REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa



ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-Nº 220 (9633)
ASUNTO: FC01-R-2024-000021
RESOLUCIÓN N° PJ017202500007


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA E INVERSIONES LUCICH C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo Nº 42, Tomo 2-A REGMESEGBO 304, de fecha 18/12/2013, y de este domicilio, representada por su presidente, ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.486.430 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, MAUDA LIDA PINTO, JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ RAMOS y JUAN CARLOS SILVA DIAZ, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nros. 43.784, 84.102, 84.059, 113.185 y 92.805 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JACINTA ELINA MARTINEZ y EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.599.664 y V-12.193.276, en ese mismo orden y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES y CARLOS LUIS SÁNCHEZ MOTA, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nros. 25.138 y 84.102, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 05/11/2024 (F.231 P2), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abg. JORGE SAMBRANO MORALES, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22/10/2024 (Fs. 167-215 P2), que declaró:

“… PRIMERO: CON LUGAR la demandada por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano LUIS DAVID LUCIH JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.486.430, de este domicilio, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LUCICH C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/12/2013, anotado bajo el n° 42, tomo 2-A, REGMESEGBO 304 y de este domicilio contra las ciudadanas JACINTA ELINA MARTINEZ y EVELIN DEL VALLE MARTINEZ,… SEGUNDO: En consecuencia, quedan RESUELTOS los contratos el primero llamado de promesa bilateral de compra venta y el segundo denominado de reforma, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 17 de agosto de 2016, anotado bajo el Número 06, Tomo 126 el primero; y, el segundo, autenticado ante la misma Notaria, en fecha 19 de mayo de 2017, anotado bajo el Número 4, Tomo 78, Folios 11 al 14. Se les ordena a las ciudadanas JACINTA ELINA MARTINEZ y EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, reintegrar el equivalente en la actualidad, tomando en consideración las dos reconversiones monetarias decretadas por el ejecutivo nacional, la primera mediante decreto número 3.332, publicado en Gaceta Oficial número 41.366 que inicio su aplicación a partir del 4 de junio del 2.018y la segunda publicada en decreto número 4.553, publicado en Gaceta Oficial número41.185 del 6 de agosto del 2.021, entrando en vigencia el 1 de octubre del 2.021, de la cantidad cancelada como precio en la fecha de autenticación del último contrato señalado 19 de mayo del 2.017, de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 162.011.400, 00) a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LUCICH C.A. Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la sentencia, para determinar la exactitud de la indexación o corrección monetaria para la actualización de precio pagado, que correspondería en justicia a la actora, por todo el tiempo trascurrido desde la firma del referido último contrato 19 de mayo del 2.017,hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, determinado además dicha experticia, el equivalente del monto que resulte de la misma, en el valor de la moneda de mayor valor para el momento de la experticia, según el Banco Central de Venezuela, para que se garantice el crédito hasta su definitivo pago, debidamente indexado. TERCERO: Se ordena a las demandadas al pago adicional de 10% de la cantidad que resulte de la experticia complementaria fallo ordenada, por los daños y perjuicios contractuales, fijados de conformidad con la CLÁUSULA QUINTA del contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 17 de agosto de 2016. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la demanda en su contra. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención, planteada por las ciudadanas JACINTA ELINA MARTINEZ y EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, contra la actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LUCICH C.A. SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar vencida en su pretensión de Resolución de Contrato, contenida en la reconvención…”.

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda contentiva de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fue recibida en fecha 10/05/2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO, en su carácter de presidente y representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA E INVERSIONES LUCICH C.A, representada por los profesionales del derecho JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, MAUDA LIDA PINTO, JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ RAMOS y JUAN CARLOS SILVA DIAZ contra las ciudadanas JACINTA ELINA MARTINEZ y EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, representadas por los profesionales del derecho JORGE SAMBRANO MORALES y CARLOS LUIS SÁNCHEZ MOTA, todos supra identificados en autos, en donde alegó, entre otras, lo que sigue:

Que en fecha 17/08/2016, su representada suscribió con el carácter denominación de “LA PROMINENTE COMPRADORA” con las ya identificadas ciudadanas JACINTA ELINA MARTINEZ Y EVELIN DEL VALLE MARTINEZ que en el contrato que aquí nos ocupará se denominaron “LA VENDEDORA PROMINENTE” tal como consta de documento que se anexa en original marcado “A” CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA de CUATRO (04) apartamentos en futura construcción, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco (antes Municipio Heres) del estado Bolívar, bajo el Número 06, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

Expresó que mencionados apartamentos quedaron identificados así:1) Un (1) Apartamento de Ciento Noventa y Siete metros con Cincuenta y Ocho centímetros (197,58 Mts2) identificado con el número Nueve (9) ubicado en el segundo piso con dos (2) puestos de estacionamiento asignados. 2) Un (1) Apartamento de Ciento Noventa y Siete Metros con Cincuenta y Ocho centímetros (197,58 Mts) identificado con el número diez (10) ubicado en el segundo piso, con dos (2) puestos de estacionamiento asignados. 3) Un (1) Apartamento de Ciento Sesenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (163,50 mts2) identificado con el número tres (3) ubicado en el primer piso con un (1) puesto de estacionamiento asignado y 4) Un (l) Apartamento de Ciento Sesenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (163, 50 mts2) identificado con el número doce (12), ubicado en el segundo piso y con un puesto de estacionamiento asignado.

Que dichos apartamentos formarían parte del Conjunto Residencial del Valle Suite que sería edificado sobre una parcela de terreno en el Sector cruz verde de la Parroquia Catedral de esta Ciudad y que consta de UN MIL OCHOCIENTO METROS CUADRADOS (1.800 mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejón Ias Delicias, hoy terreno Vacuo y casa y solar de MIGDALIA BASCETA con Treinta y Nueve metros con Sesenta centímetros (39,60 mts): SUR: Una parte con la Avenida Cruz Verde con líneas quebrada de Veintinueve Metros y Treinta Centímetros (29,30 mts) y la otra parte con casa y solar propiedad de Gladys Vidal y Margarita Vidal, con Catorce Metros y Sesenta Centímetros (14,60 mts); ESTE: Una parte con casa y solar propiedad de Gladys Vidal y Margarita Vidal, con línea quebrada de Treinta y Dos Metros (32,00 mts) y la otra parte con casa y solar que fue de Alejandro Gutiérrez, hoy de la familia Vaccaro y familia Suarez, con Veintinueve metros y Treinta Centímetros (29,30 Mts) y OESTE: Casa y Solar de Luisa Gutiérrez, con Cuarenta y Siete Metros y Noventa centímetros (47,90 mts).

Continuó diciendo que dicho Conjunto Residencial DEL VALLE SUITE estará conformado por Un (1) edificio constante de cinco (5) Niveles, planta baja dos (2) Locales Comerciales y Cuatro (4) Niveles Conformado por veintinueve (29) Apartamentos. SEGUNDO: Del documento de reforma; que posteriormente, en fecha 19/05/2017, por documento autenticado por ante la misma Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, bajo el Nro. 4, Tomo 78. Folios 11 al 14, marcado “B”, las mismas partes reformaron el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA identificado en el punto primero de este libelo, especifica y exclusivamente lo referido a las CLAUSULAS PRIMERA Y TERCERA, quedando vigente el resto de las cláusulas del contrato original que ya se mencionó en el punto anterior.


De lo anterior expuesto, expresaron, que el número de inmuebles ofertados pasó de CUATRO (04) a TRES (03) apartamentos, quedando la cláusula primera de la reformada textualmente de la siguiente manera:

“(…Omissis…).
TERCERO: Del documento de reforma. La segunda cláusula que se reformó en fecha DIECINUEVE (19) de Mayo del año 2.017, por documento autenticado identificado en el punto anterior, es la cláusula tercera es la que está referida al precio pactado, la inicial recibida y los pagos que quedarían pendientes para esa fecha y cuya redacción quedó así: (…Omissis…).”

Hizo saber, que todos los pagos mencionados en la cláusula transcrita, fueron honrados y en efecto presentará los soportes o recibo originales en el lapso de promoción de pruebas respectivo para dejar demostrado que cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas.

Manifestó sobre el vencimiento del plazo para la entrega de los inmuebles, que, según la cláusula tercera del documento de reforma, solo se reformaron las clausulas primera y tercera, quedando el resto del cuerpo normativo contractual con plena validez: y vigencia, de la siguiente manera:

“TERCERA: LA VENDEDORA PROMINENTE y LA COMPRADORA PROMINENTE, acuerdan a través del presente documento de REFORMA, dejar sin ningún efecto jurídico la redacción original de las clausulas enunciadas, que forman parte del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo Nro. 06, Tomo 126 , de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria; como igualmente acuerdan, dejar con plena valor jurídico todas las demás clausulas y menciones del mismo contrato y que entre ellas, queda solucionada a través del presente advenimiento, cualquiera diferencia relacionada con las clausulas indicadas y que no queda pendiente ninguna reclamación o diferencia en cuanto metros cuadrados y montos , que no sean los que determinan y se aclaran a través de la firma de este documentos.”

De lo anterior expuesto, arguyó, que dentro de esas otras cláusulas que quedaron vigentes del contrato descrito en el punto primero están las CLAUSULA CUARTA Y SEXTA, y que en efecto, allí se contempló la entrega material de los inmuebles la cual se verificaría en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de autenticación, es decir, a partir del 17/08/2016, lapso que venció el 17/08/2018 y la entrega de esos inmuebles ya identificados no ha ocurrido hasta la fecha de presentación de la demanda y está muy lejos de materializarse porque la construcción se paralizó en sus inicios y hasta ahora no hay acuerdo ni para la devolución del dinero ni para la entrega de los apartamentos.

Que, a pesar del transcurso del tiempo y del retraso en la construcción de los inmuebles pagados por su representada, nada de lo estipulado en las cláusulas que se transcribieron se cumplió, de tal manera que en ninguna oportunidad mi representada fue notificada formalmente de la paralización de los trabajos de construcción, burlando sus derechos hasta el día de hoy.

Esgrimió que el punto de los daños y perjuicios contractuales, quedó regulado en el punto número tres (3) de la cláusula quinta del contrato original, es decir, se mantiene en plena vigencia. En efecto, como se trata de un retardo o un incumplimiento del contrato atribuible única y exclusivamente a “LA VENDEDORA PROMINENTE” quedando tasados los daños y perjuicios contractuales en la devolución de todas las cantidades canceladas y establecidas en el contrato (ambas versiones) más el diez por ciento (10%) adicional.

Que, de acuerdo a la Cláusula Segunda del documento de reforma, las demandadas señalan como el origen de su propiedad el siguiente: Notaría Pública Primera del Municipio Heres del estado Bolívar. Inserto bajo el Nro.5. Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Sin embargo, posteriormente en fecha 13 de febrero de 2015 ese documento fue registrado quedando inscrito bajo el Número 2015.176, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.3734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

Expresó, que a los fines de que se tenga una ilustración de cuál es el estado de la construcción de los apartamentos que su representada pagó en su oportunidad y que debieron entregarse a más tardar el 17/08/2018 por mandato del contrato tantas veces mencionado, solicitó una INSPECCION OCULAR que fue practicada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 18/04/2023 con el alfanumérico de uso Interno: MUN-2023-599 y que anexo en original marcada “C”..

Pidiendo al tribunal que, al admitir la presente demanda, DECRETE LA MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de las demandadas JACINTA ELINA MARTINEZ y EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, descritos en el libelo de la demanda que aquí se dan por reproducidos.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Civil Adjetivo y demostrado como está el desembolso por parte de su patrocinada por la suma total de CIENTO SESENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160.728.400,00), del cono monetario vigente para el instante del pago, suma que, como ya ha dicho fue debidamente cancelada por su representada para la adquisición de los TRES (03) apartamentos antes menciones.

Demandó asimismo, el pago de la indemnización establecida en el contrato (punto número tres (3) de la cláusula quinta del contrato original) que establece el pago (en caso de incumplimiento) del DIEZ POR CIENTO (10%) adicional de la suma pagada, que en el presente caso dicha cifra ascendería a la suma de DIECISEIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.072.840,00), a los fines de determinar el monto de la cuantía de la presente causa y en vista de que las cifras canceladas por mi representada (efectuadas en el año 2015 y 2016) sufrieron DOS (02) reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional (Decreto No. 3.332 del 4 de junio de 2018 ) Decreto No. 4.553 publicado en la Gaceta Oficial No, 42.185 del 6 de agosto de 2021.

Que por lo tanto, la suma cancelada para la adquisición de los bienes inmuebles objeto de la presente acción que inicial y contractualmente fueron CIENTO SESENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160.728.400,00) la cual ha perdido el valor que en el año de su cancelación tenía, por lo tanto y en vista de las reconversiones antes mencionadas la suma que se demanda asciende hoya CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (162,01 Bs.) estimadas en CUATROCIENTAS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (405,02 U.T) estimadas en CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (Bs. 0,40) cada una, la suma en base a lo cual estimó la presente demanda a efectos de la cuantía establecida contractualmente

Solicitó que la citación de las demandadas JACINTA ELINA MARTINEZ y EVELIN DEL VALLE MARTINEZ se haga en la siguiente dirección: Calle San Félix. Residencias Duarte, Casa Nro. 1, Sector Mercado Periférico, Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral. Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.

Finalmente, peticionó la resolución del contrato de promesa bilateral de venta que suscribió su representada en fecha en fecha 17 de agosto de 2016 y que luego fue reformado en fecha 19/05/2017, tal como se indicó en los puntos primero y segundo de su escrito libelar.


Auto dictado en fecha 15/05/2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho a que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda. (F. 50 P1).

En fecha 31/05/2023, el Abg. Juan Carlos Silva, en su condición de coapoderado judicial parte demandante, consignó diligencia mediante el cual solicitó se expidiera cartel de citación a los fines de notificar a las partes, asimismo en fecha 05/06/2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acordó lo solicitado ordenando expedir el Cartel de citación. (Fs. 68-69 P1).

El día 09/06/2023, el Abg. Juan Carlos Silva, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante el cual solicitó se expidiera cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (F. 74 P1). Siendo acordado por auto de fecha 13/06/2023. (F. 75 P1).

En fecha 19/06/2023, el Abg. Juan Carlos Silva, consignó cartel de citación publicado en el diario el progreso de fecha 17/06/2023. (F. 78 P1); y asimismo, en fecha 22/06/2023, consignó cartel de citación publicado en el diario el luchador de fecha 21/06/2023. (F. 81 P1).

En fecha 06/07/2023, la secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dejó constancia de fijado cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (F. 83 P1).

Cursa escrito de fecha 13/10/2023, presentado por el Abg. Jorge Sambrano Morales, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los artículos 340.7, 346.3, 346.6 y 350 del Código de Procedimiento Civil. (F. 93 al 95 y sus vto.).

En fecha 23/10/2023, el Abg. Juan Carlos Silva Díaz, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual subsanó y contradijo las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (F. 96 al 98 y sus vto.).

Mediante sentencia dictada en fecha 08/11/2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Fs. 145-147 P1), mediante la cual declaró: “… PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora, promovida por la parte el co-apoderado de la parte demandada ciudadano Jorge Sambrano Morales, plenamente identificado en esta causa. Y así se decide. SEGUNDO: la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 340.7 ejusdem (sic) promovido por la parte demandada plenamente identificados en esta causa y así se decide…”.

Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 16/11/2023, por el abogado Jorge Sambrano Morales, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, (Fs. 148-157 P1), donde expuso lo siguiente:

Negó y contradijo en forma de derecho todos los argumentos de hecho y fundamentos legales esgrimidos por la parte actora.

Negó que exista retraso, en la forma indicada en la demanda, en la construcción de los inmuebles a los cuales se hace referencia en el contrato que contiene dicha reforma, y que dichos inmuebles hayan sido cancelados por la accionante.

Negó por falso que exista obligación alguna de notificar a la empresa accionante de la paralización de los trabajos de construcción referidos en el contrato que contiene dicha reforma; y que por el presunto incumplimiento de las vendedoras promitentes (sus representadas), hayan quedado tasados los daños y perjuicios contractuales en la devolución de todas las cantidades canceladas y establecidas en el contrato (ambas versiones) más el diez por ciento (10%) adicional.

Negó que sus representadas tengan obligación alguna de cancelar por concepto de daños y perjuicios la suma recibida más el diez por ciento (10%) adicional.

Impugnó la inspección ocular a la cual se hace referencia en el CAPITULO II del libelo de la demanda, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2018, que fue producida junto con el libelo distinguido con la letra "C".

De igual manera, negó por improcedente la pretensión de resolución del contrato de promesa bilateral de venta, identificado en los puntos primero y segundo del capítulo I del libelo, al cual hace mención en el pedimento segundo de la demanda, por resultar falso que haya incumplimiento en la entrega de los apartamentos a los cuales hace mención la demandante en su escrito de demanda; y que la solicitud de la experticia complementaria del fallo para determinar, según la demanda, la indexación o corrección monetaria realizada por un único experto, el monto total del contrato que supuestamente fue pagado por la demandante, y que a su decir fue convenido contractualmente, y que, por su decir, dicha cifra pagada por conducto contractual sufrió dos reconversiones monetarias decretadas por Ejecutivo Nacional en el año 2018 y en el año 2021.

Negó que sus representadas tengan obligación alguna de cancelar por concepto de daños y perjuicios la suma recibida más el diez por ciento (10%) adicional.

Impugnó la inspección ocular extra littem a la cual se hace referencia en el CAPITULO II del libelo de la demanda, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2018, que fue producida junto con el libelo distinguido con la letra "C".

Por improcedente, negó la pretensión de resolución del contrato de promesa bilateral de venta, identificado en los puntos primero y segundo del capítulo I del libelo, al cual hace mención en el pedimento segundo de la demanda, por resultar falso que haya incumplimiento en la entrega de los apartamentos a los cuales hace mención la demandante en su escrito de demanda.

Negó por improcedente la solicitud de la experticia complementaria del fallo para determinar, según la demanda, la indexación o corrección monetaria realizada por un único experto, el monto total del contrato que supuestamente fue pagado por la demandante, y que a su decir fue convenido contractualmente, y que, por su decir, dicha cifra pagada por conducto contractual sufrió dos reconversiones monetarias decretadas por Ejecutivo Nacional en el año 2018 y en el año 2021.

Por resultar improcedente en derecho, negó que del resultado de ese informe pericial peticionado a través de esa experticia complementaria se tenga como resultado la cantidad de dinero que se ordene a las demandadas, la cantidad de dinero por tal motivo.

Negó por improcedente el pedimento contenido en el numeral CUARTO de su demanda, donde exige el pago adicional del diez por ciento (10%) de la cantidad indexada por los supuestos y negados daños y perjuicios contractuales, y, asimismo, la solicitud de pago de costas y costos reclamados en la demanda.

Impugnó la cuantía de la demanda conforme lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó, que primero, fue celebrado entre las partes dos contratos que determinaron promesa bilateral de venta; el primero original y segundo una reforma parcial de dos clausulas, dejando en pleno vigor el resto de las cláusulas del contrato originado. Que el segundo contrato denominado reforma de las clausulas primera y tercera, se adquirió el compromiso de vender tres (3) apartamentos en futura construcción, fijándose el precio por dichos apartamentos, en factura de construcción.

Que en virtud del supuesto y negado incumplimiento se pretende la resolución del contrato inicial de promesa bilateral de compra venta y su reforma.

Expresó que las partes contratantes fijaron o pactaron un precio de la venta de los tres (03) apartamentos por construir (en plano) la suma de Bs. 162.011.400,00.

Que la compradora prometiente imputa a dicha deuda el pago que realizo en el negocio jurídico celebrado por concepto del contrato de opción a compra, el cual tuvo como objeto cuatro apartamentos; que ese pago se pretende imputar como parte del precio en el citado contrato de promesa bilateral de compra deviene de un negocio jurídico que fue celebrado por personas naturales que intervienen en el proceso.

Manifestó, por otro lado, del contrato de opción de compra venta (del cual no forman parte ninguna de las partes que celebraron el contrato de promesa bilateral de compra), que el precio pactado en ese negocio jurídico lo constituye la cantidad de 32.000.000,00 Bs, en moneda de curso legal en ese momento del negocio Jurídico.

Observó que, el monto pactado por el negocio jurídico en el conjunto residencial las orquídeas, es de 32.000.000,00, que del contrato reformado las prominentes compradoras reciben la suma de 106.128.000,00, que la suma imputable deviene del contrato donde no resultan partes es la de 32.000.000,00.

Que, en razón de ello, de un pequeño cálculo matemático se evidencia que existe un saldo por cancelar de 74.128.000,00, incurriendo en si la compradora prominente (hoy demandante) en incumplimiento parcial de sus obligaciones, que los pagos fueron cancelados fuera del cronograma de pago establecido contractualmente.

Que la prominente compradora pretende que sean resarcidos unos presuntos daños y perjuicios como consecuencia del supuesto y negado incumplimiento, señala que dichos daños fueron pactados contractualmente en punto 3 de la cláusula quinta del contrato original, los cuales resultan improcedentes por cuanto, la demandante se encuentra en insolvencia parcial del pago convenido, y así expresamente solicita sea declarado por este Tribunal.

Reconoció como cierto, que en principio, fue pactada la entrega en un plazo de veinticuatro meses a partir del contrato, más sin embargo, observa, que en dicha cláusula fueron pactadas lapsos de suspensión de la obra, siempre que hayan ocurrido: casos fortuitos o de fuerza mayor, como también acontecimientos sobrevenidos en el transcurso de la ejecución, lo que resulta relevante a tomar en cuenta, es decir, si las partes de un contrato regularon de forma especial el caso fortuito o fuerza mayor dentro del texto del mismo contrato.

Que el objeto de ese contrato lo constituye el compromiso de sus mandantes de construir y dar en venta a la demandada tres (03) apartamentos que se describen en el citado contrato de promesa bilateral de compra venta; estableciéndose en el contrato antes mencionado y su reforma el tiempo para la construcción de la obra y fijándose como precio de ese negocio la suma de Bs.162.011.400,00, los cuales deberían ser cancelados en la oportunidad indicada en la cláusula tercera de la reforma.

Que en esa cláusula, luego de ser fijado el precio, establecieron sus representadas (las vendedoras prominentes), declaran que recibieron la cantidad de Bs.10.128.000,00, por la parte de “la compradora prominente”, correspondiente al pago realizado a las mismas, en el conjunto residencial las orquídeas, sector agua salada, de esta ciudad, por cuatro (04) apartamentos según consta en documento suscrito en fecha 22/12/2015, inserto bajo el número 37, tomo 225 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica segunda de Ciudad Bolívar, quedando sin efecto jurídico o judicial.

Por lo que, de acuerdo a las alegaciones precedentes, la parte demandante no cumplió con su obligación de cancelar el monto de la negociación convenida en el citado contrato de promesa bilateral de compra venta; que en razón a ello, y a la norma antes mencionada, y recibiendo instrucciones de sus mandantes, procede a en este acto a Reconvenir a la parte actora, esto es, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LUCICH, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo Nº 42, Tomo 2-A REGMESEGBO 304, de fecha 18 de diciembre del 2013, y de este domicilio, con registro de información fiscal Nº J-40191727-5,representada por el ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.486.430, en su carácter de presidente legal de la misma, en acción de Resolución de contrato de promesa bilateral de venta, para convenir o de lo contrario sea condenado por este Tribunal.


Sentencia dictada en fecha 22/11/2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,(Fs. 158-160 P1), mediante la cual declaró: “… INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, sobrevenida como consecuencia de la estimación de la reconvención, para conocer la presente demanda y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión su remisión a uno de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que continúe conociendo de la misma…”.

Sentencia dictada en fecha 09/01/2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Fs. 164 al 165 P1), mediante la cual declaró: “…INCOMPETENTE en razón de la cuantía y en competencia solicita de oficio RECURSO DE REGULACIÓN para que sea decidido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, a cuyos efecto ordena remitir al Tribunal Superior el presente expediente por medio de oficio…”.

Sentencia dictada en fecha 29/01/2024, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Fs. 172174 P1), donde se declaró: “… PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio en fecha 09/01/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de resolución de contrato con opción a compra venta al que se contrae la presente causa judicial, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en base a los términos expuestos en este fallo. TERCERO: Que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil, por cuanto de las actas se desprende que el asunto original reposa en este Juzgado, a quien se le advierte que en lo sucesivo debe tramitar la regulación de competencia conforme a lo previsto en el artículo 74 eiudem, a saber, enviando copia certificada de las actuaciones que considere conducente. Líbrese oficio. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”.

El día 13/03/2024, el Tribunal de la causa dictó auto donde admitió la reconvención solicitada, asimismo instó a la parte actora a dar contestación a la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 190 P1).

En fecha 20/03/2024, los abogados José Antonio Hernández Osorio, y José Francisco Hernández Osorio, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito dando contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (Fs. 02-06 P2) mediante el cual alegaron entre otras cosas lo siguiente:

Que damos por cierto la celebración de las documentales que se acompañaron a la demanda y que reconocen las demandadas haberlas celebrado con nuestra representada, pero en forma expresa rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de nuestra representada la pretensión de la demandada reconviniente de Resolución de Contrato, utilizando los argumentos que de seguida se indican:
Que consta en autos que sus representados celebraron un contrato bilateral de venta.
Que el objeto del contrato constituye el compromiso de construir y dar en venta a la demanda tres (03) apartamentos que se describen en el contrato antes mencionado.
Que en la cláusula Tercera de la reforma luego de ser fijado el precio, las vendedoras declararon haber recibido la cantidad de ciento seis millones ciento veintiocho mil bolívares (106.128.000,00).
Que fueron imputados al precio de los apartamentos una suma de dinero proveniente de otro negocio.
Que ese pago corresponde, según esa cláusula Tercera, deviene de otro contrato de fecha 22 de diciembre de 2015.
Que en la Cláusula Cuarta de ese contrato es que se establece el monto y la forma de pago, que hubo un error tal como se señala en la cláusula Tercera de la reforma.
Que el monto que legalmente pudo ser imputado a aquel negocio jurídico lo constituye la suma treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), y no la suma de ciento seis millones ciento veintiocho mil bolívares (Bs.106.128.000,00), como se menciona en la cláusula tercera del contrato reformado.
Que lo cierto y demostrable, es que lo recibido por sus representadas es la suma de ochenta y siete millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 87.883.400,00), que hizo antes de la reconversión monetaria, de la siguiente manera: 1) la cantidad de treinta y dos millones bolívares (Bs. 32.000.000,00), pago que corresponde al conjunto residencial las orquídeas y 2) la suma de cincuenta y cinco millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 55.883.400,00), que fueron cancelados por la compradora prominente.
Que, en razón a ello, se evidencia que existe un saldo por cancelar de setenta y cuatro millones ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 74.128.000,00), que la compradora incurre en incumplimiento parcial de sus obligaciones.

Que la cantidad argumentada por las demandadas reconviniente, que confiesan haber recibido, representaba para la fecha del contrato que ellas mismas quieren hacer valer, 22/12/2015, la cantidad de $160.074,03, al cambio oficial de la época, conforme se evidencia de informe contable que se acompaña marcado “A”.

Que argumentado y probado lo anterior con los informes contables que evidencian lo realmente cancelado por su representada, que determinan el cumplimiento absoluto de los contratos que fueron acompañados como fundamentales por su representada.
Finalmente, impugnó la cuantía de la estimación de la reconvención, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas presentadas por la actora con el libelo de demandante:

1. Copia simple de acta de asamblea y junta directiva de empresa mercantil, marcada con la letra “X” (Fs. 13-17 P1).

2. Contrato de venta original, marcado con la letra “A” (Fs. 18-21 P1).

3. Contrato original, marcado con la letra “B” (Fs. 22-25 P1).

4. Inspección ocular original, marcada con la letra “C” (Fs. 26-48 P1).

En el lapso de promoción de pruebas consignó escrito mediante el cual ofreció:

En el capítulo I, ratificó las documentales anexas al escrito libelar marcadas con las letras “A” y “B”.
En el capítulo II, promovió Inspección judicial para que el tribunal se traslade a la parcela de terreno ubicada en el sector Cruz Verde, conjunto residencial “Del Valle Suite”, ciudad Bolívar estado Bolívar. A los fines de dejar constancia de los siguientes puntos:

Primero: al lugar donde se debió construir los tres (3) inmuebles objetos del contrato suscrito en fecha 19/05/2017, una porción de terreno ubicada en el sector Cruz Verde, conjunto residencial Del Valle Suite. Siendo el objeto de esta prueba lo siguiente: primero: si en el referido lugar está construido un (1) edificio constante de cinco niveles, planta baja, dos locales comerciales y cuatro niveles conformado por veintinueve (29) apartamentos. Segundo: si en el referido ligar están construidos los tres (3) apartamentos propuestos en construir desde el año 2017 por parte de las codemandadas en autos. Tercero: se deje constancia si en referido lugar se están realizando trabajo de construcción y cual sería en porcentaje el avance de los mismos, haciéndose acompañar este tribunal por un perito evaluador. Cuarto: el estado actual de uso y conservación del inmueble. Quinto: Si dicho inmueble se encuentra habitable.

En el capítulo III, del referido escrito de pruebas, promovió experticia contable a los fines de que quede evidenciado que su representada cumplió con la responsabilidad de cancelar el precio pactado en el contrato objeto de esta demanda.

De igual manera, en el capítulo IV, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió mediante la prueba testimonial la ratificación en contenido y firma de los informes acompañados marcados “A” y “B” al escrito de contestación a la reconvención, informe pericial para el cálculo del valor presente realizado en fecha 20/03/2024 y que consta en las actas que conforman la presente causa.

En el capítulo V, ofreció la testimoniales de los ciudadanos BÁRBARA LEIDICAR GONZÁLEZ LEZAMA, MARÍA GABRIELA JIMÉNEZ MILA DE LA ROCA, LIGIA DEL CARMEN MUSSIO SPOSITO, RAUDIMAR DEL CARMEN MANEIRO GÓMEZ y TIRSO JOSÉ MARTÍNEZ, todos identificados en autos.

Y en el capítulo VI, prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas presentadas por la demandada en el escrito de promoción de pruebas:

Partiendo del principio de comunidad de la prueba, en el capítulo primero, hizo valer prueba documental producida por la parte actora junto a su demanda, a saber:

a) Promovió contrato versión original de promesa bilateral de venta autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 17/08/2016, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 126, (Fs, 18-21 P1).
b) Promovió contrato que contiene la reforma parcial autenticada ante la misma Notaria en fecha 19/05/2017 (Fs 11-14). (Fs.22-25 P1).

En el capítulo segundo del señalado escrito, promovió documento suscrito por personas que no resultan parte en este proceso, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, fecha 22/12/2015, inserto bajo el Nro. 37, tomo 225.

En el capítulo tercero, promovió inspección judicial para que el tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto del presente litigio, y deje constancia de los siguientes particulares:

Primero: se deje constancia que el sitio donde se encuentra constituido el tribunal resulta el inmueble objeto del presente litigio.

Segundo: se deje constancia que en el citado inmueble existe una estructura metálica de tubos estructurales, que son utilizados para construcciones civiles.

Auto de fecha 24/04/2024, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes. (F. 38-41 P2).

En fecha 26/04/2024, los ciudadanos José Hernández y José Francisco Hernández, coapoderados judiciales de la parte actora y el ciudadano Jorge Sambrano, coapoderado judicial de la parte demandada, consignaron diligencia mediante el cual decidieron suspender la causa por 10 días continuos. (F. 42-43 P2); lo cual fue concedido por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 29/04/2024. (F. 44 P2).

El día 07/05/2024, por ante el Juzgado de la causa tuvo lugar el acto para el nombramiento de expertos en la presente causa. (Fs. 46-47 P2), posteriormente, el 09/05/2024, tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma promovido por la parte actora. (Fs. 51-52 P2).

En fecha 10/05/2024, por ante el Juzgado de la causa tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma promovido por la parte actora. (Fs. 51-52 P2); y, asimismo, tuvo lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte actora. (Fs. 54-59 P2).

En data 20/05/2024, por ante el tribunal de la causa tuvo lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte actora. (Fs. 72-74 P2), y de igual manera, el 14/06/2024 (Fs. 54-59 P2).

El día 14/06/2024, tuvo lugar por ante el Tribunal de la causa la inspección judicial promovida por la parte demandante. (F. 85-91 P2).

En fecha 14/06/2024, los ciudadanos Isis del Valle Aponte Rojas, Militza Quijada y Roniel Martínez, actuando en su condición de expertos contables consignaron escrito de experticia complementaria. (F. 92-104 P2).

En fecha 18/06/2024, el ciudadano José Córdova, actuando en su condición de experto perito valuador, consigna informe técnico pericial. (F. 106-127 P2).

Sentencia de fecha 22/10/2024, mediante la cual resolvió el presente asunto, hoy objeto de apelación (Fs. 167-215 P2).

Mediante diligencia de fecha 04/11/2024 (F. 228 P2), presentada por la parte demandada, el abogado Jorge Sambrano Morales, en su carácter de coapoderado judicial ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 05/11/2024, ordenando su remisión a este Juzgado Superior, (F. 231 P2).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 12/11/2024, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N°220 (9633), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (F. 235-236 P2).

Auto de fecha 12/11/2024, mediante el cual este tribunal superior deja constancia que la secretaria de este despacho se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 07/09/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 02 P3).

Riela del (F. 03 al 05 P3), sentencia de fecha 12/11/2024, por este Tribunal Superior Civil mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15 y 88 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

En fecha 12/12/2024, se presentó escrito de informes por el Abg. Jorge Sambrano Morales, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 06-35 P3), mediante el cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
Solicitó la nulidad del fallo de instancia por considerarlo incomprensible e incongruente, alegando una desvinculación entre la parte narrativa, motiva y dispositiva. Sostuvo que sus representadas no pudieron ejecutar la obra debido a causas no imputables, como la inflación y la pandemia, que generaron una onerosidad excesiva en el cumplimiento contractual.
Asimismo, se expuso que, tras la reconvención presentada por la actora y la estimación superior de la demanda, se declinó la competencia del juzgado de municipio al de primera instancia. La impugnación de esta estimación por la parte demandante reconvenida, fundamentada en un nuevo hecho (la inflación), no fue examinada por la recurrida, lo que, a su juicio, configuraba el vicio de incongruencia negativa.
En la segunda delación, se adujo que el tribunal de instancia no estableció los hechos ni demostró el cumplimiento de las formalidades contractuales conforme al artículo 1.141 del Código Civil venezolano. Además, se argumentó que para la resolución de contrato era esencial que el actor hubiera cumplido sus obligaciones (artículo 1.159 del Código Civil) y el demandado hubiera incurrido unilateralmente en incumplimiento (artículo 1.167 del Código Civil), lo que, a su parecer, no fue debidamente analizado por el a quo, incurriendo dicho fallo en el vicio antes indicado.
La tercera delación denunció que la recurrida incurrió en inmotivación y falso supuesto al interpretar los contratos y afirmar que la cantidad de Bs. 32.000.000,00 imputada del contrato "Las Orquídeas" se transformó proporcionalmente en base a la hiperinflación del contrato de fecha 22 de diciembre de 2015, tergiversando la intención de las partes.
La cuarta delación reiteró el vicio de falso supuesto e incongruencia negativa, toda vez que el a quo, al interpretar los contratos, solo consideró los argumentos de la demandante reconvenida, omitiendo pronunciarse sobre hechos relevantes, como la imputación del mismo monto para la construcción de un número menor de apartamentos con aplicación unilateral de la inflación.
En la quinta delación, se hizo referencia a la cláusula de exoneración de responsabilidad contractual. La recurrida sostuvo que un hecho fortuito o causa de fuerza mayor, como la pandemia o la inflación, debió ser notificado para proceder dicha exoneración. Sin embargo, la recurrente argumentó que un hecho notorio no requería notificación ni prueba, y que la propia demandante admitió conocer la suspensión por dicho motivo.
La sexta delación acusó a la recurrida de inmotivación e incongruencia negativa al no tomar en consideración los hechos constitutivos de la reconvención.
Finalmente, en la séptima delación, se impugnó la procedencia de la pretensión de daños y perjuicios. Se argumentó que los daños contractuales debían ser probados y que, en el caso en estudio, solo eran exigibles si las vendedoras promitentes se retractaran de la negociación, condición que no se dio ni fue demostrada. Por tanto, se solicitó la declaración de improcedencia de los daños y perjuicios condenados en la sentencia recurrida.
Por otro lado, en esa misma fecha 12/12/2024, se presentó escrito de informes por la Abg. Josmary Haydee Hernández Ramos, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, (Fs. 36-70 P3), mediante el cual alegó, entre otras cosas, lo que sigue:
Que las demandadas, en documentos auténticos de 2016 y 2017, reconocieron haber recibido un pago inicial de Bs. 106.128.000,00, y que dicha declaración no fue tachada de falsa, ni impugnada por simulación, sino reconocida, intentando solo desvirtuarla mediante una interpretación literal de contratos previos, especialmente el de 2015, suscrito por un familiar; por lo que solicitaron que dicha declaración sea valorada plenamente por el tribunal.
Arguyó que ambas partes reconocen los contratos fundamentales de la demanda y su origen en el contrato de 2015. Asimismo, ambas partes pretenden la resolución de los contratos objeto de la demanda. Que las demandadas reconvinientes admiten el contrato y el pago del saldo en cuatro cuotas, pero niegan haber recibido los Bs. 106.128.000,00 como inicial, alegando que solo recibieron los Bs. 32.000.000,00 del contrato de 2015. Justificaron su incumplimiento por causa extraña no imputable, como la inflación y la pandemia de 2020, por lo que instó a que solo estos hechos sean considerados en la disputa probatoria.
Argumentaron que la inflación no puede justificar el incumplimiento de las demandas, ya que era conocida al momento de la firma del contrato de 2016, e incluso motivó un nuevo contrato en 2017 que modificó el número de inmuebles y el monto a cancelar. Respecto a la pandemia, señalaron que el decreto de Estado de Alarma fue el 13 de marzo de 2020, mientras que el incumplimiento contractual ya se había verificado el 16 de agosto de 2018, fecha límite para la entrega de los inmuebles según el contrato de 2016.
Que la parte demandada reconviniente también solicitó la nulidad de la experticia contable por supuesta violación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil al no fijarse día, hora y lugar para su práctica. Sin embargo, la parte actora alega que la reconviniente no formuló observaciones a la experticia una vez presentada, conforme al artículo 468, lo que evidencia su conformidad y hace improcedente la pretensión de nulidad en la etapa de informes.
Finalmente, se desvirtuó el argumento de la parte demandada reconviniente sobre la falta de prueba por parte de la actora al no presentar recibos adicionales, pues la carga probatoria cesó cuando la reconviniente aceptó haber recibido la cantidad de Bs. 55.883.400,00, que correspondía al saldo pendiente según el contrato de 2017.
Seguidamente, el día 13/12/2024, este tribunal superior deja expresa constancia que el día 12/12/2024 venció el lapso para presentar los INFORMES, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En data 08/01/2024, se presentó escrito de observaciones por la Abg. Josmary Haydee Hernández Ramos, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora. (Fs. 72-75 P3) mediante el cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
Argumentó la improcedencia del vicio de incongruencia negativa que había sido alegado por la parte demandada reconviniente, por cuanto señaló que la sentencia apelada había dedicado varias líneas al punto de la estimación e impugnación de la reconvención, demostrando la insuficiencia de esta última con pruebas de informe contable y experticias que establecieron el valor actualizado de los contratos, considerando el fenómeno inflacionario como un hecho notorio que no ameritaba prueba.
Respecto al vicio de inmotivación, expuso que los contratos fundamento de la demanda habían sido reconocidos por ambas partes, lo que indicaba que habían prestado su consentimiento sobre la venta de tres inmuebles y su precio.
Sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto, se afirmó que la interpretación de los contratos por la juez de instancia había sido acorde con el tiempo transcurrido entre ellos (más de dos años), confrontando testimoniales, el informe contable y las experticias. Indicó que la juez había valorado debidamente todo el material probatorio y había indagado la voluntad de las partes sin incurrir en infracción, por lo que se consideró ausente el vicio de falso supuesto.
En cuanto a la inmotivación e incongruencia negativa relacionadas con la reconvención, sostuvo que la recurrida había valorado debidamente el caudal probatorio de ambas partes, concluyendo que la actora había cumplido con el pago del precio de los inmuebles y que las demandadas no habían cumplido con la construcción ni el 10% de la misma, sin causa legítima que lo justificara. Precisó que esta motivación servía para declarar procedente la demanda y sin lugar la reconvención, ya que no tendría sentido una motivación especial para ambas conclusiones.
Finalmente, defendió la procedencia de los daños contractuales alegados, que estaban expresamente establecidos en el contrato como cláusula penal. Se indicó que esta cláusula no ameritaba prueba, y que las demandadas habían decidido rescindir el contrato al no construir los inmuebles y pretendían quedarse con el dinero recibido, buscando defraudar la buena fe de la representada.
Posteriormente, el día 09/01/2025, este tribunal superior dejó expresa constancia que el día 08/01/2025, venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 76 P3).

En fecha 10/03/2025, mediante auto, este tribunal superior difiere el acto de dictar sentencia en esta causa por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 77 P3).

Establecido como ha sido las actuaciones de esta alzada, quien suscribe pasa a resolver los siguientes puntos, en virtud de las defensas alegadas en los informes y observaciones presentados ante esta instancia:

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA


Ahora bien, visto que la parte demandada, entre otras cosas, alega en primer lugar el vicio de incongruencia, por cuanto considerar que el fallo dictado por el a quo es incomprensible e incongruente, alegando una desvinculación entre la parte narrativa, motiva y dispositiva; y, asimismo, que, tras la reconvención presentada por la actora y la estimación superior de la demanda, se declinó la competencia del juzgado de municipio al de primera instancia. La impugnación de esta estimación por la parte demandante reconvenida, fundamentada en un nuevo hecho (la inflación), considera no fue examinada por la recurrida, lo que, a su parecer, configura en el vicio de incongruencia negativa. En razón de ello, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 236 de fecha 14/12/2020, la cual refiere sobre el vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“…conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Al hilo de lo anterior, y luego de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida proferida por el tribunal de origen en fecha 22/10/2024, (Fs. 167-215 P2), así como del informe presentado por el Abg. Jorge Sambrano, a los fines de verificar que estén dados los supuestos para que exista el vicio de incongruencia negativa, tenemos que analizar los motivos en los cuales está fundada el dispositivo dictado por el a quo, de fecha 22/10/2024, que entre otras cosas versa lo siguiente:
“…para probar tal argumento, promovió informe contable marcado con la letr5a “B”, emitido en fecha 20/03/2024, que riela a los folios del 12 al 20 de la segunda pieza, que fue debidamente ratificado en su CONTENIDO Y FIRMA en juicio, por parte del ciudadano CORDERO RODRÍGUEZ YONATHAN JOSE… De dicho informe contable, se puede evidenciar el precio establecido en el contrato sobre los tres futuros inmuebles, cuya resolución ambas partes solicitan, se correspondía a la fecha del contrato de reforma a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLAR CON SESENTA Y UN CENTAVO ($163.231,62), vale decir, el equivalente al momento de dicha contestación a la reconvención… lo que concatenado al hecho notorio del fenómeno de inflación que además, es observado en dicho informe, hacen concluir a esta Juzgadora, que esta última estimación quedo probada y en consecuencia, es la estimación que queda firme a los efectos jurídicos de este juicio…”.
Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el Exp. Nro. AA20-C-2016-00133, sentencia dictada el 11/10/16, refiere en ocasión al vicio de incongruencia negativa entre otras cosas, que:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares.

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa del análisis de la denuncia ut supra transcrita, que los alegatos que el formalizante expone como omitidos por la recurrida, se centran en la falta de pronunciamiento sobre una supuesta indefensión causada por el sentenciador de primera instancia, lo cual ha sido planteado de manera genérica, sin indicar en qué consiste dicha indefensión, qué agravio le causó, cómo y en qué circunstancias se produjo la referida indefensión.

De modo que, no hay manera de saber si dichos alegatos son de aquellos que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso, y si por consiguiente sería de obligatorio pronunciamiento por parte del juez, lo que hace imposible para la Sala llegar a determinar, aun aplicando la flexibilidad abanderada por la Sala, fundada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si ha ocurrido una violación procesal, desde los términos planteados por el recurrente.

En todo caso, respecto a si en el proceso se le causó o no indefensión a las partes, es oportuno recordar que ya quedó ampliamente establecido en la solución a las denuncias que preceden a ésta, que no ocurrió indefensión alguna, pues como se señaló en aquellas, se dio cumplimiento debidamente al trámite procesal previsto para la acción incoada y ambas partes pudieron ejercer todos los recursos y las defensas que la ley les otorga.
Por todo lo antes expuesto, la Sala estima que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatada, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
(OMISSIS)…

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia. Así se establece…”. (Subrayado agregado)

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, tenemos que, en el caso de la impugnación de la cuantía de la reconvención, en contraposición a lo alegado por la parte apelante, la sentencia sí se pronunció sobre la estimación de la reconvención propuesta y su impugnación, valorando como medio de prueba el informe contable, ratificado en su contenido y firma, sumado al hecho notorio de la inflación, con lo cual consideró justificada la insuficiencia de la reconvención, estableciendo a tal efecto la cuantía establecida en dicho informe. En razón de ello, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la delación argüida por la parte recurrente. Así se establece.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO

La representación judicial de la parte apelante, manifestó entre otras cosas que, el fallo de fecha 22/10/2024 publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, (Fs. 167-215 P2), incurre en los vicios de inmotivación, falso supuesto, al interpretar los contratos y afirmar que la cantidad de Bs. 32.000.000,oo imputada del contrato "Las Orquídeas" se transformó proporcionalmente en base a la hiperinflación del contrato de fecha 22 de diciembre de 2015, tergiversando la intención de las partes, lo cual acarrea su nulidad.
En tal sentido, es oportuno establecer que, ha sido constante el Alto Tribunal de Justicia al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).

En concordancia con el artículo 206 de código de Procedimiento Civil que establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En tal sentido, tenemos que el Juez debe garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa de cada una de las partes cumplimento los lapsos establecidos en cada fase del proceso, así como también al momento en el cual la sentencia ya es definitiva hay un lapso para impugnar la decisión.
Ahora bien, respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto en la inadmisión probatoria alegado por el actor, es necesario mencionar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00026, Expediente N°2022-0362, en fecha 06 de febrero de 2025 con Ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, señaló:
“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’….
(…Omissis…)
… la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…”. (Resaltados de la Sala)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, cabe precisar que dicha Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto, al no haberse demostrado una motivación defectuosa que pudiera ser el origen de un error de hecho o de derecho, este tribunal, declara improcedente la nulidad del fallo de la sentencia de fecha 22/10/2024 publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, (F. 167 al 215 P2), por los vicios delatados. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO
FALSO SUPUESTO E INCONGRUENCIA NEGATIVA
El apelante sostiene que el a quo incurrió en un falso supuesto al interpretar los contratos; al solo considerar los argumentos de la demandante reconvenida y omitir hechos relevantes como la imputación del mismo monto para la construcción de un número menor de apartamentos con aplicación unilateral de la inflación. Esta afirmación carece de fundamento, por cuanto el tribunal de instancia no solo consideró los argumentos de la demandante reconvenida, sino que, examinó la totalidad del acervo probatorio y las cláusulas de los contratos suscritos, incluyendo el contrato original del 17/08/2016 y su reforma del 19/05/2017. De manera que, la decisión judicial no se fundamentó en una visión parcializada, sino en una interpretación integral y coherente de los hechos y el derecho aplicable. Por consiguiente, se niegan las alegaciones del apelante respecto al vicio alegado.
La afirmación del apelante, de que se omitieron hechos relevantes, como la imputación del mismo monto para la construcción de un número menor de apartamentos con aplicación unilateral de la inflación, se ha observado de la presente causa que la sentencia de instancia si abordó el contexto económico inflacionario y su impacto, tal como se desprende del análisis del informe de actualización de valores que obraban en autos. Tal como fue señalado por la propia demandante reconvenida, en su escrito de observaciones del 08/01/2024, en la cual señaló que la sentencia apelada: "…dedicó varias líneas al punto de la estimación e impugnación de la reconvención, demostrando la insuficiencia de esta última con pruebas de informe contable y experticias que establecieron el valor actualizado de los contratos, considerando el fenómeno inflacionario como un hecho notorio que no ameritaba prueba…". Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que el a quo sí tomó en cuenta el fenómeno inflacionario y su incidencia en el valor contractual, tal como se dijo precedentemente. Así se establece.
Respecto a la incongruencia negativa en relación con la cláusula de exoneración de responsabilidad contractual, el apelante argumenta que el a quo erró al exigir notificación de hechos notorios como la pandemia o la inflación para la procedencia de dicha exoneración, aduciendo que un hecho notorio no requiere notificación ni prueba. En tal sentido, es criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la incongruencia negativa se refiere a un vicio en una sentencia donde el juez omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones o defensas planteadas por las partes en el proceso. En otras palabras, el juez no resuelve todos los puntos que han sido sometidos a su consideración, dejando sin respuesta alguna de las alegaciones o solicitudes, y siendo que, en el caso de autos lo invocado por la parte recurrente no encuadra dentro de tal supuesto, toda vez que, se desprende su inconformidad por la interpretación realizada por la recurrida, sin que se evidencie omisión o consideración unilateral de elementos. En consecuencia, se niega lo invocado por la parte en el presente punto previo. Así se establece.
CUARTO PUNTO PREVIO
INMOTIVACIÓNEINCONGRUENCIA NEGATIVA RESPECTO A LA RECONVENCIÓN
Se niega la procedencia de la sexta delación esgrimida por la parte apelante, que acusa a la sentencia recurrida de inmotivación e incongruencia negativa por, supuestamente, no haber tomado en consideración los hechos constitutivos de la reconvención.
En razón a la inmotivación, como vicio de la sentencia, se configura cuando la decisión carece por completo de fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, impidiendo conocer el proceso lógico-jurídico que llevó al juzgador a su conclusión. No se trata de una motivación escueta o deficiente, sino de la ausencia total de razones que justifiquen el dispositivo del fallo.
Es relevante señalar que la motivación del fallo no exige una exposición exhaustiva y pormenorizada de cada alegato o prueba, sino que basta con que el juez exprese las razones esenciales que lo llevaron a decidir. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000693 de fecha 28 de septiembre de 2022, expediente Nro. 2022-000216, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, ha ratificado que:
"...El vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, o cuando sus fundamentos son tan escasos o tan contradictorios que impiden conocer el iter lógico que siguió el sentenciador para arribar a su decisión. No obstante, no cualquier omisión en la motivación configura el vicio, sino solo aquellas que impidan la reconstrucción del razonamiento judicial...”.
En el caso bajo análisis, la recurrida, tal como se desprende de los argumentos de la parte actora en sus informes y observaciones, sí se pronunció sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales. Al declarar la procedencia de la demanda principal por incumplimiento de la parte demandada en la construcción y entrega de los inmuebles, y al verificar que la parte actora había honrado los pagos convenidos, el tribunal de instancia tácita o explícitamente se pronuncia sobre los hechos fundamentales que también sustentaban la reconvención.
En cuanto al vicio de Incongruencia negativa esgrimido, tenemos que esta se materializa cuando el sentenciador omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones o defensas planteadas por las partes, dejando sin resolver un punto esencial del litigio. Sin embargo, este vicio no se configura cuando la decisión, aunque no mencione expresamente cada alegato de la reconvención, implica su desestimación al resolver el fondo de la controversia.
La reconvención es una nueva demanda que el demandado interpone contra el actor en el mismo proceso. Su resolución está intrínsecamente ligada a la resolución de la demanda principal, especialmente cuando ambas pretensiones versan sobre el mismo contrato y sus incumplimientos. En el presente caso, la reconvención buscaba la resolución del contrato de promesa bilateral de venta bajo el alegato de que la actora no había cumplido con el pago total de la negociación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000003 de fecha 13 de enero de 2023, expediente Nro. 2022-000287, con ponencia del Magistrado Dr. Leonardo Vinicio Salazar, ha establecido que:
"...La incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse sobre una de las pretensiones de las partes o sobre una excepción o defensa que influya en el mérito de la causa. Sin embargo, no se produce el vicio cuando la decisión, aun sin aludir expresamente a todos los argumentos, de forma implícita o tácita, resuelve el punto sometido a su consideración…".
En el caso sub examine, al haberse declarado que la demanda principal sí cumplió con el pago del precio de los inmuebles, y que las demandadas reconvinientes no ejecutaron la obra ni siquiera en un 10% sin causa legítima, la sentencia apelada resolvió de fondo la cuestión planteada en la reconvención. La motivación de la recurrida, al establecer el cumplimiento de la actora y el incumplimiento de las demandadas, sirvió como fundamento para desestimar la reconvención, haciendo innecesaria una motivación "especial" para cada conclusión, pues ambas se derivan de la misma apreciación fáctica y jurídica.
Por tanto, al haber el a quo valorado las pruebas que forman parte del proceso y determinado el cumplimiento de la actora y el incumplimiento de las demandadas en la construcción, se pronunció de manera efectiva sobre el fondo de la reconvención, aun cuando no se haya dedicado un apartado independiente a desvirtuar cada uno de los argumentos específicos de la reconvención.
En consecuencia, se desechan los vicios de inmotivación e incongruencia negativa alegados en la sexta delación, por cuanto la sentencia recurrida sí contiene los fundamentos necesarios para comprender la razón de su dispositivo y sí se pronunció sobre el fondo de la reconvención al resolver la pretensión principal. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

El asunto bajo revisión versa, sobre el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesta por el ciudadano Luis David Lucich Jurado, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversiones Lucich C.A, contra las ciudadanas Jacinta Elina Martínez y Evelin del Valle Martínez, todos supra identificados en autos, en virtud de incumplimiento contractual derivado de un Contrato de Promesa Bilateral de Venta suscrito el 17/08/2016, suscritos entre ambas partes; autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar bajo el Nro. 06, Tomo 126, versó sobre la venta futura de cuatro (04) apartamentos en el Conjunto Residencial del Valle Suite, a ser edificado en una parcela de 1.800 m² en el Sector Cruz Verde, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, cuyas dimensiones y linderos se especifican en el escrito libelar y aquí se dan por reproducidos.

Arguyendo, además, entre otras cosas, que dicho contrato original, fue reformado por las partes el 19/05/2017 mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 4, Tomo 78. Folios 11 al 14, quedando modificadas las cláusulas primera y tercera y que, como resultado, el número de inmuebles objeto de la promesa de venta se redujo a tres (03) apartamentos; que, asimismo, se estableció el precio y las modalidades de pago, los cuales, según el demandante, fueron íntegramente honrados.

Que el plazo de entrega de los inmuebles, fijado en veinticuatro (24) meses a partir del 17/08/2016, y vencido el 17/08/2018, ha sido incumplido. La construcción se encuentra paralizada desde sus inicios, sin que se haya materializado la entrega ni se haya acordado la devolución del dinero. Este incumplimiento según el actor, genera daños y perjuicios contractuales, tasados en la devolución de las cantidades canceladas más un diez por ciento (10%) adicional, conforme a la cláusula quinta del contrato original. Por lo que, solicitó se decrete entre otras cosas, LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA identificado en los puntos primero y segundo del capítulo I de su escrito libelar, por el incumplimiento en la entrega de los apartamentos comprados por su representada.

Por otro lado, la parte demandada, negó por improcedente la pretensión de resolución del contrato de promesa bilateral de venta, identificado en los puntos primero y segundo del capítulo I del libelo, al cual hace mención en el pedimento segundo de la demanda, por resultar falso que haya incumplimiento en la entrega de los apartamentos a los cuales hace mención la demandante en su escrito de demanda; y asimismo, negó la solicitud de la experticia complementaria del fallo para determinar, según la demandante, la indexación o corrección monetaria realizada por un único experto., el monto total del contrato que supuestamente fue pagado por la demandante, y que a su decir fue convenido contractualmente, y que, por su decir, dicha cifra pagada por conducto contractual sufrió dos reconversiones monetarias decretadas por Ejecutivo Nacional en el año 2018 y en el año 2021.

Reconoció como cierto, que, en principio fue pactada la entrega en un plazo de veinticuatro meses a partir del contrato, más, sin embargo, observa, que en dicha cláusula fueron pactadas lapsos de suspensión de la obra, siempre que hayan ocurrido: casos fortuitos o de fuerza mayor, como también acontecimientos sobrevenidos en el transcurso de la ejecución. Así, que el objeto de ese contrato lo constituye el compromiso que tienen de construir y dar en venta a la demandante tres (03) apartamentos que se describen en el citado contrato de promesa bilateral de compra venta; estableciéndose en el contrato antes mencionado y su reforma, el tiempo para la construcción de la obra y fijándose como precio de ese negocio la suma de Bs.162.011.400, 00, los cuales deberían ser cancelados en la oportunidad indicada en la cláusula tercera de la reforma.

Que en esa cláusula luego de ser fijado el precio, que establecieron, declaran que recibieron la cantidad de Bs.106.128.000, 00, por parte de “la compradora prominente”, correspondiente al pago realizado a las mismas, en el conjunto residencial las orquídeas, sector Agua Salada, de esta ciudad, por cuatro (04) apartamentos según consta en documento suscrito en fecha 22/12/2015, inserto bajo el número 37, tomo 225 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica segunda de Ciudad Bolívar, quedando sin efecto jurídico o judicial.

Que de acuerdo a las alegaciones precedentes, la parte demandante no cumplió con su obligación de cancelar el monto de la negociación convenida en el citado contrato de promesa bilateral de compra venta; que en razón a ello, procede reconvenir a la parte actora, esto es, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LUCICH, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo Nº 42, Tomo 2-A REGMESEGBO 304, de fecha 18 de diciembre del 2013, y de este domicilio, con registro de información fiscal Nº J-40191727-5, representada por el ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.486.430, en su carácter de presidente legal de la misma, en acción de Resolución de contrato de promesa bilateral de venta, para convenir o de lo contrario sea condenado por este Tribunal.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROVISTAS POR LAS PARTES AL PROCESO:

Ahora bien, habiendo sido expuesto el mérito de la presente controversia, es momento de proceder al análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes al proceso, de la siguiente manera:

De las pruebas aportadas por la actora en el lapso de promoción de pruebas:

1. -Ratificó documentales presentadas anexo a la demanda, contentivas de copia certificada de contrato de promesa bilateral de venta suscrito por las partes hoy en juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda, en fecha 17/08/2016, inserto bajo el N° 06 del tomo 126 (Fs, 18-21 P1), Marcado “A”; y reforma de contrato de promesa bilateral de venta suscrito por las partes hoy en juicio (Fs.22-25 P1), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, en fecha el 19/05/2017, bajo el Nro. 4, tomo: 78, folios 11 hasta el 14. Marcado con la letra “B”.

Con el objeto de dejar demostrado el buen derecho que se reclama en la demanda, es decir, que su poderdante cumplió con la cláusula tercera del contrato marcado “B”, y, asimismo, que por medio de dicho contrato se modificaron y/o reformaron las cláusulas económicas del primer contrato marcado “A”, quedando incólumes a través de ese segundo contrato suscrito por ambas partes. Que el precio pactado de venta fue la cantidad de ciento sesenta y dos millones once mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 106.128.000) como inicial del precio; y que del saldo deudor restante, la cantidad de cincuenta y cinco millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos Bolívares (Bs.55.883.400), las partes demandantes confiesan en su contestación-reconvención que su representada cumplió con el pago de cuotas establecidos en esa misma cláusula tercera, es decir, el saldo pendiente de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.55.883.400).

Ambos documentos son instrumentos autenticados, el primero, marcado “A”, acredita la existencia de una relación contractual inicial entre las partes, estableciendo los términos y condiciones primarios de la promesa de venta. El segundo, marcado “B”, tuvo por objeto modificar y/o reformar las cláusulas económicas del contrato original, manteniendo incólumes las demás estipulaciones; observándose que este último sienta las bases de la obligación. Ambos gozan de plena eficacia probatoria en cuanto a su otorgamiento y fecha. Por tratarse de copias certificadas de instrumentos autenticados, los cuales no fueron impugnados ni tachados por su contraparte, por el contrario, fueron reconocidos por la contraparte, en consecuencia, gozan de plena fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

-Promovió Inspección judicial para que el tribunal se traslade y constituya en los sitios que a seguidas se refieren con el objeto de evidenciar que la parte demandada no cumplió con la obligación de construir los inmuebles que debían construir y entregar a su patrocinada conforme al contrato del 19/05/2017, como tampoco el hermano de las demandadas Tirzo José Martínez, cumplió con el contrato firmado en fecha 22/12/20115 señalado en el último contrato marcado “B”, a los fines de evacuar los particulares allí mencionados.

Primero: El tribunal, admitió y se trasladó al lugar objeto de inspección en fecha 14/06/2024 a los fines de que fuese evacuada la misma, arrojándose los siguientes resultados (Fs. 85-88 P2):
“…Este tribunal deja constancia que en el momento de llegar al sitio objeto de litigio se encontraba cerrado con un candado por la parte de afuera , el cual fue necesario de la presencia de un cerrajero que informó hacerse llamar Alfredo José Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-19.535.299, la cual procedió abrir el portón para poder realizar la inspección judicial seguidamente el Tribunal procedió a entrar para dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas y admitido por ante este Juzgado. Asimismo, se deja constancia que el Apoderado Judicial de la Parte demandada no se encontraba presente. Se deja constancia que se designó al ciudadano José Córdova, como experto ingeniero civil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n V- 8.879.795, en virtud de la necesidad de conocimiento técnico que sean requisitos para la práctica de la presente inspección; en razón de ello estando presente el experto designado el tribunal le tomó el juramento de Ley y le ordenó la práctica de las diligencias bajo las ordenes y dirección de este Juzgado. Seguidamente este Tribunal procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: En cuanto al primer particular: se deja constancia que el experto conjuntamente con el tribunal observo que lo que existe aquí es una estructura metálica de dos niveles, conformados por un perfil metálico, cuadrado para la columna y vigas de carga metálicas rectangulares en el primer nivel, fundaciones conformadas por vigas de priosteras de concreto armado y pedestales de concreto con andajes metálicas en las bases de columnas. En cuanto al segundo particular: este tribunal deja constancia con orientación del ingeniero designado, no existe ninguna infraestructura construida tipo apartamento en el primer particular. En cuanto al tercer particular: este Tribunal se deja constancia conjuntamente con el ingeniero designado por ante este Tribunal observa que no hay ningún proceso de construcción y existe un avance de construcción de 15%. En cuanto al quinto particular: este tribunal deja constancia que observo que dicho inmueble no se encuentra habitado. Este tribunal deja constancia que el experto solicito 3 días hábiles para consignar el informe con sus respectivas impresiones fotográficas. No habiendo otro particular que evacuar el tribunal ordena el cierre de la presente acta…”.

De los particulares evacuados arriba transcritos, se deprende con meridiana claridad que:
1. No existe en el lugar la edificación completa prometida (edificio de cinco niveles con locales y 29 apartamentos).
2. No están construidos los tres apartamentos específicos que se alegaron como objeto de la promesa de construcción.
3. No se están realizando trabajos de construcción en el momento de la inspección.
4. El avance de la construcción es mínimo, apenas un 15%.
5. El inmueble no se encuentra en estado de habitabilidad.

Hechos que se constituyen, prueba irrefutable del incumplimiento de la obligación de construir y entregar los inmuebles en las condiciones y términos alegados por la parte promoverte, por lo que se le otorga plena fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Segundo: Se trasladó y constituyó en el sitio señalado en el contrato que se acompaña marcado “1” ubicada en la calle principal de Agua Salada, sector Agua Salada, donde presuntamente se iba a construir el conjunto residencial Las Orquídeas II, en una parcela de terreno distinguida como lote D, constante de una superficie de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (3.991.4 mts.2).

Siendo este el resultado de los particulares evacuados en fecha 14/06/2023, (Fs. 89-91 P2), de la siguiente manera:
“…En cuanto al primer particular: este Tribunal deja constancia conjuntamente con el experto designado por ante este Juzgado, Que no, no, hay nada de construcción en dicho inmueble. En cuanto al segundo particular: Este tribunal deja constancia que no existe nada, un terreno con una vegetación mediana y en total abandono. En cuanto al tercer particular: este Tribunal deja constancia que no se encontraban trabajadores realizando obras en dicho inmueble. En cuanto al cuarto particular: este tribunal deja constancia que se observó el inmueble en total abandono y sin ningún tipo de mantenimiento. Se deja constancia que el experto solicito tres (03) días para consignar su respectivo informe con sus respectivas impresiones fotográficas…”.


De cuya evacuación, se observa, que no existe construcción alguna en el sitio objeto de inspección y de controversia, se constata que se trata de un terreno en total abandono, lo que no evidencia cualquier tipo de avance en la construcción del conjunto residencial. Asimismo, que no se encontraban trabajadores realizando obras, y sin ningún tipo de mantenimiento. Lo cual, adminiculado con la inspección judicial evacuada arriba mencionada, se le otorga valor probatorio por cuanto constituye plena prueba de los hechos percibidos. Así se decide-


-Promovió experticia contable a los fines de que quede evidenciado que el precio cancelado por su representada para la fecha del contrato original 22/12/2015, se corresponde a un poco más en dólares al firmado en fecha 19/05/2017, por lo cual, una vez ajustado entre las partes, por el tema de la inflación la cantidad recibida originalmente, se estableció en este último contrato que la suma recibida ajustada a la inflación ocurrida en esos dos años de diferencia., era de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 106.128.000,00), que se correspondía al dinero recibido por las demandas conforme al contrato del 15/12/2015. A los fines de determinar los siguientes hechos:

Primero: Cuantos dólares se correspondía para el día 22 de diciembre del 2015 fecha de la firma del primer contrato, la cantidad TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 32.000.000) según la oficial de ese momento del Banco Central de Venezuela.
Segundo: Cuantos dólares se correspondían la cantidad de CIENTO SE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 106.128.000,00 para la fecha 19 de mayo del 2017, fecha de la firma del último contrato, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para fecha.
Tercero: Cuantos dólares se correspondían la cantidad de CINCUENTA CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES M CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 55.883.400), para cada una de l fechas establecidas en el último contrato celebrado en fecha 19 mayo del 2017, conforme a la cláusula tercera del contrato anexado “B”

En fecha 14/06/2024 se recibió respuesta de la presente experticia por parte de los expertos contables, YSIS DEL VALLE APONTE ROJAS, MILITZA QULIADAY RONIEL MARTINEZ, CI N° 10.048.251. C.I. N 13.708.272 y CI N 8.884.807, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, contadores públicos en ejercicio independiente, inscritos en el CPCC, bajo los NT 37.587. N 57.119 У № 26.6-40, respectivamente, de la siguiente manera (Fs. 92 al 104 P2):

“…Reclamándole el cumplimiento del contrato de compra - venta celebrada entre ambas partes. Esta experticia complementaria del fallo fue pedida por el tribunal a su digno cargo y para realizar la misma fuimos juramentados y entregamos diligencia para comenzar tal experticia el día viernes (07) de Junio de 2.024 (sic). De la referida experticia se determinó lo siguiente:
NOTAS DE CONCLUSION:

PRIMERO: se promueve prueba de experticia para determinar el equivalente en dólares americanos $, pagado por la parte demandante a la demandada, por la celebración del contrato de opción de compraventas, celebrado por ambas partes.

SEGUNDO: El monto inicial según lo convenido (PUNTO 1) por las partes era por TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 32.000.000,00), pagaderos a la firma de contrato el 22 de diciembre de 2.015, Que representaba para la fecha de la compra venta, CIENTO SESENTA MIL SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON 63 CENTAVOS (160.074,03 CTS), según tasa de cambio establecida por el BANCO CENTRAL DEVENEZUELA, para la fecha antes mencionada y que representa al día de hoy fecha de la presentación de este informe CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOSTREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 84CTS (Bs. 5831.336,84).

TERCERO: Según lo establecido en firma del último contrato corresponde la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 106.128.000,00), como equivalente de lo pagado según acuerdos entre las partes por la adquisición de compra- venta de los locales objeto de la demanda, que representa para la fecha del 19 de mayo del 2.017 (sic) la cantidad de XCIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS (145.838,13$), para dicho momento y que representa a la fecha de hoy en que se presenta dicho informe CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 24/100 CTS. (Bs. 5.312.737,24).

CUARTO: las cuatro cuotas correspondientes a lo establecido en el último contrato firmado fueron canceladas correctamente según las fechas establecidas por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.883.400,00), que al apicarar (SIC) la tasa de cambio para la fecha fue el equivalente de DIESICIENTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLAREA AMERICANOS CON 75 CTS (17.272,75 $), y que ala (SIC) fecha de hoy representa la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 37/100 CTS (Bs. 629.229,37).

QUINTO: se anexa las tasas correspondientes a cada fecha en la cual se realizaron los pagos, que se usaron para realizar los cálculos respectivos…”.


La presente experticia, logra dilucidar utilizando datos oficiales, cálculos de equivalencia de pago y constancia de las tasas establecidas utilizadas, que el pago final recibido por la parte vendedora compensó en totalidad el valor de lo pactado originalmente, y por cuanto, la misma no fue impugnada, ni desvirtuada por ningún otro medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio de indicio grave de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
-Promovió documentos privados emanados de tercero, los cuales fueron ratificados en contenido y firma mediante la prueba testimonial, vale indicar, los informes acompañados marcados “A” y “B” al escrito de contestación a la reconvención, informe pericial para el cálculo del valor presente realizado en fecha 20/03/2024 y que consta en las actas que conforman la presente causa; (Fs. 51-52 P2).

En fecha 09/05/2024 tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma, en el cual el ciudadano Cordero Rodríguez Yonathan José, titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.286.276, quien fue debidamente juramentado, manifestó: reconocer en su contenido y firma, el referido documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil emitido en fecha 20/03/2024 en su escrito de contestación a la reconvención insertos en los folios 7 al 20 de la segunda pieza, desprendiéndose de éstos, el cálculo del valor presente realizado en fecha 20/03/2024, y al no ser impugnado por la parte contraria ni desvirtuado su contenido, se le otorga valor de indicio grave de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

-Promovió la testimonial de los ciudadanos BARBARA LEIDICAR GONZALEZ LEZAMA, MARIA GABRIELAJIMENEZ MILA DE LA ROCA, LIGIA DEL CARMEN MUSSIO SPOSITO, RAUDIMAR DEL CARMEN MANEIRO GOMEZ Y TIRSO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.772.987, V-16.314.729, V-16.314.729, V-19.730.510 y V- 11.723. 630 respectivamente, quienes comparecieron en fecha 10/05/2024, tuvo lugar las declaraciones de las ciudadanas, previo juramento de Ley:

BARBARA LEIDICAR GONZALEZ LEZAMA:

“…1P: ¿Diga la Testigo si conoce a los ciudadanos Evelin Del Valle, Tirso José Martínez y Jacinta Elina Martinez Martínez Respondió. Si los conozco ya que ellos son los propietarios originales del centro comercial virgen del valle, ubicado en la avenida 17 de diciembre y actualmente tienen locales propios dentro de ese centro comercial 2P: ¿Diga la testigo como conoce a los referidos ciudadanos? Respondió los conozco porque desde hace mucho tiempo tienen relaciones comerciales donde yo presto mi labor en el centro comercial virgen del valle. específicamente con el grupo Lucich 3P ¿Diga la testigo si sabe y le consta la relación entre los ciudadanos Evelin Del Valle Martínez, Tirso José Martínez y Jacinta Elina Martínez? Respondió: Si, me consta ya que existe entre ellos una relación familiar, la señora Evelin Martínez y tirso Martínez, ellos son hermanos y los dos son hijos de la señora Jacinta Martínez 4P ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la sociedad mercantil Inmobiliaria e inversiones Lucich negocio con el ciudadano Tirso Martínez la compra de cuatro inmuebles que el mismo construiría en un terreno de su propiedad en agua salada, en un conjunto residencial que se denominó, conjunto residencial las orquídeas 117 Respondió: si, me consta que ellos hicieron una negociación ya que las negociaciones se llevaron a cabo en las oficinas del centro comercial ubicado en el centro comercial virgen del valle específicamente donde funciona la inmobiliaria y esto se llevó a cabo en diciembre del 2015. 5P ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Tirso Martínez no termino la construcción del referido conjunto residencial las orquídeas II del cual entregaría a la inmobiliaria lucich los cuatro inmuebles ofrecidos en el 2015? Respondió: si, me consta que el ciudadano Tirso Martínez no hizo la entrega de los cuatro inmuebles ya que para el mes de agosto de 2016 se llevó a cabo Cinwenta vanas reuniones donde yo estuve presente, también estuvieron presente unas compañeras de trabajo. María Jiménez y Raudimar Maneiro también ese reuniones asistió la señora Evelin Martínez y Jacinta Martínez, donde ellas asumen el compromiso de cumplir con la entrega de tres inmuebles en un conjunto residencial por construir llamado del valle suite por el incumplimiento por parte del señor Tirso Martínez al no entregar los cuatro inmuebles prometidos, ellas para evitar que se tomaran acciones legales en contra del señor Tirso Martínez firmaron un nuevo contrato, luego acciones legales ciudadanas hicieron una renegociación por reajuste por inflación en mayo de 2017 mando un nuevo contrato, todo lo que evidencio que el señor Tirso no cumplió con su 20mpromiso 6P ¿diga la testigo si sabe y le consta si fueron entregado o no los tres inmuebles a la inmobiliaria lucich objeto de renegociación por parte de las ciudadanas Evelin Martinez y Jacinta Martinez Respondió si me consta que no fueron entregado los inmuebles por parte de la señora evelin Martinez y Jacinta Martínez, porque siguen haciendo reunibles, por aspecto al tema. 7P ¿diga la testigo si sabe y le consta que en la renegociación por ajuste, por inflación que tuvieron las ciudadanas Evelin Martínez y Jacinta Martínez en el 2017 con la inmobiliaria Lucich, ellas convinieron en haber recibido como inicial de ese contrato suscrito específicamente en fecha 19 de mayo del año 2017 la cantidad de 106.128.000 Bs aceptando esta cantidad como equivalente a lo recibido por el señor Tirso Martínez en el año 2015, cuando este ciudadano suscribió el contrato con la inmobiliaria Lucich, lo que era equivalente 160.074,03 dólares? Respondió: si, me consta porque las ciudadanas lo hablaron claramente y lo aceptaron así que esa cantidad de 160.074,03 dólares era el equivalente a lo recibido por Tirso Martínez. Lo aceptaron y acordaron así para evitar que se tomaran acciones legales contra Tirso Martínez por no haber cumplido con la entrega de los cuatro inmuebles prometidos en el contrato del año 2015…”.


MARIA GABRIELAJIMENEZ MILA DE LA ROCA:

“…1P¿Diga la Testigo si conoce a los ciudadanos Evelin del Valle Martínez, Tirso José Martínez y Jacinta Elina Martínez Martínez Respondió. Si los conozco actualmente tienen locales dentro del centro comercial virgen del valle 2P: ¿Diga la testigo como conoce a los referidos ciudadanos? Respondió los conozco porque trabajo con el grupo Lucich en el centro comercial virgen del valle. 3P ¿Diga la testigo si sabe y le consta la relación entre los ciudadanos Evelin Del Valle Martínez Tirso José Martínez y Jacinta Elina Martínez? Respondió: Si, la señora Jacinta es la mamá de Evelin Martínez y del señor Tirso Martínez que son hermanos 4P ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la sociedad mercantil Inmobiliaria e inversiones Lucich negocio con el ciudadano Tirso Martínez la compra de cuatro inmuebles que el mismo construiría en un terreno de su propiedad en agua salada, en un conjunto residencial que se denominó, conjunto residencial las orquídeas II? Respondió. sí, me consta porque yo estaba presente en esas reuniones porque trabajo allí 5P ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Tirso Martínez no termino la construcción del referido conjunto residencial las orquídeas II, del cual entregaría a la inmobiliaria Lucich los cuatro inmuebles ofrecidos en el 2015? Respondió: si, me consta que no los entrego porque se continuaron haciendo reuniones las cuales se exponía su incumplimiento, por lo que su mama y su hermana Jacinta y Evelin Martínez renegociaron para hacerse cargo en el mes de agosto de 2016 donde yo estuve presente, también estuvieron presente unas compañeras de trabajo, Bárbara González y Raudimar Maneiro, y esas ciudadanas Evelin y Jacinta Martínez para evitar que se tomaran acciones legales en contra del señor Tirso Martínez y firmaron un nuevo contrato, luego de ello estas ciudadanas hicieron otras reuniones para renegociar con Lucich cumplió a cabalidad con todos los pagos 6P diga la testigo si sabe y le consta si fueron entregado o no los tres inmuebles a la inmobiliaria lucich objeto de renegociación por parte de las ciudadanas Evelin Martínez y Jacinta Martínez Respondió. sí, me consta que ellas no entregaron tampoco ningún inmueble a la inmobiliaria porque aún se reúnen para tratar el tema de incumplimiento 7P ¿diga la testigo si sabe y le consta que en la renegociación por ajuste, por inflación que tuvieron las ciudadanas Evelin Martínez y Jacinta Martínez en el 2017 con la inmobiliaria Lucich, ellas convinieron en haber recibido como inicial de ese contrato suscrito específicamente en fecha 19 de mayo del año 2017 la cantidad de 106 128.000 Bs aceptando esta cantidad como equivalente a lo recibido por el señor Tirso Martínez en el año 2015, cuando este ciudadano suscribió el contrato con la inmobiliaria Lucich, lo que era equivalente 160.074.03 dólares? Respondió: si, me consta que en esa reunión reconocieron que esa cantidad se le entrego al señor Tirso Martínez, ya que se hicieron los cálculos y las ciudadanas Evelin Martínez y Jacinta…”.

LIGIA DEL CARMEN MUSSIO SPOSITO:

“…1P ¿Diga la Testigo si conoce a los ciudadanos Evelin del valle Martínez, tirso José Martínez y Jacinta Elina Martínez Respondió: Si, los conozco como dueños de unos locales del centro comercial virgen del valle, ubicados en la avenida 17 de diciembre de esta ciudad 2P: ¿Diga la testigo como conoce a los referidos ciudadanos? Respondió: porque frecuentemente los veo y coincidimos en el mismo edificio, centro comercial virgen del valle donde se encuentran las oficinas del grupo Lucich, donde actualmente trabajo 3P ¿Diga la testigo si sabe y le consta la relación entre los ciudadanos Evelin Del Valle Martinez, Tirso José Martinez y Jacinta Elina Martínez? Respondió: Si, conozco que son familia. 4P ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la sociedad mercantil Inmobiliaria e inversiones Lucich negocio con el ciudadano Tirso Martínez la compra de cuatro inmuebles que el mismo construiría en un terreno de su propiedad en agua salada, en un conjunto residencial que se denominó, conjunto residencial las orquídeas II? Respondió: tengo conocimiento de esa negociación ya que manejo actualmente la documentación legal de las negociones del grupo Lucich y estoy presente en las reuniones donde se ha tratado el punto de esa negociación y su posterior incumplimiento. 5P ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Tirso Martínez no termino la construcción del referido conjunto residencial las orquídeas II. del cual entregaría a la inmobiliaria Lucich los cuatro inmuebles ofrecidos en el 2015? Respondió: si, se y me consta porque ha sido motivo de reuniones y renegociaciones hasta los actuales momentos 6P ¿diga la testigo si sabe y le consta si fueron entregado o no los tres inmuebles a la inmobiliaria lucich objeto de renegociación por parte de las ciudadanas Evelin Martínez y Jacinta Martínez. Respondió: en virtud de haber iniciado mis labores en el grupo Lucich a del año 2019 como asistente administrativa de la presidencia del grupo, he podido la mobiliaria inversiones Lucich y estos prenombrados ciudadanos y no se ha recibido lo prometido ni por Tirso Martínez, Evelin Martínez, ni por Jacinta Martínez y también he presenciado reuniones donde se habla de ello. 7P ¿diga la testigo si sabe y le consta que en la renegociación por ajuste, por inflación que tuvieron las ciudadanas Evelin Martínez y Jacinta Martínez en el 2017 con la inmobiliaria Lucich, ellas convinieron en haber recibido como inicial de ese contrato suscrito específicamente en fecha 19 de mayo del año 2017 la cantidad de 106.128.000 Bs aceptando esta cantidad como equivalente a lo recibido por el señor Tirso Martínez en el año 2015, cuando este ciudadano suscribió el contrato con la inmobiliaria Lucich, lo que era equivalente 160.074,03 dólares? Respondió aun cuando yo entre a trabajar en el año 2019, siempre he visto y presenciado reuniones entre la señora Jacinta y la señora Evelin Martínez con representantes de la inmobiliaria e inversiones Lucich en las cuales ellas aceptan haber recibido los 106.128.000 bs, que para la fecha en que contrataron el señor Tirso Martínez y la inmobiliaria e inversiones Lucich equivale aproximadamente a 160.074.00 dólares, sin embargo han alegado en reuniones no contar con los fondos para la devolución del dinero y tampoco la entrega de los inmuebles…”.

RAUDIMAR DEL CARMEN MANEIRO GOMEZ:


“…PRIMERA ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos EVELIN DEL VALLE MARTINEZ TIRZO JOSE MARTINEZ Y JACINTA ELINA MARTINEZ? CONTESTO Si los conozco ellos mantienen relación comercial con los representantes legal de la inmobiliaria e inversiones Lucich. SEGUNDA ¿Diga la testigo como conoce a los referidos ciudadanos? CONTESTO: Los conozco porque ellos son los dueños originales del centro comercial virgen del valle, actualmente son dueños de algunos locales de ese centro comercial, ubicado en la avenida 17 de diciembre. TERCERA ¿Diga la testigo porque usted sabe que los referidos ciudadanos tienen unos locales en el centro comercial virgen del valle? CONTESTÓ Trabajo para el grupo Lucich donde la inmobiliaria forma parte de este grupo. CUARTA Diga la testigo si sabe y le consta qué relación existe entre los ciudadanos EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, TIRZO JOSE MARTINEZ y JACINTA ELINA. MARTINEZ? CONTESTO EVELIN MARTINEZ Y TIRZO MARTINEZ, son hermanos ambos hijos de la señora JACINTA QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la sociedad mercantil inversiones Lucich, negocio con el ciudadano TIRZOMARTINEZ su compra de cuatro (04) inmuebles que el mismo construiría en un terreno construidos en Agua Salada, que se denominó Conjunto Residencial Las Orquídeas 27 CONTESTO Si se y me consta de dicha negociación entre la inmobiliaria que el ciudadano TIRZO MARTINE consta de dicho en las oficinas y estuve presente del 2015 sucedió en diciembre del 2015, específicamente el día 22 de diciembre del 2015 SEXTA ¿Diga la testigo sabe y le consta que el ciudadano TIRZO MARTINEZ no termino la construcción del referido conjunto residencial Las Orquídeas 2, del cual entregaría a la inmobiliaria Lucich los cuatro (04) inmuebles ofrecidos? CONTESTO Si se y me consta que no fueron construidos ya que en agosto del 2016, en mi presencia y en el de mis compañeras María Jiménez y Bárbara González, la señora JACINTA y su hija EVELIN asumen el compromiso y se comprometen con la entrega de tres (03) inmuebles, los cuales serían construidos en Conjunto Residencial Del Valle Suite, esto para que no tomaran represarias en contra de TIRZO MARTINEZ, esto se asume como una renegociación. SEPTIMA Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana JACINTA Y EVELIN MARTINEZ en esas renegociaciones solicitaron ajuste por inflación de lo que habian pactado en el 2016 con la inmobiliaria Lucich? CONTESTO Si se y me consta porque estuve presente en las reuniones, donde se estableció un nuevo contrato en el año 2017 OCTAVA ¿Diga la testigo si sabe y le consta si fueron entregados o no, esos tres (03) inmuebles objeto de renegociación prometidos por las ciudadanas EVELIN MARTINEZ Y JACINTA MARTINEZ? CONTESTO: Si se y me consta que no fueron entregados NOVENA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en esa renegociación entre la inmobiliaria Lucich y las ciudadanas EVELIN MARTINEZ Y JACINTA MARTINEZ, convinieron las referidas ciudadanas en haber recibido como inicial en el contrato suscrito del 2017, la cantidad de 106.128.000,00 Bolivares, como el equivalente a lo que recibió su familiar TIRZO MARTINEZ en el 2015, lo que es equivalente a 160.074.03$? CONTESTO S se y me consta porque estuve presente en esta renegociación donde las ciudadanas recibieron dicho equivalente, esto en condición de que no se tomara represarias en contra del ciudadano TIRZO MARTINEZ Cesaron. En este estado interviene el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, quien hace uso del derecho a repreguntas en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo donde trabajaba usted en los años 2015, 2016 y 2017? CONTESTO: Trabajaba en oficinas grupo Lucich donde están las oficinas también de la inmobiliaria e inversiones Lucich. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si actualmente labora para dicha empresa? CONTESTO Si actualmente laboro para esa empresa. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que cargo desempeñaba usted para el año 2016 y que cargo desempeña usted actualmente en la citada empresa? CONTESTO: Desempañaba el cargo de analista contable en el departamento de fiscal y actualmente asesor contable de dicha empresa y también como comisario. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en su condición de asesor fiscal y de laborar dentro de las instalaciones de dicha empresa en el aspecto financiero, siempre se encontraba presente en las negociaciones que celebraba el represente legal de inmobiliaria e inversiones Lucich? CONTESTO Si me encontraba presente QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si además de prestar sus funciones como asesor financiero, tiene algún otro tipo de relación con el ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO? CONTESTO: nuestra relación es netamente laboral SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que EVELIN MARTINEZ, TIRZO MARTINEZ y JACINTA MARTINEZ, tengan el parentesco sobre el cual rindió declaración en respuestas anteriores? CONTESTO: Bueno los conozco desde que llegue a estas oficinas y han estado recurrentes en estas negociaciones y pues asi se han presentado. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque si usted es asesor financiero la señora JACINTA, la señora EVELIN y el señor TIRZO, se les presento a usted como madre e hijos? CONTESTO: Ellos no se presentaron, mi jefe LUIS DAVID LUCICH, los presento en la reunión, como madre e hijos, OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde se encontraba usted, específicamente el día 20-05-2023? CONTESTO: En las oficinas del grupo Lucich. Cesaron. …”.


Las testigos Bárbara Leidicar González Lezama, y María Gabriela Jiménez Mila de la Roca, son coherentes y corroboran entre sí, el hecho de que conocen a los ciudadanos Evelyn del Valle Martínez, Tirso José Martínez y a la Jacinta Eliana Martínez, ésta última, madre de los primeros mencionados. Que trabajan en el Centro Comercial Virgen del Valle para el grupo Lucich y que desde allí conocen a los ciudadanos, quienes son los dueños de locales en ese mismo centro comercial. Afirman, asimismo, que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversiones Lucich negoció con Tirso Martínez la compra de cuatro inmuebles en el conjunto residencial Las Orquídeas. Ambas señalan que dicha negociación se llevó a cabo en las oficinas del centro comercial. No obstante, el testimonio de Bárbara Jiménez, es particularmente detallado en este punto, pues afirma que Tirso Martínez incumplió la entrega de los cuatro inmuebles y que, en agosto de 2016, las ciudadanas Evelin Martínez y Jacinta Martínez, asumieron el compromiso de entregar tres inmuebles, en otro proyecto (Valle Suite) para evitar acciones legales contra Tirso. Lo que le consta por cuanto ella y otras compañeras estuvieron presentes, lo que fue confirmado por la testigo María Gabriela Jiménez en la pregunta Nro. 5. Ambos testimonios corroboran que hubo una renegociación en mayo de 2017 por un ajuste inflacionario, y en que Evelin Martínez y Jacinta Martínez aceptaron que la cantidad recibida por Tirso Martínez en 2015. Por su parte, en armonía discursiva, las declaraciones de las testigos Ligias del Carmen Mussio Sposito y Raudimar del Carmen Maneiro Gómez, consolidan la conclusión anterior y sin contradicciones relevantes sobre los hechos, de que existió un contrato inicial entre inversiones Lucich C.A y Tirso Martínez, el cual fue incumplido por éste último; por lo que, como resultado, las ciudadanas Evelyn del Valle Martínez y Jacinta Eliana Martínez,intervinieron para evitar consecuencias legales, comprometiéndose estas a entregar otros inmuebles. En una negociación aceptaron que habían recibido el equivalente a 160.074, 03 dólares americanos y que hasta la fecha de las declaraciones los inmuebles renegociados no han sido entregados; testimoniales que, concatenadas a las pruebas anteriormente valoradas, ratifican el informe contable por el contador Yonathan J. Cordero, (Fs. 51-52 P2), y experticia contable cuyas resultas cursan en autos (Fs. 92 al 104 P2). De manera que, por cuanto dichas declaraciones no fueron contrariadas, sino que fueron coherentes entre sí, no existiendo contradicción alguna. Se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 el Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

En fecha 13/05/2024 día para que tuviese lugar la declaración del testigo, TIRSO JOSE MARTINEZ, y por cuanto el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, se declaró desierto, y no habiendo prueba que valorar, en consecuencia, se desecha.

Pruebas presentadas por la demandada:

Partiendo del principio de comunidad de la prueba, hizo valer prueba documental producida por la parte actora junto a su demanda, a saber:

1) Contrato versión original de promesa bilateral de venta autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 17/08/2016, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 126, (Fs, 18-21 P1).
2) Contrato que contiene la reforma parcial autenticada ante la misma Notaria en fecha 19/05/2017 (Fs. 11-14). (Fs.22-25 P1)

Instrumentales analizadas y valoradas precedentemente, cuyo análisis y valoración se ratifican en este acto. Así se indica.

3) Promovió documentos suscrito por personas que no resultan parte en este proceso, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, fecha 22/12/2015, inserto bajo el Nro. 37, tomo 225.

Objeto de loa prueba: ese contrato de opción de compra venta (del cual no forman parte ninguna de las partes que celebraron el contrato de promesa de compra venta, se desprende, con mediana claridad, que el precio pactado en ese negocio jurídico lo constituye la cantidad de TREINTA Y DOS MI8LLONES DE BOLI8VARES (32.000.000,00) en moneda de curso legal para el momento de haberse celebrado ese negocio jurídico.

Se observa, que si bien, el presente medio de prueba fue promovido por la parte demandada, y admitido por el tribunal de origen en fecha 24/04/2024 (Fs. 38 al 41 P2); de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se corrobora que la misma no consta en el expediente. En consecuencia, se desecha.

4) Promovió inspección judicial para que este tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto del presente litigio, y deje constancia de los siguientes particulares:

Primero: se deje constancia que el sitio donde se encuentra constituido el tribunal resulta el inmueble objeto del presente litigio.

Segundo: se deje constancia que en el citado inmueble existe una estructura metálica de tubos estructurales, que son utilizados para construcciones civiles.

Objeto de la prueba: demostrar que fue iniciada la obra la cual tuvo que ser suspendidas por causas sobrevenidas tales como fueron alegadas en el escrito de contestación.
La referida inspección judicial tuvo lugar el día 7/06/2024, siendo evacuados por el tribunal de la causa, de la siguiente manera (F. 71-78 P2):
“…En cuanto al primer particular: este tribunal deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de litigio, ambas partes están de acuerdo que es el mismo inmueble objeto de la presente demanda. En cuanto al segundo particular; este Tribunal deja constancia que en el situado inmueble se evidencia que existe una estructura metálica de tubos estructurales que son utilizados para construcción civil…”.
De los particulares evacuados, el tribunal observó y dejó constancia de la existencia de una estructura metálica utilizada para la construcción civil, sin embargo, de la misma no se determina las causas por las cuales tal construcción se paralizó, dándosele valor de simple indicio, únicamente sobre la existencia de la estructura metálica en el inmueble en comento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPÍTULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, ha establecido de manera reiterada, sentencia N° RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, estableció lo que a continuación se transcribe: “…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó: En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el iti probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus itis do incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. P 277 y ss).
…Omissis… La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
(Subrayado del fallo).

De igual manera, la Sala pasa a transcribir los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que señalan lo siguiente: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. “Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda. En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba. Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico.
Toca al juez aplicar el derecho. Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda. En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.

En ese orden de ideas, la misma Sala en sentencia N° RC-193, de fecha 25 de abril de 2003, caso de Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante fallo N° RC-199, de fecha 2 de abril de 2014, caso de Franklin Gutiérrez contra C.A. de Seguros La Occidental, se señaló lo siguiente: “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. …Omissis… …cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”.
…Omissis… …en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó: “…Reus in exceptione fit actor…” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba. B) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho. C) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones. D) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…”.

En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. Fallo N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733).

Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. (Cfr. Fallo N° RC-511, de fecha 29 de noviembre de 2019, expediente N° 2018-137).

En el presente caso la demandante pretende la resolución de los contratos celebrados con las demandada de autos, alegando que estas incumplieron con la construcción de los inmueble pagados por su representada, a su vez las accionadas en la itis contestación, en primer término rechazó de forma genérica la demanda, posteriormente reconoció ciertos hechos y señaló otros como falsos, y torno al alegato del pago recibido “… Lo cierto y demostrable ciudadana Juez, es que lo recibido por mis representadas es la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.883.400,oo), precio antes de la reconversión monetaria… los cuales fueron cancelados por la COMPRADORA PROMITENTE en fechas distintas a las convenidas contractualmente…”. En el asunto bajo revisión, la demandante alegó un hecho negativo absoluto, en su demanda, referente a que las vendedoras (demandadas) no cumplieron con la construcción de los inmuebles pagados, según los negocios jurídicos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron reconocidos por la contraparte, arguyendo como defensa caso fortuito y fuerza mayor, en virtud de la pandemia derivada del corona virus y la devaluación de la moneda, razón por la cual, nos encontramos en el supuesto d) de la doctrina de la Sala antes citada, vale decir: d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. El demandado corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

La doctrina y la jurisprudencia, al interpretar el artículo 1.167 del Código Civil, han establecido requisitos claros para la procedencia de la acción resolutoria. Aunque la norma no los menciona explícitamente, la Sala de Casación Civil del TSJ ha creado un cuerpo jurisprudencial que exige; bajo ese hilo discursivo, la convicción de esta juzgadora se forma, con base en las pruebas debidamente promovidas y evacuadas, las cuales, al ser analizadas de forma concatenada y bajo las reglas de la sana crítica, conducen a la siguiente conclusión:
1. La existencia de un contrato bilateral válido: Los contratos de promesa bilateral de venta, marcados como “A” y “B”, establecen la existencia de la relación jurídica y las obligaciones de cada parte: la actora a pagar y las demandadas a construir y entregar los inmuebles.
2. Que la parte que invoca la resolución haya cumplido con sus obligaciones o se haya allanado a cumplirlas: En cuanto a la experticia contable, resultó determinante para dilucidar la controversia sobre el pago. Sus conclusiones, que se valoran plenamente, demuestran que la parte actora cumplió con la totalidad de los pagos acordados, desvirtuando categóricamente, la alegación de la parte demandada de que el precio no fue cancelado.
3. El incumplimiento culposo de la obligación por parte del demandado: Las declaraciones de las testigos, valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultaron coherentes y armónicas entre sí. Estas corroboran el incumplimiento inicial del ciudadano Tirso José Martínez y la posterior asunción de la obligación por parte de las demandadas, quienes incluso reconocieron el monto pagado por la actora. Estos testimonios refuerzan la tesis de que la actora cumplió con su parte y que el incumplimiento proviene exclusivamente de la parte demandada.
Respecto a las inspecciones practicadas en el terreno del Conjunto Residencial Del Valle Suite y en el del Conjunto Residencial Las Orquídeas II revisten un carácter irrefutable. Con el auxilio de un perito, el Tribunal A quó constató que en ninguno de los terrenos existe una construcción terminada, y el avance de obra en el primer caso es apenas del 15%. Este hecho material constituye una prueba inequívoca e indubitable del incumplimiento de la obligación de hacer por parte de las demandadas.
Las declaraciones de las testigos, valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultaron coherentes y armónicas entre sí. Estas corroboran el incumplimiento inicial del ciudadano Tirso José Martínez y la posterior asunción de la obligación por parte de las demandadas, quienes incluso reconocieron el monto pagado por la actora. Estos testimonios refuerzan la tesis de que la actora cumplió con su parte y que el incumplimiento proviene exclusivamente de la parte demandada.
La resolución de contrato por incumplimiento es una facultad reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que “la procedencia de la acción resolutoria exige, como presupuesto indispensable, que la parte que la invoque haya cumplido, o se haya allanado a cumplir, las obligaciones que le corresponden.” (Sentencia Nro. 000490 de fecha 05/08/2022, caso: Banco Occidental de Descuento vs. Empresa Distribuidora Vistalago C.A.).
Corolario a lo antes expuesto, tenemos que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria demostrando la excepción alegada máximo cuando uno de los casos fortuitos invocados es la pandemia declarada en el año 2020, fecha en la cual ya se encontraba vencido el lapso para dar cumplimiento con la construcción de los inmuebles según lo acordado en el contrato denominado reforma parcial celebrado el 19/058/2017, anotado bajo el N° 4, Tomo 78, folios 11 al 14 de la Notaría Pública Segunda de esta ciudad capital, desprendiéndose de los autos, que incumplido de forma total y absoluta su obligación principal de construir y entregar los inmuebles, dejando el terreno en estado de abandono. Así se establece.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
La parte recurrente sostiene que los daños contractuales deben ser probados y que, en el presente caso, solo serían exigibles si las vendedoras promitentes se retractaran de la negociación, condición que, a su decir, no se configuró ni fue demostrada. Esta afirmación desvirtúa la naturaleza de la cláusula penal pactada entre las partes y el alcance de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.
En primer lugar, es crucial destacar que la cláusula quinta del contrato original estableció expresamente la devolución de las cantidades canceladas más un diez por ciento (10%) adicional en caso de incumplimiento. Dicha estipulación constituye una cláusula penal, cuya finalidad es prever anticipadamente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación, sirviendo a la vez como una liquidación convencional de los mismos y como una sanción o apremio para el deudor que incumple.
El artículo 1.272 del Código Civil venezolano establece que: “La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer alguna cosa en caso de inejecución de la obligación”. Por su parte, el artículo 1.273 eiusdem prevé que: “La cláusula penal es una indemnización convencional de los daños y perjuicios que se causen al acreedor por la inejecución de la obligación principal. No podrá el acreedor pedir a la vez la cosa principal y la pena, a no ser que ésta haya sido estipulada para el simple retardo”.
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la existencia de una cláusula penal, salvo disposición en contrario, exime al acreedor de la necesidad de probar la existencia y cuantía de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, ya que estos se presumen y están preestablecidos por las partes. En este sentido, la Sentencia N° 000411 de fecha 15 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar sobre resolución de contrato, reiteró que “cuando las partes han estipulado una cláusula penal, se presume que con ella han fijado los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según el caso, que resulten del incumplimiento, y por ende, el acreedor no está obligado a probarlos, salvo que la misma cláusula establezca lo contrario”.
La condición alegada por la apelante, relativa a la retractación de las vendedoras promitentes como requisito indispensable para la exigibilidad de los daños y perjuicios, es una interpretación restrictiva e infundada del contrato y de la figura de la cláusula penal. El incumplimiento se materializó con la paralización de la construcción y la no entrega de los inmuebles en el plazo convenido, es decir, el 17 de agosto de 2018, mucho antes de la alegada causa de fuerza mayor como la pandemia, que ocurrió en marzo de 2020. Si bien es cierto la cláusula establece “…Igualmente queda entendido que si “LA VENDEDORA PROMITENTE” se retractare de la negociación devolverá “LA COMPRADORA PROMITENTE” todas las cantidades de dinero recibidas más un Diez por ciento (10%) de lo que haya entregado…”, también es cierto que, de los autos se puede observar que las vendedoras peticionaron la resolución de los contratos en referencia.
Por todo lo expuesto, al haberse verificado el incumplimiento contractual por parte de las demandadas en la entrega de los apartamentos, y habiéndose pactado una cláusula penal contractual, solicitando las vendedoras promitentes a través de la reconvención planteada, a criterio de quien aquí es perfectamente procedente la pretensión de daños y perjuicios en los términos acordados por las partes. La argumentación del apelante resulta contraria a la letra del contrato, a la naturaleza de la cláusula penal y a la jurisprudencia venezolana en la materia. Así declara.
DE LA RECONVENCIÓN
La reconvención, presentada por las demandadas reconvinientes Jacinta Elina Martínez y Evelin del Valle Martínez, solicita la resolución del contrato de promesa bilateral de venta, alegando que la parte actora, Inmobiliaria e Inversiones Lucich, C.A., incumplió su obligación de pago, por lo que, para que esta reconvención prospere, las ya mencionadas deben probar el incumplimiento de la actora reconvenida. Sin embargo, al analizar las pruebas del caso, se evidencia lo siguiente:
Las resultas de la experticia contable determinaron que el pago fue completo, debido a que los peritos contables, que fueron juramentados y cuyo informe no fue impugnado, concluyeron que:
1. El pago inicial de 32 millones de bolívares en 2015 equivalía a $160.074,03.
2. En la reforma del contrato en 2017, las partes acordaron que el valor de ese pago inicial ajustado por inflación era de 106.128.000,00 bolívares, lo que equivalía a $145.838,13.
3. El saldo restante de 55.883.400,00 bolívares fue pagado en cuotas, sumando un total de $17.272,75.
Concluyéndose de esta manera, que la Inmobiliaria e Inversiones Lucich, C.A., honró la totalidad del precio acordado en el contrato y su reforma. Así se decide.
Asimismo, las inspecciones judiciales, realizadas con un perito ingeniero, determinaron que el terreno del Conjunto Residencial Del Valle Suite, donde debían estar los apartamentos, solo se encontró una estructura metálica con un avance mínimo del 15%; es decir, no hay apartamentos construidos, ni obras en ejecución, y que, el terreno del Conjunto Residencial Las Orquídeas II está en “total abandono” y no hay ninguna construcción. Demostrándose de forma irrefutable que las demandadas incumplieron su obligación principal: construir y entregar los inmuebles. Así se establece.
Por otro lado, los testigos promovidos por la parte actora, cuyas declaraciones no fueron contradichas, confirmaron que las demandadas, Evelin Martínez y Jacinta Martínez, reconocieron y aceptaron el monto del pago inicial ajustado, lo cual corrobora la experticia contable y lo argüido por la parte actora. De acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento solo puede ser solicitada por la parte que ha cumplido con su propia obligación, no logrando las demandadas de autos, demostrar la excepción invocada como caso fortuito y fuerza mayor, resultando forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara sin lugar la reconvención propuesta por resolución de contrato. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En virtud de las anteriores declaratorias, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación por el Abg. Jorge Sambrano Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.138, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, contra el fallo de fecha 22/10/2024 dictado por el tribunal de la causa, con lugar la demanda principal incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LUCICH C.A., en contra de las ciudadanas JACINTA ELINA MARTINEZ y EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, sin lugar la reconvención propuesta por las accionadas de autos.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Jorge Sambrano Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.138, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, contra el fallo de fecha 22/10/2024 dictado por el a quo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de venta interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.486.430 de este domicilio, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA E INVERSIONES LUCICH C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo Nº 42, Tomo 2-A REGMESEGBO 304, de fecha 18/12/2013, en contra de las ciudadanas JACINTA ELINA MARTINEZ y EVELIN DEL VALLE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.599.664 y V-12.193.276, respectivamente, en consecuencia:
A) Se declaran resueltos y sin ningún efecto jurídico; el Contrato de Promesa Bilateral de Venta suscrito el 17/08/2016 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 06, Tomo 126 y su reforma del 19/05/2017, anotado bajo el N° 04, Tomo 78, folios 11 al 14 realizado entre las partes.
B) Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud y a través de la respectiva indexación o corrección monetaria realizada un único experto contable, el monto total del contrato que fue pagado por la parte actora, a saber, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.162.728.400,00) tomando en cuenta las renconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, asciende la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 162,01), que será calculada desde el auto de admisión fechado 15/05/2023 hasta que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, cuya cantidad deberá ser reintegrada por la parte demandada a la parte actora.
C) Se condena a las demandadas al pago adicional a la demandante, del diez por ciento (10%) de la cantidad indexada, indicada en el literal anterior, por concepto de daños y perjuicios contractuales de conformidad con la cláusula quinta del contrato.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por las ciudadanas JACINTA ELINA MARTÍNEZ y Evelin del Valle Martínez en contra del ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO, cédula de identidad N° V-16.486.430 en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA E INVERSIONES LUCICH C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo Nº 42, Tomo 2-A REGMESEGBO 304, de fecha 18/12/2013.
CUARTO: Quedando así MODIFICADA la decisión en virtud de lo ordenado en el particular segundo, literal B, de este fallo.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente se dé por terminado, remitiéndose al archivo judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y una de la tarde (3:01pm); previo anuncio de Ley.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández

MAC/IH.-