REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


ASUNTO: FN05-X-2025-000001 (9710)
RESOLUCIÓN N° PJ0172025000006



Vista la inhibición planteada por la Abg. MARÍA EUGENIA SALAZAR, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, que interpusiera el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ SANGUINO contra el ciudadano FÉLIX ALBERTO CHACÍN, este Tribunal para decidir observa:

Cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, (Fs. 03-04) de este expediente en la cual, expone que, procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 82 eiusdem, arguyendo, entre otras cosas, lo que sigue:

“…En el día de hoy 4 de agosto de 2025, comparece por ante este despacho, la ciudadana MARIA EUGENIA SALAZAR, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del. Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y expone de una revisión exhaustiva realizada en la presente causa se observa que en fecha 05-06-2025, el ciudadano AXEL RAFAEL MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el N° 125.669, solicita abocamiento en la presente causa y se oficie al Registro Inmobiliario de este Municipio, con quién me comprende causal de inhibición prevista en el ordinal 3ero. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 82: los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria pueden ser recusadas por algunas de las causales siguientes: Ordinal 3ero: "por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir, el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en su caso haber hijos del mismo con la parte, aunque el cónyuge haya muerte o se halle divorciado o separado de cuerpos." Por lo antes expuestos y considerando que existe motivos de inhibición de conformidad con el artículo arriba descrito por cuanto el ciudadano AXEL RAFAEL MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el N° 125.669, es mi cónyuge, por lo que me impide ser objetiva en el conocimiento y decisión del presente asunto me INHIBO de conocer la presente causa contentiva de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN). Por las razones antes expuestas y así formalmente declaro en este acto a tal efecto se acuerda abrir cuaderno separado de inhibición y sea enviado al Jugado Superior, Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar solicitando sea declarada con lugar la presente inhibición, planteada en la presente causa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”.

Por auto de fecha 08/08/2025 se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes (Fs. 08-09).

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“… La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición …”.
El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente”.

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto, me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Jueza inhibida, citada anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a la causal contenida en el artículo 82, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a desprenderse de la misma, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
3°. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos…”.
Al hilo de lo antes expuesto, el doctor R.M.R., en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, aborda la causal de parentesco por afinidad principalmente en relación con la recusación de jueces. Aunque no se profundiza en la obra del doctor R.M.R. específicamente sobre este tema, el parentesco por afinidad, según el Código Civil Venezolano, establece que la afinidad no se extingue con la disolución del matrimonio, aunque no haya hijos, excepto para ciertos efectos determinados por la ley.
El parentesco por afinidad y su implicación en la recusación:
“…El parentesco por afinidad, según el artículo 82 del Código Civil, se produce por el matrimonio entre una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge.
En el contexto de la recusación de un juez, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que un juez puede ser recusado por tener parentesco por afinidad con alguna de las partes, sus representantes legales o sus abogados.
El grado de parentesco por afinidad que da lugar a la recusación se refiere al mismo que, según el Código Civil, genera la obligación de alimentos, es decir, hasta el segundo grado inclusive.
La disolución del matrimonio no extingue el parentesco por afinidad a efectos de la recusación, a menos que la ley disponga lo contrario…”.

En resumen, la obra del doctor R.M.R., aunque no se detiene en este punto, sigue la línea del Código Civil al establecer que la afinidad, como causa de recusación, persiste incluso después de la disolución del matrimonio, a menos que la ley lo especifique de otra manera.
Asimismo, el profesor H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), expone lo siguiente:

“…Omissis…
Parentesco por afinidad. El parentesco por afinidad puede definirse como el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. Este parentesco se genera por el matrimonio y se extiende a los familiares consanguíneos de cada cónyuge, creando una relación similar a la de consanguinidad, pero basada en el vínculo matrimonial.
En detalle, el parentesco por afinidad se refiere a la relación que existe entre una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge. Por ejemplo, el padre de tu cónyuge es tu suegro, y su hermano es tu cuñado, creando un vínculo de afinidad en línea recta (suegro) y colateral (cuñado), respectivamente.
El parentesco por afinidad es relevante en varios ámbitos del derecho, incluyendo el derecho procesal civil, donde puede generar impedimentos para actuar como testigo, perito o incluso como parte en un proceso legal. El Código Civil establece que este parentesco se mantiene incluso después de la disolución del matrimonio, aunque puede tener efectos limitados en ciertos casos específicos determinados por la ley…”

De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 3° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada en que el juez tenga relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, con alguna de las partes, sus representantes o mandatarios, o con alguno de los abogados que intervengan en el pleito. Esta relación debe ser considerada por el juez como un motivo para considerar que su imparcialidad podría verse comprometida, y por lo tanto, debe inhibirse de conocer del caso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece las causales de inhibición de los jueces. El ordinal 3 se refiere específicamente a la existencia de un vínculo familiar que podría afectar la imparcialidad del juez. En resumen, la causal de inhibición ordinal 3° se fundamenta en la existencia de un vínculo familiar cercano entre el juez y alguna de las partes o sus representantes, lo que podría generar una duda razonable sobre su imparcialidad en el caso.

Ahora bien, la Jueza inhibida, citada anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme lo establecido en el artículo 82 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, observando además de lo esbozado en la respectiva acta suscrita que de las presentes actuaciones no se observa que las partes o sus representantes judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición sea considerado como cierto.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal, como se dijo precedentemente, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAZAR, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo la causa contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpusiera el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ SANGUINO contra el ciudadano FÉLIX ALBERTO CHACÍN, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Accidental,


Isabel Hernández

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las once y treinta (11:30) a.m. Conste.
La Secretaria Accidental,


Isabel Hernández



MAC/IH/Jexzer.