su efectividad, y el carácter de copropietario que emana de dicha documentación. Igualmente observo que insiste los actores, en señalar, que éste documento, no surtió efecto en la partición, y el Tribunal supremo de Justicia, si señaló que, si valía en cualquier otro juicio, y éste es otro juicio, donde se demuestra que RENATO PITTINT MARDERO en vida compro bajo las formalidades legales, que ahora sus herederas ocupan igualmente el inmueble, sustentada en dicha documentación, por lo que su posesión es totalmente legítima y no arbitraria. Todo lo cual consta de la tradición legal debidamente remitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. No cumpliendo los actores con el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. "falta de derecho de poseer del demandado, o posesión ilegítima". Por el contrario, demostró mi representación, que tiene mejor derecho que los actores a poseer, porque tiene una posesión legítima. EI único fundamento para declarar la procedencia de éste requisito, era que el contrato realizado entre ZORAIDA ERWIN DE MEDINA Y RENATO PITTINI, hubiere sido declarado NULO, o en su defecto exigir, en el juicio de Partición, del ciudadano Renato Pittini Mardero, para poderlo pasar a los codemandados Erwin Méndez, debía de constar la presencia o existencia del consentimiento de mi representado, legítimamente manifestado, para así enajenar o adjudicar el bien inmueble objeto de Partición, como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.146 y 1.161 del Código Civil. A tal conclusión debió haberse arribado, tanto por el Partidor en su quinto informe de Partición, como el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que declaró concluida la partición. Los que debieron apoyarse en la teoría General del Contrato y en la sentencia 09 de diciembre del 2005, que era cosa juzgada y las normas relativas a la comunidad ordinaria de bienes, porque simplemente en el contrato de venta, cuya partición solicitaba la actora, no existió el consentimiento de RENATO PITTINI MARDERO, para vender, enajenar o hipotecar, la cuota parte del bien inmueble. Razonamiento que debió aplicarse partiendo de la aplicación del artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de un objeto y una causa licita, el consentimiento de las partes legalmente manifestado. De esta forma es forzoso concluir que la actora, ZORAIDA ERWIN DE MEDINA, no tenía la capacidad de transmitir la propiedad de un bien que pertenecía y menos aún, estar autorizada para recibir en nombre de mi mandante ya no le RENATO PITTINI MARDERO, cantidades de dinero derivadas de la partición efectiva y real del inmueble de su propiedad, simplemente por no ser Zoraida Erwin de Medina, la propietaria de la cuarta parte del Edificio Adriático. Habiendo una contradicción, entre la adjudicación realizada por el Partidor, sin el consentimiento de RENATO PITTINI MARDERO. Hecho este del cual se pidió su NULIDAD. Y omiten procesar ésta acción, y por lo cual pido se reponga la causa, por ser fundamental para la resolución de este juicio. Alegan los actores en su escrito de INFORMES. Que la "INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Tribunal A quo el 03/05/2024 en el Libro de Consignaciones L7, donde se registra la apertura de Cuentas bancarias a nombre del Tribunal de fondo de terceros y libro de oficio, ES IRRELEVANTE PARA LA SOLUCIÓN DEL PRESENTE LITIGIO, ELLA CONSISTIO EN DEJAR CONSTANCIAS SOBRE CONSIGNACIONES QUE CURSAN O CURSARON EN EL EXPEDIENTE A-665 (JUICIO PARTICION) sobre otra causa con sentencia definitivamente firme. Al respecto OBSERVO LO SIGUIENTE: ésta prueba si es relevante, por cuanto un Partidor y una jueza de Instancia, adjudican un bien, sin antes constatar que el precio fijado por la a cuota parte de ZORAIDA ERWIN MENDEZ DE MEDINA, haya sido o no recibido, para hacer la adjudicación a los actores. Lo que hace un juicio plagado de muchos vicios y del cual se pidió SU NULIDAD, acción de la cual no hay pronunciamiento, por cuanto el Tribunal de Instancia omitió, pronunciarse sobre su admisión y éste Tribunal no podía pronunciarse por no haber sido admitida o negada, y consideró que en la mente de la Jueza A quo, dicha "acción era una consecuencia de otro proceso totalmente diferente". Del informe presentado por los actores, éstos señalan que la prueba de informe solicitada a la oficina de Tributos y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco señalan expresamente que coinciden con el Juez A quo en su criterio relacionado con la valoración dada a la Carta Patente a favor de Renato Pittini, que lo acreditaba como comerciante, el cual venía y viene funcionando en el inmueble objeto de la controversia, "ello por sí solo, no prueba su condición de copropietario, solo prueba la posesión". Al respecto OBSERVO: Es importante señalar que expresamente en el escrito de pruebas e informes de la Instancia, se señaló que ésta prueba debía relacionarse conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tanto con el documento de propiedad que acredita la venta realizada de sus derechos herederitarios ½ parte de su Cuota parte de Zoraida Erwin de Medina a favor de RENATO PITTINI MARDERO, quien lo acredita como copropietario y comunero en el Inmueble, con todos los derechos e intereses que emana de la propiedad. Siendo éste un documento público reconocido erga omnes y además con lo cual paga un derecho de frente de todo el Inmueble, por ser pro indiviso, para ejercer la actividad comercial en el mismo. Documento que se acompañó en ésta demandada, y como se evidencia, al respecto nadie le dio el valor probatorio que de ello emana, con lo que vicia de nulidad la sentencia, por incongruencia negativa, tal como lo solicitamos en el escrito de informes en ésta Alzada. 6) Del escrito de informe donde se hace referencia a la sentencia marcada con la letra "C, folio 163 y su vuelto de éste escrito, argumentan los actores. "...que con respecto a la partición de bienes hereditarios, de los bienes a partir, se encuentra el inmueble del litigio, el local Nro 1, que forma parte del Edificio Adriático, se hace hincapié en este punto, visto que la parte demandada en la presente acción reivindicatoria, ha insistido sobre el inmueble objeto de juicio el extinto Renato Pittini Mardero también es Copropietario, por cesión que le hiciera la comunera ZORAIDA ERWIN MENDEZ de su cuota parte (1/4), que le corresponde, cabe resaltar que sobre esa cesión el Juzgado Superior Accidental a cargo del abogado Pedro M Fernández A, en sentencia publicada el 20 de Agosto del 2003, declaró CON LUGAR LA PARTICION de bienes sucesorales propuesta por ZORAIDA ERWIN MENDEZ...Omissis... se puede observar que el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, no puede ser considerado como parte en el presente procedimiento de partición ...Omissis... en virtud del derecho de preferencia alegados por los codemandados". Al respecto OBSERVO: Esta aseveración que tratar de realizar la parte actora, resulta contradictoria y trata de confundir a ésta Alzada, señalando que mi representado, no es copropietario porque así lo dijo el Tribunal Superior Accidental en el año 2003, cuando decidió la Partición. Pero es evidente de su transcripción que lo que declaro ese Tribunal, es que no se le CONSIDERABA PARTE EN ESE JUICIO DE PARTICION A RENATO PITTINI MARDERO. Mal puede pretender la parte actora que por ese decir, la compra que hizo RENATO PITTINI DE ESA CUOTA PARTE HEREDITARIA, no tenga ningún efecto en éste juicio. Documento de Venta válido, vigente y con efectos erga omnes hasta la actualidad. Con lo que demuestro en este juicio de ACCION REINVIDICATORIA la copropiedad que tiene mi representado en la comunidad Pro indivisa del Edificio Adriático y así debe ser considerado por este Tribunal, siendo improcedente la acción reivindicatoria ejercida, por ser mi mandante copropietario, con una posesión amparada con un documento público vigente. 7) Los actores en sus informes, piden que confirme el Dispositivo del fallo, que transcriben textualmente, "... en virtud que ha quedado demostrado el derecho de propiedad que poseemos sobre el inmueble objeto de litigio, que el demandado ejerce la posesión ilegítima del inmueble (local) a reivindicar, Al efecto OBSERVO LO SIGUIENTE: el Tribunal Aquo, declara con lugar la demanda, basado en un FALSO SUPUESTO, considerado éste como un vicio en una sentencia civil, cuando se basa en hechos que son falsos, incorrectos o que no se ajustan a la ley. En el ámbito de las sentencias civiles, el vicio de falso supuesto se produce cuando: Se atribuyen menciones a instrumentos actas del expediente que no contienen. La sentencia se basa en hechos inexistentes. La sentencia se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. La sentencia se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto. En efecto, la jueza A quo, señala en su sentencia que: "...durante todo el proceso el demandado, no demostró con sus probanzas, el derecho de posesión legítima que pretende sobre el local demandado en reivindicación". Contrario a lo expuesto por la jueza A-quo, consta de autos, la valoración que le da la jueza A quo, tanto a la certificación de gravámenes como a la tradición legal emitido por el Registrador Inmobiliario de este Estado, basado en el último requisito que la posesión de mi representado fuere ilegítima, demostrándose que la misma es totalmente legítima y fundamentada en documento público, al cual le dio valor. Dicha posesión deviene de un documento de venta de los derechos sucesorales de una de los coherederos Zoraida Erwin Méndez de Medina a favor Renato Pittini, sobre dicho Edificio. Título no desconocido en éste juicio, ni en ningún otro como falso, sino por el contrario reconocido por la contraparte, al no ser impugnado, por sentencias interlocutorias y las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando deciden la mero declarativa. Sentencias que fueron acompañadas a los autos. Lo que hace a la Sentencia dictada anulable y así pido sea decidido. Declarando en la definitiva SIN LUGAR LA ACCION, por no demostrar los actores, dos de los requisitos que exige la acción reivindicatoria como es: su copropiedad y la posesión ilegitima de nuestras representadas. Pido por último que el presente escrito se tenga como las observaciones a los informes de esta Alzada…”.

En fecha 03/02/2025, se presentó escrito de observaciones por el Abg. TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, (Fs. 194-196 P3), mediante el cual alegó lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, la parte demandada ha intentado apropiarse por todos los medios del inmueble que legalmente le pertenece a mis representados, primero fue el primigenio demandado fallecido durante el curso de presente demanda RENATO PITTINI MARDERO (†), luego por sus coherederas ciudadanas Sandra Pittini de Venturi, Laura Pittini De Bossio y Rita Pittini Sedey, en su carácter de hijas del de cujus, todos plenamente identificados en autos. Durante el recorrido procesal fue demostrado suficientemente con medios probatorios los cuales fueron analizados y concatenados por la jueza de primera instancia, otorgándonos la razón la cual no podía ser de otra forma. El caso es que, la apoderada de la parte demandada en el escrito de informes ha manifestado hechos que no se ajustan a la realidad: Primero: que por parte de la jueza a quo en la sentencia definitiva, hubo falta de pronunciamiento sobre la reconvención, la nulidad del acto definitivo de la partición, por ser normas de orden público. Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que la reconvención fue planteada en términos generales llegando a demandar hasta una prescripción o usucapión, la cual fue declarada inadmisible, es que, olvida la representante de la demandada que dicha acción tiene un procedimiento distinto (especial) al pautado para la presente acción de reivindicación (ordinario), por el contrario con ese planteamiento, nos lleva al pleno convencimiento que están reconociendo la propiedad que ostentan los demandantes sobre el bien inmueble litigioso. Sumado a ello, pretender a través de la reconvención la nulidad del acto definitivo de la partición, sin tomar cuenta que los lapsos para ello ya fenecieron, lo que pretenden a todas luces quedarse con el local comercial a como dé lugar, con litigios sin argumentos ni sustento legal posible, poniendo en movimiento el aparato judicial infundadamente. A modo de concluir sobre este punto, cabe destacar que la inadmisibilidad de la reconvención fue consultada por esta misma alzada, por apelación que ejercería la representación de la demandada, siendo confirmada. De manera que, si no estuvo de acuerdo con dicho fallo, debió ejercer el respectivo recurso de casación. Segundo: por lo que respecta a los vicios de silencio de pruebas y al falso supuesto: se puede observar de una lectura a la sentencia que los medios probatorios que existen en las actas procesales estas fueron suficientemente valoradas por la a quo, sin que exista incongruencia alguna. La parte demandada pretende a su favor, que se le dé validez a unas sentencias que posteriormente quedaron sin efecto, donde al ciudadano RENATO PITTINI MARDERO (†), no lo reconocen como tercero… De manera concisa, dejo así plasmada las observaciones a los informes efectuado al escrito presentado por la representación de la parte demandada, solicitando a la ciudadana Jueza sea tomado en cuenta al momento de sentenciar la presente causa, por haber quedado demostrado el derecho de propiedad que poseemos sobre el inmueble objeto de litigio; que el demandado ejerce la posesión –ilegitima- del inmueble (local) a reivindicar; por supuesto que es el mismo local comercial identificado con el Numero Uno (1) planta baja del edificio Adriático de Ciudad Bolívar, solicito en nombre de mis representados que se confirme la sentencia dictada y publicada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, condenándose a la parte demandada a desocupar totalmente el inmueble objeto de litigio y dejarlo totalmente libre de bienes y personas, y consecuencialmente la declaratoria de costas y costos judiciales. Finalmente, solicito que el presente escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES s sea agregado y tomado en consideración al momento de dictar el fallo correspondiente…”.

Auto de fecha 05/02/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 03/02/2025 venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 197 P3).

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

El asunto bajo revisión versa, sobre un juicio de Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos OMAR CLARK ERWIN MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, LA SUCESIÓN WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ (+), integrada por los ciudadanos KARINA NATHALIE ERWIN KOBRITZ, YHONNYMIR JOSE ERWIN VARGAS, JOSÉ NICOLAS ERWIN SILVA y la ciudadana LOLA TERESA SILVA, en su propio nombre y en representación sin poder de las coherederas LISBETH ANDREINA ERWIN SILVA y ROSA LAURENT ERWIN SILVA, asistidos por el profesional del derecho TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, contra la hoy sucesión RENATO PITTINI MARDERO (+) integrada por las ciudadanas SANDRA PITTINI DE VENTURI, LAURA PITTINI DE BOSSIO y RITA PITTINI SEDEY, representadas por los profesionales del derecho PEDRO MANUEL OVIEDO SCHOTBORGH, LILINA DE JESUS NUÑEZ COA y GRECIA LANZA CONTRERAS, todos supra identificados en autos, en donde alegaron entre otras cosas lo que sigue:

“… somos propietarios de un inmueble constituido por un (1) edificio denominado “ADRIATICO”, ubicado en la Avenida 17 de diciembre de zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, constante de dos planta de concreto armado, con una superficie de terreno de dos mil metros cuadrados (2.000mts2), aproximadamente y alinderado así: Norte: casa y solar de la sucesión Antonio Bello Sur: casa y solar de Lorenzo Spinetto, Este: su frente avenida 17 de diciembre y Oeste: casa y solar de Luis Chaparro. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento público protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 26-07-1965, anotado bajo el N° 22, folios vtos del 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1965; se evidencia de los siguientes documentos: 1) Planilla Sucesoral Nro. 63 emitida por el Departamento de Sucesiones, Región Guayana del Ministerio de Hacienda (hoy Seniat), en Ciudad Bolívar, en fecha 23 marzo de 1989. La cual acompaño marcado con la letra “A”; por el fallecimiento de nuestra causante Rosa Elisa Méndez De Erwin. 2) Planilla Sucesoral Nro. 191, emitida por el Departamento de Sucesiones, Región Guayana del Ministerio de Hacienda (hoy Seniat), de fecha 28 de abril de 1989, y liquidada el 19 de julio de 1990, correspondiente a la sucesión de William Walter Erwin Vallez, fallecido ab-intestato, en San Tome, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, el día 12-08-88, la cual acompaño con la letra “B”, donde se acredita la propiedad del referido inmueble a los ciudadanos Zorada Alicia Erwin Méndez, Omar Erwin Méndez, George Nelson Erwin Méndez y Williams Erwin Méndez. 3) Planilla Sucesoral No. 1490011224, emitida por el Ministerio de Hacienda, Región Guayana, Departamento de Sucesiones, el cual acompañamos anexo marcado con la letra “C”, donde se desprende la cualidad de herederos de los ciudadanos Karina Natalhie Erwin Kobritz, Yhonnymir José Erwin Vargas, José Nicolás Erwin Silva, Lisbeth Andreina Erwin Silva, Rosa Laurent Erwin Silva Y Lola Teresa Silva de la Sucesión William Walter Erwin Méndez (†). 4) Adjudicación de la cuota parte que por derecho le correspondía a la coheredera Zorada Alicia Erwin Méndez de Medina, cédula de identidad N° V-799.914, conforme sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente con el alfanumérico FH02-V-1994-000007 (0665-A), que declaró concluida la partición, la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “D”, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariana de Angostura, por documento Nro. 2017.1064, asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.3470 de fecha 28 de agosto de 2017. Evidenciándose así la adjudicación en plena propiedad del edificio Adriático ubicado en la avenida 17 de diciembre, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, constante de dos (02) plantas de concreto armado, con una superficie de terreno de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) cuyos linderos son: Norte: casa y solar que son o fueron de la Sucesión de Antonio Bello; Sur: casa y solar que son o fueron de Lorenzo Spinetto; Norte: su frente avenida 17 de diciembre; y Oeste: casa y solar que son o fueron de Luis Chaparro. Correspondiéndole a cada uno de los comuneros: George Nelson Erwin Méndez, Omar Clark Erwin Méndez y a los herederos del finado William Walter Erwin Méndez un alícuota equivalente al 33.33% a cada uno. Ahora bien, es el caso que el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, de manera arbitraria viene ocupando el local comercial identificado con el Numero Uno (1) planta baja del edificio Adriático, donde tiene establecido su firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., cuyos linderos son: Norte: Local N° 02 antes ocupado por la Farmacia 700 y actualmente desocupado; Sur: entrada lateral del edificio y terrenos que fueron de Lorenzo Spinetto y actualmente Hotel Edi; Este: Estacionamiento del Edificio y avenida 17 de diciembre; y Oeste: Patio trasero del Edificio y actualmente Hotel Edi; el cual forma parte del edificio denominado “ADRIATICO”, ubicado en la Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, ya identificado, el cual nos pertenece tal como fue explicado y documentado precedentemente, siendo imposible lograr que nos sea devuelto el local, a pesar de las innumerables conversaciones que se han sostenido directamente y a través de terceras personas, impidiéndonos de esa manera el ejercicio constitucional y legal a la propiedad y posesión del inmueble, con los atributos que ese derecho tenemos como es: uso, goce y disfrute pleno del referido inmueble. En los diferentes litigios tendientes a lograr la partición del inmueble en referencia donde el demandado ha llegado a intervenir atribuyéndose el carácter de arrendatario, cesionario y hasta comunero, sin embargo, en los órganos jurisdiccionales que han decidido esos litigios, se le ha negado tal carácter, ello puede perfectamente evidenciarse con las sentencias que acompaño con el presente libelo, marcadas “E”, “F” y “G”. Lo cierto es que el demandado, detenta y posee de manera ilegítima y arbitraria un inmueble que es de nuestra propiedad, sin ningún sustento legal que lo mantenga en dicho local. En un pasado fue arrendado ese inmueble a la sociedad mercantil Ferretería Aurora, C.A. donde los socios eran Fernando De Matos y Renato Pitinni, hasta 1998 en que fue desalojado judicialmente por falta de pago, sin embargo, el local viene siendo ocupado de manera ilegal por la firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., pues nunca se llegó a suscribir contrato de arrendamiento alguno con esta firma personal. (…Omissis…). DEL PETITORIO Demostrada previamente como ha quedado la titularidad de la propiedad que ostentamos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, así como la posesión ilegal y arbitraria por parte del demandado es que procedo a demandar, es por lo que conforme al derecho que nos asiste, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.885.232, y de este domicilio, se desconoce su número telefónico y dirección electrónica, para que convenga o en su defecto sea declarado por el órgano judicial, en lo siguiente: Primero: Que somos los únicos y legítimos propietarios del local donde tiene funcionando una ferretería bajo la firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., ubicado en el edificio “ADRIATICO”, ubicado en la Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cuyos linderos son: Norte: Local N° 02 antes ocupado por la Farmacia 700 y actualmente desocupado; Sur: entrada lateral del edificio y terrenos que fueron de Lorenzo Spinetto y actualmente Hotel Edi; Este: Estacionamiento del Edificio y avenida 17 de diciembre; y Oeste: Patio trasero del Edificio y actualmente Hotel Edi; que forma parte del edificio denominado “ADRIATICO”, ubicado en la Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar. Segundo: Para que en su condición de detentador del mencionado local donde funciona la firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., ya plenamente identificado, proceda inmediatamente a devolvérnoslo, restituírnoslo y entregárnoslo totalmente desocupado, libre de bienes y personas, o a ello sea condenado por el tribunal…”.

A su vez, la parte demandada en el acto de la Litis contestación arguyó:

Que rechaza niega y contradice que los actores identificados en el libelo de la demanda, ciudadanos: Omar Clark Erwin Méndez quien actúa en nombre propio y en representación necesaria de: George Nelson Erwin Méndez y la Sucesión de William Walter Erwin Méndez, Integrada por los ciudadanos: Karina Nathalie Erwin Kobritz Yhonnymir, José Erwin Vargas, José Nicolás Erwin Silva y Lola Teresa Silva, quien actúa en nombre propio y en representación necesaria de Lisbeth Andreina Erwin Silva y Rosa Laurent Erwin Silva, sean los únicos propietarios del inmueble identificado con el nombre Edificio Adriático, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar, Municipio antiguo Heres hoy Angostura del Orinoco, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, estado Bolívar y el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar de fecha 26/07/1965, anotado bajo el Nro. 22, folios vto. del 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1965, por cuanto de los documentos señalados como tradición, a favor de los actores, omitieron y no mencionaron el documento, donde mi representado, le compró los derechos hereditarios, a la coheredera Zoraida Erwin De Medina mediante documento público debidamente otorgado por ante el Registro Subalterno Público, del Municipio Heres del estado Bolívar quedando protocolizado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve(19), de fecha 20 de Marzo de 1996, en él se evidencia, que fue registrado antes de la Adjudicación, excluyendo a mi representado, que es copropietario del referido inmueble, todo lo cual evidencio de certificación de gravámenes, emitida en fecha 25 de enero del 2023, por el Registro Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del estado Bolívar, y que no fuera acompañado, por los actores en su libelo de demanda, como requisito sine qua non, que requieren este tipo de juicio reivindicatorio.
Que el referido negocio jurídico por los hoy actores. Quienes no ejercieron, las regulaciones en el Código Civil, tendientes a lograr, bajo las formas de la tacha de falsedad de documento por vía principal o incidental, de instrumentos privados o públicos. Así como tampoco, ejercieron la Acción revocatoria de ventas o pauliana o acción de simulación. Lapsos que transcurrieron íntegramente en el juicio de Partición, donde se les opuso el documento público, y ya su oportunidad, para ejercer las referidas acciones precluyó, conservando ésta venta de derechos, todo su vigor jurídico. Por tal motivo, resulta incierto, que el representado ocupe de manera arbitraria el inmueble, descrito e identificado por los actores en el libelo de demanda, por tener mi mandante, un derecho legítimo de propiedad, contenido en el señalado documento público citado, que le otorga el derecho de: uso, goce y disfrute del bien inmueble identificado.
Que rechaza, niega y contradice, por ser nulo de nulidad absoluta, la adjudicación realizada por el Partidor, en el juicio de Partición seguido por ZORAIDA ERWIN DE MEDINA contra los ciudadanos George Nelson Erwin Méndez, William Walter Erwin Méndez y Omar Clark Erwin Méndez, de la supuesta cuota parte de Zoraida Erwin de Medina, por contrariar, una sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre del 2005, que creó cosa juzgada formal y material, donde se declaró procedente la oposición a la ejecución de la sentencia de adjudicación, que realizó mi mandante oportunamente, suspendiéndose los actos de ejecución DE LA PARTICION, sentencia que a pesar de ser apelada y oída en el solo efecto devolutivo, operó el decaimiento, por falta de interés de los mismos, por haber transcurrido dos (2) años continuos de esa decisión de fecha 09/12/2005,que no fuera revocada por Instancia alguna, perimiendo cualquier tipo de acción en contra de esa decisión. Creando en consecuencia cosa juzga formal y material de la oposición de los actos conclusivos de la ejecución.


Realizado como ha sido el recorrido procesal en el presente asunto, quedando establecido el mérito del presente asunto, quien suscribe antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, pasa a resolver como punto previo la nulidad de la sentencia solicitada en los informes y observaciones presentados en esta alzada:


PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

La parte recurrente en los informes presentados por ante esta alzada, en la oportunidad correspondiente, solicitó la nulidad de la sentencia, ratificada en las observaciones a los informes, delatando en síntesis lo siguiente:

VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DE LA SENTENCIA
POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE TODAS LAS DEFENSAS OPUESTAS

A tal efecto, indica que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en su sentencia definitiva OMITIO TOTALMENTE, pronunciamiento alguno sobre la primera acción propuesta en la RECONVENCION, como fue: que se declarara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO DE LA ADJUDICACION REALIZADA POR EL PARTIDOR, y en consecuencia NULO LA CONCLUSION DE LA PARTICION decretada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de agosto del 2017, en la causa Nro. FH02-V-1994-000007 (665-A), seguida por ZORAIDA ERWIN DE MEDINA contra los ciudadanos: GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ OMAR ERWIN MENDEZ y WILLIAM ERWIN MENDEZ, en la que se ordenó la entrega de las cartillas, para cada uno de los coherederos antes mencionados, y los representantes Sucesión de William Walter Erwin Méndez, protocolizadas por ante el Registro Público de Municipio Angostura del Orinoco y Bolivariana de Angostura, por documento Nro. 2017 1064, asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.4.3470 de fecha 28 de agosto del 2017. Defensa de la cual no obtuve respuesta, tanto en la instancia. Apelando de dicha decisión oportunamente y oída en un solo efecto, así como tampoco emitió pronunciamiento, el Juzgado Superior que resolvió la apelación interpuesta, señalando expresamente la alzada, que se ajusta al criterio de la jueza de Instancia, siendo que ésta no dijo nada al respecto.
Que en consecuencia y estando ante la sentencia definitiva dictada por la Jueza a quo, donde se conculca el principio de exhaustividad, creando un desequilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa. Pidiendo en consecuencia en base a estos alegatos. un pronunciamiento efectivo y eficaz conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no hubo un pronunciamiento expreso, positivo y eficaz, necesario, para la resolución del fondo de la presente causa, por cuanto en los juicios de PARTICION el acto definitivo de ese juicio es el dictamen del Partidor, el cual una vez firme se procede a su ejecución y a la entrega de los documentos relativos a tales derechos Que fue lo que exactamente se demandó en la RECONVENCION, la NULIDAD DEL ACTO DEFINITIVO DE LA PARTICION, por violación de normas de orden público, que fue buscar o no el consentimiento del tercero en la causa, aceptado mediante sentencia definitivamente firme, el ciudadano: RENATO PITTIN MARDERO, de fecha 09/12/2005, que no fuera revocada por Instancia alguna, permitiendo cualquier tipo de acción en contra de esa decisión. Creando en consecuencia cosa juzga formal y material de la oposición de los actos conclusivos de la ejecución, que acompaño marcada con la Letra "G".
Que es importante, destacar, el alegato realizado en la contestación a la demanda de REIVINDICACION, por parte de nuestra representación, omitido totalmente, como es el derecho reconocido, como tercero de RENATO PITTINl con justo título. En estas sentencias, fuera cercenados tanto por el Partidor, como por el juez de la causa, cuando adjudican el bien inmueble declaran concluida la partición. Violaron, los derechos y garantías constitucionales, de mi mandante como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad, incuestionable en derecho, de un fallo interlocutorio favorable (oposición a los actos conclusivos de la partición, proferido por el Juez Segundo de Primera Instancia del 09/12/2005), una Sentencia del Juzgado de Alzada que autorizó la intervención como tercero a mi representado y una norma jurídica que asegura, que en la partición de bienes comunes, el juez, al deducir de los recaudos presentados, la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación (artículo 777 ultima aparte del Código de Procedimiento Civil). Más sin embargo, lo que ocurrió, fue que el Partidor, confiscó inconstitucionalmente la propiedad de mi mandante debidamente adquirida, lo que hace nulo, de nulidad absoluta" (Vid. sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011, 9 de abril de 2013 y & de julio de 2017, respectivamente).
De conformidad con lo expuesto y verificado con las actas y decisiones al omitirse pronunciamiento sobre la defensa en la reconvención sobre la SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTO-DE ADJUDICIACIÓN DEL PARTIDOR y los actos conclusivos, del cual se apeló oportunamente, y no, hubo tampoco pronunciamiento por esta Alzada, hace forzoso, declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y anular el fallo apelado, reponiendo la causa, al estado de admisión de dicha acción.

Ahora bien, establecido los términos planteados por la parte recurrente, es oportuno destacar:
La pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la acción reivindicatoria de un bien inmueble, ut supra identificada cuyas partes y fundamentos se dan aquí por reproducidos.

Como ya se dijo, en el acto de la litis contestación la parte demandada formuló reconvención en los siguientes términos:
DE LA RECONVENCIÓN
Que su representado Renato Pittini Mardero, viene ejerciendo, la posesión, pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueño, desde la fecha que adquirió sus derechos, compuesto por un local comercial donde ejerce el comercio con su firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., ubicado en la planta baja, local s/n, en el Edificio Adriático, con un área de construcción de 1.267,58M2, siendo sus linderos: NORTE: local nro. 2, ocupado antes por la farmacia 700 y actualmente desocupado, SUR: entrada lateral del Edificio y terrenos que fueron de Lorenzo Spinetto y actualmente Hotel Eddy, ESTE: Estacionamiento del Edificio y Avenida 17 de Diciembre y OESTE: Patio del Hotel Eddy, así lo tienen reconocidas las autoridades Municipales, desde el día 07 de Febrero de1999, mediante licencia de Actividad Económica Nro. 2000016002, Rif V088852326, solvente en sus obligaciones, que demuestro de la constancia y croquis de ubicación, emitida por la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, que acompaño con las letras "J1 y J2", por más de veinte cinco (25) años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, continua y con intenciones de tenerlo como propio, un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Adriático, Avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Vista Hermosa estado Bolívar. Distribuido así: un área deconstrucción parte administrativa, de 94,20 M2, Galpón para depósito de 658,20 M2, Naves para depósito tipo Tinglado Techadas 515,18M. En el referido local mi representado ejerce el comercio personalmente con su firma personal RENATO PITTINI FERRETERO, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nro. 28, Tomo 16/B, de fecha 17 de febrero de 1999. Ejerciendo la actividad económica de Ferretería, actualmente consta de un área de exhibición al público, un baño con todos sus accesorios, galpón oficina administrativa y un tinglado techado como ya se describió.
Que por todo lo antes expuesto, se demanda a los ciudadanos ya identificado, para que convengan o el Tribunal en su defecto, declare: “…SEGUNDO: se declare la PRESCRIPCION ADQUISITIVA USUCAPION, de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del Edificio Adriático, ubicado en la planta baja, local s/ n., en el Edificio Adriático, con un área de construcción de 1.267,58 M2, siendo sus linderos: NORTE: local, ocupado antes por la farmacia 700 y actualmente desocupado, SUR: entrada lateral del Edificio y terrenos que fueron de Lorenzo Spinetto y actualmente Hotel Eddy, ESTE: Estacionamiento del edificio y Avenida 17 de Diciembre y OESTE: Patio del Hotel Eddy, Inmueble que se encuentra protocolizado bajo el Nro. 22, folios 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1965, y que fuera transmitido a los demandados así: 1) Planilla Sucesoral nro. 63, emitida por el hoy SENIAT de Ciudad Bolívar, en fecha 23 /03/1989, de la de cujus Rosa Elisa Mendez de Erwin. 2) Planilla Sucesoral Nro. 191 emitida por el hoy SENIAT de Ciudad Bolívar, en fecha 28/04/1989 y liquidada el 19 de Julio de 1990, correspondiente a la Sucesión de William Walter Erwin Valle, donde se acredita la propiedad de los ciudadanos: ZORAIDA ERWIN DE MEDINA, GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, OMAR ERWIN MENDEZ y WILLIAM ERWIN MENDEZ. 3) Planilla Sucesoral Nro. 1490011224, emitida por el Departamento de sucesiones del SENIAT ciudad Bolívar. Donde se desprende la cualidad de los herederos de WILLIAM WALTERERWIN MENDEZ, ciudadanos: KARINA NATHALIE ERWIN KOBRITZ, venezolana, mayor de edad, v de este domicilio v portadora de la Cédula de identidad Nro. 11.557.973 YHONNYMIR JOSE ERWIN VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.782.317. JOSE NICOLAS ERWIN SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de identidad Nro. 14.969.552 y LOLA TERESA SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 8.885.364, LISBETH ANDREINA ERWIN SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de identidad Nro. 15.969.952 y ROSA LAURENT ERWIN SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de identidad Nro. 18.948.734. Estimo la presente RECONVECIÓN en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 50.000). Pidiendo se declare CON LUGAR LA RECONVECION AQUÍ PROPUESTA, Dejo contestada la demanda, y pido sea agregada a los autos y surta los efectos legales Consiguientes…”.

La reconvención o mutua petición, es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha interpretado el concepto y alcance de esta institución en numerosos fallos, indicando:
“…Omissis…
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
…Omissis…
De ahí que, la reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la petición del actor, sino que constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma, siendo la naturaleza de la reconvención ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituyen lo que se conoce como una reconvención o contrademanda, por lo que la misma debió declarase inatendible ab initio…”.

Dicho esto, tenemos que, en el asunto bajo revisión, si bien es cierto la parte accionada planteó reconvención en la oportunidad correspondiente, la cual fue declarada inadmisible in limine Litis, por el a quo, mediante sentencia fechada 16/09/2024, -“…De una revisión exhaustiva efectuada a la documentación aportada con el libelo de la demanda, se evidencia que no consta la certificación del registrador la cual es el documento indispensable para admitir la demanda, por lo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara…”-, también es cierto que, la parte hoy apelante ejerció recurso contra el referido fallo, siendo declarado por esta alzada “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia fechada 16/09/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE in lime Litis la presente causa de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana SANDRA PITTINI DE VENTURI en contra de los ciudadanos OMAR CLARK ERWIN MÉNDEZ, GEORGE NELSON ERWIN MÉNDEZ y la Sucesión de WILLIAM WALTER ERWIN MÉNDEZ, todos identificados en autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales supra transcritos parcialmente…”, la cual se encuentra definitivamente firme, por tanto, mal puede el tribunal de la causa realizar pronunciamiento alguno sobre la reconvención planteada en la sentencia de fondo, que fue declarada inadmisible en los términos ya indicados.
Sin embargo, quien suscribe a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, así determinar la procedencia o no de la reposición de la causa y consecuencialmente la nulidad de la sentencia, en este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto delatado-quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa.
Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente:
“…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.

En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y, por tanto, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de “…la nulidad de los actos procesales…” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito. En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo. En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”
Dicho esto, en estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales, ut supra, tomando en cuenta que habiendo existido pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, a saber, con motivo a la prescripción adquisitiva invocada por la parte accionada, sobre el bien inmueble objeto a reivindicar, que al ser declarada inadmisible in limine Litis por el a quo y confirmada por este tribunal superior, no siendo delatada la defensa arriba argüida y menos aún ejerció recurso alguno la parte perdidosa, encontrándose actualmente definitivamente firme, resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho la reposición solicitada. Así se determina expresamente.


VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA QUE ANULA LA SENTENCIA

La sentencia recurrida, expresamente, señala que el requisito sobre la propiedad de los demandantes, se encuentra debidamente comprobada de las planillas sucesorales y del AUTO DE ADJUDICACIÓN EN PLENA PROPIEDAD DEL EDIFICIO ADRIÁTICO de fecha 10 de agosto de 2017, lo que fue debidamente protocolizado por documento Nro. 2017.1064 de fecha 28 de agosto de 2017. Emitida por el Tribunal en el juicio de Partición. Alegándose como defensa que dicho auto fue revocado por el tribunal de la causa en el expediente de partición, demostrándose mediante sentencia marcada “C”, (Fs.201-211 P1). Que las cuartillas entregadas fueron revocadas y por lo tanto su registro no tiene validez.

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en ese sentido, el Alto Tribunal de Justicia considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
En armonía con lo antes expuesto, observa el Tribunal que, de acuerdo a lo delatado por la parte recurrente, se desprende que lejos que haya habido un silencio de prueba, lo que realmente manifiesta su desacuerdo en la valoración de las documentales allí mencionadas, por lo tanto, no se configura vicio invocado, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE el vicio de silencio de prueba en referencia. Así se resuelve.
VICIO DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

Arguyendo que, “…se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias contra dicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. En relación al aludido vicio la Sala Política Administrativa, en el Expediente: 2018 0573, Sentencia: Nro. 0303. Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, de fecha: 5 de junio de 2019, indicó lo siguiente: (…Omissis…)”.

VICIO DE FALSO SUPUESTO

Indicando en el mismo escrito de informes que; “…El vicio de falso supuesto en una sentencia civil es cuando se basa en hechos que son falsos incorrectos o que no se ajustan a la ley. En el ámbito de las sentencias civiles, el vicio de falso supuesto se produce cuando: Se atribuyen menciones a instrumentos o actas del expediente que no contienen 1) La sentencia se basa en hechos inexistentes. 2) La sentencia se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. 3) La sentencia se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto…”.

Ahora bien, quien aquí suscribe observa que, en relación a los últimos vicios arriba mencionados, vale indicar, “incongruencia y falso supuesto”, la parte apelante se limitó a traer a colación doctrina jurisprudencial, sin encuadrarlos en la decisión objeto de revisión, por ende, no se pasan analizar los mismos. Así se hace saber.

Resuelto el anterior punto previo, este tribunal superior entra a conocer el fondo del asunto debatido:

CAPÍTULO CAURTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Resulta evidente para esta alzada, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.

En este orden de ideas, la mencionada Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, ratificado el 18 de abril de 2024, expediente N° AA-C-2023-000564, estableció lo siguiente:

“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”. (Destacado de lo transcrito).

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”.

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”.

Asimismo, la señalada Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.

En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

A su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 532 de fecha 11/08/2022, ratifica la sentencia N°1067 del 9 de diciembre de 2016 de la misma Sala que estableció:
“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado…”.

De acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica la doctrina jurisprudencial supra indicada, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera quien suscribe que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Hablamos de acción reivindicatoria cuando nos referimos a la acción judicial que puede ejercer el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios, es decir, es el derecho del propietario a recuperar judicialmente la cosa que otro tiene indebidamente. Con precisión, la acción reivindicatoria tiene su fundamento legal en el artículo 548 del código Civil el cual establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así¬ no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000139 del 31/03/2023 expone una definición de acción reivindicatoria que establece lo siguiente:

“…La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario…”.

Precisado lo anterior, quien aquí decide procede a determinar si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:

En cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un título registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro, siendo que, en el caso de los títulos notariados, su oponibilidad es inter partes, y ese documento nunca se le podrá oponer a un tercero. Sobre lo anterior, ha dispuesto el legislador sustantivo civil, en el artículo 1.920, lo siguiente: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: “1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”.

El referido dispositivo legal, debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 1.924 de la Ley Civil, según el cual: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

En relación a las condiciones relativas al accionante, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia, que consta en autos fotocopia simple de planilla sucesoral N° 63, marcado con la letra “A”, (F. 09-14 P1), fotocopia simple de planilla sucesoral N° 191, marcado con la letra “B”, (F. 15-16 P1), fotocopia simple de planilla sucesoral N° 1490011224, marcado con la letra “C”, (F. 17-20 P1) y copia certificada de la partición y adjudicación de bienes sucesorales, marcado con la letra “D”, (F. 21-45 P1), que guardan relación con el bien inmueble objeto a reivindicar en el asunto bajo revisión, tales instrumentales al no ser tachadas, ni impugnadas por algún medio previsto por nuestro legislador, por la parte adversaria, de donde se demuestra el derecho adquirido a través del derecho sucesoral, así como emerge el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, mediante la adjudicación realizada por el partidor designado, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 31/07/2006, desprendiéndose además de las actuaciones que conforman tal adjudicación, la misma se realizó a favor de los herederos allí identificados, que aquí se dan por reproducidos, estableciéndose lo que sigue “…se ordena hacer entrega de la cantidad de Bs. 52.491.911,70 que conforme a la reconversión monetaria del año 2007 se entiende en la suma de (Bs. 52.492,70) al cesionario Renato Pittini en razón de la cesión de derechos de la ciudadana Zoraida Erwin de Medina tal como se ordenó en la decisión por este tribunal en fecha 25/03/2015 dictada por este Tribunal…”, la cual se encuentra protocolizada en fecha 23/08/2017 por ante el Registro Público de esta ciudad capital, bajo el N° 2017.1064, Asiento Registral 1, matriculado con el Número 299.6.3.4.3470, correspondiente al libro de folio real del año 2017.

Ahora bien, como se dejó sentado precedentemente la parte demandada primeramente reconoce que los demandantes son los propietarios del bien objeto de reivindicación, tal y como lo confesó con el objeto de solicitar se declare el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva –a través de la reconvención propuesta e inadmitida in limine Litis-, arguyendo que se encuentra en posesión del mismo, hace más de 20 años de manera, de manera pacífica, desempeñando en el mismo la actividad comercial, tal y como se desprende de las actuaciones administrativas emanadas de la Alcaldía, por ejemplo la Cédula Catastral, las cuales no fueron desvirtuadas por ningún medio de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que efectivamente el demando se encuentra desarrollando la actividad comercial en el bien inmueble supra identificado en autos.

No obstante, alega que tal posesión se debe a la cesión de la cuota parte que le hiciere la coheredera Zoraida Erwin de Medina, tal como se desprende de la documental protocolizada en el Registro Público de esta ciudad en fecha 20/03/1996 bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre del año, que la adjudicación realizada por el partidor confiscó inconstitucionalmente los derechos de su mandante debidamente adquiridos, lo que hace nulo, de nulidad absoluta, manifestando además que su representado no ha recibido la suma de dinero arriba indicada, ofreciendo a tal efecto la prueba de inspección judicial de los libros de consignaciones donde se registran las aperturas de cuentas bancarias, al respecto, es oportuno indicar que, si bien es cierto que tal cesión ocurrió, no es menos cierto que, tal situación fue discutida en un proceso judicial, incoado por la ciudadana Zoraida Erwin de Medina, culminada a través de sentencia definitivamente firme, siendo ello así, tenemos que el principio de la cosa juzgada impide que se puedan analizar nuevamente temas que ya fueron decididos por una sentencia firme en otro juicio, por tanto, mal puede este tribunal superior entrar a revisar el informe del partidor y menos aún decisiones judiciales no objetos de apelación del asunto bajo revisión, toda vez que, de autos no consta que éstas hayan sido declaradas nulas previo a la interposición de la presente causa, desprendiéndose así el carácter de propietarios que revisten los demandantes, sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. Así se declara.

En cuanto al segundo y tercer presupuesto referidos al hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa reivindicada y a la falta de derecho de poseer, quedó plenamente demostrado, en el iter procesal, ya que, de la inspección ocular ofrecida por la parte actora, se desprende de los particulares allí evacuados, específicamente “… Este tribunal deja constancia que nos encontramos en la planta baja, local N° 01, siendo el mismo local objeto del litigio. En cuanto al segundo particular este tribunal deja constancia que la planta baja del edificio opera comercialmente la firma personal Renato Pittini Ferretero. Seguidamente, interviene la apoderada judicial de la parte demandada el (sic) cual expone lo siguiente “A lo fines de que el Tribunal constate lo que señalo en el segundo particular se puede evidenciar en la Cartelera Informativa que se utiliza para el Seniat (sic) allí se encuentra evidenciado que ciertamente en el loca N° 01 allí funciona la F.P. Renato Pittini Ferretero que se lee del Rif (sic) allí publicado igual que de la Carta Patente emitida por la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco, el Registro de Comercio…”, que el demandado de autos ocupa el inmueble, quien afirma desde hace más de 25 años, a saber, desde el 17/02/1999, sin tener derecho a poseer el mismo, pues como se dijo precedentemente, de los autos no consta que la adjudicación arriba analizada y valorada, se encuentre desvirtuada por algún medio de impugnación, por tanto, la misma conserva valor probatorio, hasta prueba en contrario, cumpliéndose de esta manera el segundo y tercero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Así se determina.

Respecto al cuarto requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, quien aquí decide observa que consta de las actas procesales que si bien dicho presupuesto no fue discutido en el ínterin del juicio, es importante destacar que fue debidamente identificado en autos el inmueble propiedad de los actores, constituido por el local comercial identificado con el numero Uno (1) planta baja del edificio Adriatico, donde tiene establecido su firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., con un área de construcción aproximada de 94,20 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Local N° 02 antes ocupado por la Farmacia 700 y actualmente desocupado, Sur: entrada lateral del edificio y terrenos que fueron de Lorenzo Spinetto y actualmente Hotel Edi, Este: Estacionamiento del Edificio y avenida 17 de diciembre, y Oeste: Patio trasero del Edificio y actualmente Hotel Edi, el cual forma parte del edificio denominado “ADRIATICO”, ubicado en la Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta de documento público protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Heres del estado Bolívar, de fecha 26-07-1965, anotado bajo el N° 22, folios vtos del 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1965, el cual es el mismo que posee o detenta el demandado, tal como quedó demostrado durante el proceso, cuyo hecho lejos de ser controvertido por éste, afirmó que ocupa el inmueble cuya reivindicación se reclama, específicamente a través de la inspección judicial promovida por los demandantes, encontrándose presentes la representación judicial del hoy accionado, razón por la cual para esta alzada, se cumple el cuarto requisito para intentar la acción de reivindicación. Así se declara.

Corolario a lo antes expuesto, tomando en cuenta que la Constitución garantiza el derecho a la propiedad, en consecuencia, este juzgado, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte demandante probó ser los propietarios del bien inmueble sobre el cual solicitaron su reivindicación, lo cual hicieron mediante el documento de adjudicación de propiedad a los coherederos de la Sucesión ERWIN MÉNDEZ, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado por el demandado de autos y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para quién aquí decide declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. LILINA DE JESÚS NÚÑEZ COA, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la sucesión del causante RENATO PITTINI MARDERO, conformada por las ciudadanas SANDRA PITTINI DE VENTURI, LAURA PITTINI DE BOSSIO y RITA PITTINI SEDEY, CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la parte demandante, quedando así CONFIRMADA. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. LILINA DE JESÚS NUÑEZ COA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13/11/2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos OMAR CLARK ERWIN MENDEZ, GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ Y LA SUCESIÓN del de cujus WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ contra la sucesión del causante RENATO PITTINI MARDERO, ciudadanas SANDRA PITTINI DE VENTURI, LAURA PITTINI DE BOSSIO y RITA PITTINI SEDEY, todos identificados en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción propuesta por los ciudadanos OMAR CLARK ERWIN MENDEZ, GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ Y LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO WILLIAM WALTER ERWIN MENDEZ contra la sucesión del ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, ciudadanas SANDRA PITTINI DE VENTURI, LAURA PITTINI DE BOSSIO y RITA PITTINI SEDEY, suficientemente identificados ut supra, por Reivindicación de Inmueble, por los motivos expuestos por esta Alzada; seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia:

Se ordena a la sucesión RENATO PITTINI MARDERO, ciudadanas SANDRA PITTINI DE VENTURI, LAURA PITTINI DE BOSSIO y RITA PITTINI SEDEY, a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el local comercial identificado con el numero Uno (1) planta baja del edificio Adriatico, donde tiene establecido su firma personal RENATO PITTINI MARDERO F.P., con un área de construcción aproximada de 94,20 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Local N° 02 antes ocupado por la Farmacia 700 y actualmente desocupado, Sur: entrada lateral del edificio y terrenos que fueron de Lorenzo Spinetto y actualmente Hotel Edi, Este: Estacionamiento del Edificio y avenida 17 de diciembre, y Oeste: Patio trasero del Edificio y actualmente Hotel Edi, el cual forma parte del edificio denominado “ADRIATICO”, ubicado en la Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta de documento público protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Heres del estado Bolívar, de fecha 26-07-1965, anotado bajo el N° 22, folios vtos del 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1965, el cual es objeto de esta acción reivindicatoria.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida de fecha 13/11/2024 por los argumentos expuestos.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrense boletas.

QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del mismo texto legal.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal La secretaria accidental

Isabel Hernández

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.

La secretaria accidental

Isabel Hernández
MAC/IH/Osmir Carpio.