REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
ASUNTO: FP02-O-2025-000011 (9705)
RESOLUCIÓN N° PJ0172025000001
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en libre ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YELITZA COROMOTO LEE DE RUIZ, JULISSA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSE ANGEL LEE BRAVO Y JONATHAN JOSE LEE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.869.252, V-10.565.814, V-11.171.563, y V-12.600.959, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, cargo de la Jueza Nayleth Basanta.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en libre ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 93.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YELITZA COROMOTO LEE DE RUIZ, JULISSA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSE ANGEL LEE BRAVO Y JONATHAN JOSE LEE BRAVO, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÀNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por supuesta infracción de los Derechos, Deberes y Garantías establecidas en los artículos 26.49 ordinal 3, 51 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente se pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta contra actuaciones realizadas en la causa sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción judicial, por lo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual cuando un tribunal de la República al dictar alguna sentencia o resolución lesione algún derecho constitucional, corresponderá el conocimiento de la acción de amparo al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento; en consecuencia, por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este juzgado de alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra las actuaciones emanadas del Juzgado (presunto agraviante). Así se declara.
II
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Este Tribunal, en ejercicio de la jurisdicción constitucional y en atención a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el amparo constitucional, considera que la resolución del presente asunto es DE MERO DERECHO.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que una acción de amparo puede ser resuelta de mero derecho cuando no existen elementos nuevos o controversias fácticas que deban ser dilucidadas mediante un debate contradictorio, y la situación jurídica infringida es evidente o puede ser determinada con la sola revisión de las actuaciones procesales. En estos casos, el juez constitucional puede hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional.
En sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 27/07/2023, expediente: 22-0479, se esgrimió lo que de seguida se transcribe parcialmente:
“…Así las cosas, esta Sala observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como sostuvo esta Sala en la citada sentencia número 993/13; máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo y demás actuaciones del juicio de partición. Así se declara. VICONSIDERACIONES PARA DECIDIR Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito de la solicitud de amparo constitucional y, a tal efecto, observa: En el caso sometido a consideración, se propuso la pretensión de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual: i) declaró sin lugar la apelación que interpuso la abogada Claudia Rivas López, apoderada judicial del ciudadano Armando José De Oliveira Naranjo, contra la decisión del 9 de noviembre de 2021, en la cual se negó la reposición de la causa solicitada el 25 de octubre de 2021, en el asunto por liquidación y partición de la Comunidad Hereditaria identificada con el N° 16…”.
(Subrayado nuestro)
Atendiendo al criterio vinculante parcialmente transcrito, esta alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, está referido a la resolución de un punto de mero derecho o de obvia violación constitucional y, al respecto, observa, lo siguiente:
La querella constitucional, como ya se dijo, interpuesta por la Abg. VICKY LEE GORDILLO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos supra identificados, quienes son parte codemandada en el juicio de partición de bienes hereditarios del de cujus JOSÉ ÁNGEL LEE PUGARITO incoado por los ciudadanos Arelis María Lugo Viuda de Lee, Ángela de Jesús Lee Lugo y José Ángel Lee Pugarito, según instrumento otorgado en fecha 31/08/2021 por ante la Notaría Púbica Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 1, Tomo 2013, folios 2 hasta el 103. Los querellantes acuden ante el Tribunal Superior en sede constitucional para denunciar una serie de actuaciones judiciales que, a su juicio, vulneran gravemente derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como principios procesales esenciales, la cual se fundamenta en la necesidad de proteger el orden público constitucional, restaurar el debido proceso, y garantizar la participación de todos los herederos legítimos en el juicio de partición, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I. Antecedentes del Caso
Que el proceso judicial de partición fue iniciado por los ciudadanos Arelis María Lugo Viuda de Lee, Ángela de Jesús Lee Lugo y José Ángel Lee Pugarito. Que la demanda fue admitida por el tribunal de instancia sin verificar adecuadamente la legitimidad de la parte actora, ni la existencia de otros herederos universales, lo que constituye una omisión grave en el cumplimiento de los requisitos procesales.
La parte Querellante objeta la legitimidad de la co-demandante, Arelis María Lugo viuda de Lee, además denuncia que varios herederos legítimos no fueron citados, ni tomados en cuenta en el proceso, entre ellos los sucesores hijos de los premuertos hijos del causante, a saber: EDGAR BERNAVÈ LEE JANSEN y EDWAR ANTONIO LEE JANSEN, FRENESI LEE, hijos del premuerto hijo del causante EDGAR JOSÉ LEE BAEZ; y DIOGLANS ANTONIO ROJAS LEE, RICHARD ENOEL ROJAS LEE, hijos de la premuerta hija del causante.
II. Irregularidades Procesales Denunciadas
1. Admisión Irregular de la Demanda
Que el tribunal de instancia admitió la demanda sin verificar la legitimidad de los actores ni la totalidad de los herederos. Esta omisión vulnera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que exige que todos los interesados en la partición sean citados y que se determine con precisión la proporción de los derechos hereditarios.
Que la admisión de la demanda sin esta verificación constituye una violación al principio de igualdad procesal y al derecho a la defensa de los herederos excluidos.
2. Otorgamiento de Poder Apud Acta por Vía Telemática
Se denuncia que el poder otorgado por el ciudadano Xavier Lee Lugo fue realizado mediante una llamada por WhatsApp, sin que conste:
- Número telefónico utilizado.
- Grabación audiovisual del acto.
- Copia de la cédula de identidad del otorgante.
- Documento firmado por el otorgante.
- Firma de la Secretaria de Sala.
Que estas omisiones hacen que el acto carezca de validez y eficacia jurídica, y constituyen una violación al principio de autenticidad y formalidad de los actos procesales.
3. Reposición Indebida del Proceso
El tribunal anuló actuaciones válidas y repuso la causa al estado de nombramiento del partidor sin fundamento legal. Esta reposición afectó el curso normal del proceso, generó retrasos injustificados y vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada.
Además, se ignoraron las pruebas promovidas por la parte demandada, lo que constituye una denegación de justicia.
4. Resoluciones Contrarias a Derecho
Que la jueza emitió resoluciones que exceden su competencia, como pronunciarse sobre cuestiones previas dentro de la misma resolución que trata el fondo del asunto. Esto contraviene la estructura procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil y genera confusión jurídica.
Se cita la Sentencia N° 127 de la Sala de Casación Civil como precedente ignorado por la jueza, lo que agrava la situación.
5. Parcialidad Judicial y Error Inexcusable
Que la conducta de la jueza es calificada como premeditada, parcializada y contraria a los principios de imparcialidad judicial. Se acusa a la jueza de favorecer deliberadamente a la parte actora, ignorando los argumentos válidos de la parte demandada y actuando en detrimento del orden procesal.
La querellante sostiene que esta conducta excede los errores jurisdiccionales tolerables y constituye un “error inexcusable”, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
III. Fundamento Constitucional
La acción se fundamenta en los siguientes artículos de la Constitución:
- Artículo 26: Derecho a una tutela judicial efectiva.
- Artículo 49: Garantías del debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa.
- Artículo 51: Derecho de petición ante cualquier autoridad.
- Artículo 257: Simplificación de trámites judiciales y prevalencia del fondo sobre la forma.
Además, se cita la Sentencia N° 805 del 28 de mayo de 2025 de la Sala Constitucional, que establece la responsabilidad personal de los jueces por:
- Errores graves
- Retardos u omisiones injustificadas
- Inobservancia de normas procesales
- Parcialidad o denegación de justicia
- Delitos como cohecho, prevaricación o abuso de poder
IV. Petitorio
La parte querellante solicita:
1. La admisión de la acción de amparo constitucional.
2. Que se declare con lugar la demanda y se restituyan los derechos vulnerados.
3. La nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones posteriores en el expediente T2-INST-2024-96.
4. Que se remita el expediente a otro juez de igual jerarquía, por haber incurrido la jueza en error inexcusable.
5. La suspensión del proceso de partición hasta que se resuelva el fondo del amparo.
6. El reconocimiento de todos los herederos universales del causante y la garantía de su participación en el juicio.
Recaudos acompañados al escrito de acción de amparo constitucional:
Copias certificadas de todas las actuaciones del expediente T2-INST-2024-96.
En fecha 04/08/2025, este Juzgado Superior procedió a dar entrada, anotándose en el libro de causas.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera que el presente caso versa sobre un punto de mero derecho, como lo es la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda y consecuencialmente las actuaciones subsiguientes, por la delación de los derechos constitucionales denunciados, a saber, el debido proceso y derecho a la defensa en el trámite, sustanciación de la causa contentiva del juicio de partición de herencia, lo cual ocasionó -según denunció la parte accionante- una infracción evidente a los derechos constitucionales antes indicados, así como la reposición decretada entre otras delaciones invocadas, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la presente controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y en el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el fondo de la misma, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta alzada procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, encuentra, que dicha pretensión cumple con tales exigencias. Así se determina.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal, en relación a dichos supuestos, observa que en su doctrina, no es posible darle entrada al trámite a la acción de amparo, cuando existan otras vías procesales para satisfacer la garantía del derecho constitucional que se alega como violado o amenazado de violar, en este sentido, existe una excepción frente a la cual, la existencia de otras vías no supone la aplicación, de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la vía preexistente que pudiera inhibir el ejercicio de la acción de amparo tiene que ver su idoneidad, ello vinculado a la circunstancia de que la misma garantice la tutela judicial efectiva, en virtud de una justicia a tiempo y cumplida, con lo cual se deduce que, si las armas con las cuales cuenta el quejoso en amparo en el proceso de marras no garantizan la restitución del derecho constitucional o a una situación que se le asemeje, entonces el amparo sería admisible.
En tal sentido, esta jurisdicente observa que los quejosos denunciaron -entre otras cosas- que, con la admisión de la demanda se violó el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que teniendo conocimiento el tribunal querellado sobre la existencia de otros coherederos, a saber, los ciudadanos Gladys Lee de Rojas y Edgar Lee Báez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.876.245 y 8.869.256, respectivamente, hijos del heredero premuerto, Edgar Lee Báez (+), no fueron llamados al juicio, que habiendo ejercido oposición a la partición en los términos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes ofrecieron escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 29/01/2025, la parte querellada declara la inadmisibilidad de las cuestiones previas opuestas para su pronunciamiento al fondo. Que no se atuvo a las normas de derecho que le indican cuál es el procedimiento a seguir cuando la demandada se opone a la partición, no se atuvo a lo alegado y probado en autos subvirtiendo el procedimiento a seguir, infringiéndose el derecho a la defensa y debido proceso de la demandada a formular peticiones y obtener oportunas y adecuadas.
Denunciando además la omisión de pronunciamiento contra el recurso de apelación ejercido el 21/03/2025 contra la decisión que declaró inadmisibilidad de las defensas previas opuestas. Que en fecha 21/05/2025, el tribunal querellado produjo la resolución, mediante la cual, REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, dejándole saber a la parte demandada, que el escrito presentado es aceptable solo en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, dejando sin efecto las actuaciones de fecha: 23/01/2025; 30/01/2025, 05/05/2025 y 12/05/2025., dándose por notificada la parte demandada en fecha 18/07/2025 y consecuencialmente ejerció recurso de apelación, contra las decisiones de fecha 05/05/2025 y 21/05/2025, solicitando las copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente y hasta la fecha de presentación de la acción de amparo -31/07/2025-, no existe pronunciamiento sobre los recursos de apelación, si acordando las copias certificadas solicitadas
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., señaló, en relación con la causal de inadmisibilidad que recoge el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Subrayado de esta Sala)
Conforme a ello, los hoy quejosos en amparo, por medio de su apoderada judicial ofrecieron legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones judiciales del asunto donde surgió la presente acción de amparo constitucional, las cuales versan sobre documentos públicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de donde si bien se desprende que los querellantes de autos ejercieron recurso de apelación contra las decisiones supra mencionadas, también es cierto que, no consta en autos que se hayan oído éstos, aunado a ello que, las violaciones delatadas incluye el auto de admisión de la demanda, en virtud que, no fueron incorporados al juicio, los coherederos hijos del heredero premuerto Edgar Lee Báez (+), lo cual, en caso de ser cierto lo delatado por los querellantes los recursos en referencia, no podrán restaurar la situación jurídica.
Así las cosas, de una lectura del auto de admisión de la demanda fechado 18/09/2024 (F. 160 Cuad. Anexo1), se desprende que se ordenó la citación únicamente de los ciudadanos YELITZA COROMOTO LEE DE RUIZ, JULISA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSÉ ANGEL LEE BRAVO y JONATHAN JOSE LEE BRAVO, supra identificados en autos, tramitado a través del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites el procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
A tal efecto, el artículo 341 del mismo texto legal, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Así pues, en aplicación de la norma supra trascrita, es criterio reiterado del Alto Tribunal, que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda, y en ese sentido la parte quejosa en amparo, tampoco tendría la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, tal como se dejó sentado precedentemente, evidenciándose pues, que no cuenta con otra vía para atacar el auto en cuestión.
Siendo ello así, este tribunal superior, tomando en cuenta que tanto del escrito libelar, como de los anexos y de las defensas argüidas por la parte demandada, existe un Litis consorcio pasivo necesario, el cual no fue llamado en su totalidad en el auto de admisión a fin de ejercer las defensas que ha bien crea pertinentes, En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
Tomando en consideración el criterio antes citado, se infiere en el asunto sub lite que el auto de admisión en comento que se acciona en amparo, de adolecer de los vicios que se han delatado por los peticionarios de autos, afectarían gravemente el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso, que serían de difícil o imposible reparación, por lo que el presente amparo debe considerarse admisible. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sintonía con lo antes expuesto, debe precisarse que más allá de los antecedentes del amparo en el derecho romano y en la edad media, el amparo ha adquirido un rol central en el Estado constitucional de derecho, en este sentido, Ferrer Mac-Gregor (2006) alude a la “expansión mundial de amparo” como un fenómeno que se desarrolla en los países latinoamericanos, en Europa, África y Asia. El amparo como institución procesal constitucional es un fenómeno globalizado que, no obstante, el diverso nomen iuris adoptado, presenta similar naturaleza jurídica en los diversos países.
Siguiendo avante con el análisis aquí desarrollado, se denota que existe la tendencia de identificar al amparo como un derecho o garantía de índole constitucional, en este sentido, se estima pertinente precisar que -prima facie- los derechos suponen atribuciones y las garantías son los medios para hacer efectivas esas atribuciones. El derecho es lo protegido y la garantía la protectora. El sujeto tiene derecho a la información y la garantía es el habeas data. Pero hay situaciones en donde la diferencia se opaca, por ejemplo, tiene derecho al habeas corpus, equivale a tener derecho a ejercer la garantía del habeas corpus frente a una privación arbitraría de libertad. De manera que hay garantías que pueden ser vistas como derechos y hay derechos que pueden ser vistos como garantías, verbigracia el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo en juicio penal, puede ser visto como una garantía para asegurar la defensa.
Cónsono con lo anterior, es menester resaltar que desde una perspectiva constitucional se ha entendido que las garantías son el soporte de la seguridad jurídica y que tiene el hombre frente al Estado como medios o procedimientos para asegurar la vigencia de los derechos; son todas aquellas instituciones que, en forma expresa o implícita, están establecidas por la Ley Fundamental para la salvaguarda de los derechos constitucionales y del sistema constitucional. Los derechos, en cambio, son las regulaciones jurídicas de las libertades del hombre.
Los derechos conforman la esencia jurídica de la libertad, mientras que las garantías son instrumentos jurídicos establecidos para hacer efectivos los derechos del hombre. Las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normativa y efectividad, posibilitando la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional.
A la luz de estas disertaciones, es de observar que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los tribunales Competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pudiendo entenderse así que el amparo viene a constituir un medio para el goce de los Derechos constitucionales o un mecanismo para el ejercicio de las garantías constitucionales, poniendo así en relieve que se trata de un instrumento mediante el cual se puede brindar protección jurídica a estos.
Siguiendo este hilo argumental, se aprecia que muchas veces se ha identificado al amparo constitucional como una verdadera acción, entendida esta en su acepción de derecho abstracto de obrar ante la jurisdicción con el fin de obtener un pronunciamiento favorable, siendo el caso del amparo mediante el restablecimiento de una situación jurídica infringida de rango constitucional, en este sentido, puede traerse a colación distintos criterios sostenidos por la Sala Constitucional explanados sobre este particular, a saber:
Sentencia N° 657 del 4 de abril de 2003 (caso: Inmobiliaria New House, C.A.), en la que se estableció que:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menos caben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto, no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.
En el presente caso, la pretensión de amparo se fundamenta en la presunta violación de derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derivados de un auto de admisión de demanda y las actuaciones subsiguientes, tales como la sentencia proferida 21/05/2025, entre otras. La verificación de tales violaciones no requiere de un amplio debate probatorio, sino de un análisis jurídico de las actuaciones procesales que obran en el expediente, las cuales se encuentran agregadas a los autos en copia certificada y resultan suficientes para la decisión.
V
ANÁLISIS DE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La parte querellante solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones posteriores en el expediente T2-INST-2024-96 nomenclatura interna del tribunal querellado, así como la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por los argumentos expuestos, que aquí se dan por reproducidos.
A tal efecto, se pasa analizar las actuaciones acompañadas como medios de pruebas, en especial el Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante JOSÉ ÁNGEL LEE PUGARITO, proferido por el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fechado 04/09/2023 cursante en el cuaderno de anexo I, Fs- 22-24, de donde se lee: Herederos: LUISA JOSEFINA LEE BRAVO, (hija); JOSÉ ÁNGEL LEE BRAVO (hijo); JONATHAN JOSÉ LEE BRAVO (hijo); XAVIER DE JESÚS LEE BRAVO (hijo); ÁNGELA DE JESÚS LEE LUGO (hija); ARELIS MARÍA LUGO GUILLÉN (cónyuge); EDGAR LEE BÁEZ (hijo-premuerto); YELITZA COROMOTRO LEE DE RUIZ (hija); YANIRA LEE DE PÉREZ (hija); JEAN CARLOS LEE JANSEN y ANDIOLYS ANDREINA LEE JANSEN (hijos del heredero premuerto, EDGAR LEE BÁEZ), todos identificados en autos, no obstante en el acta de defunción (F. 43 Cuad. Anexo1), se dejó constancia que tuvo nueve (9) hijos de nombres: GLADYS, EDGAR (difuntos), YELITZA, YANIRA, JULISSA, JOSÉ, JOANATHAN, XAVIER y ÁNGELA, contando además partidas de nacimiento de los ciudadanos Dioglas Antonio y Richard Enoel (hijos de la heredera premuerta GLADYS DEL CARMEN LEE DE ROJAS), instrumentos de los cuales es evidente que, el tribunal querellado al momento de admitir la demanda, no llamó al proceso a todos los co-herederos del causante, para que conformaran el Litis consorcio pasivo necesario, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sobre tales derechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 09/04/2025, expediente: 25-0113, se dictaminó y reiteró lo que de seguida se transcribe parcialmente:
“…De lo anterior se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”
De igual manera, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 19/11/2019, expediente: 18-0603, estableció:
“…Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
SEGUNDO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA contra la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se ANULA, tanto el auto dictado el 10 de julio de 2018 por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental como las demás actuaciones subsiguientes. CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que se notifique personalmente al ciudadano Carlos Alberto Mendoza la decisión dictada el 11 de junio de 2018 por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, previo traslado…”
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 246 de fecha 20/07/2022, declaró procedente la reposición de la causa cuando tiene como objetivo la correcta composición del litisconsorcio, incorporando a los litisconsortes necesarios.
A cuyo efecto, conoció una denuncia por reposición no decretada, en la cual se arguyó la existencia de un litisconsorte necesario que no fue incorporado a los autos. En tal sentido, la Sala analizó la figura del litisconsorte necesario, ratificando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, y, sobre todo, el criterio sobre la falta de cualidad, el cual es de orden público (ratificando los criterios establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003 caso: Plinio Musso Jiménez, expediente 2002-1597, N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
Sobre el litisconsorcio necesario y obligatorio, la Sala expuso que en el mismo “existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, y que en presencia de ello “los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”. (Destacado agregado)
Así pues, es de hacer notar que, en el caso bajo examen, este tribunal actuando en sede constitucional ha detectado, y así consta en las actas procesales que conforman el expediente, que en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria incoado por los ciudadanos ARELIS MARÍA LUGO viuda de LEE, ÁNGELA DE JESUS LEE LUGO, YANIRA JOSEFINA LEE DE PÉREZ, XAVIER DE JESÚS LEE LUGO y ANDIOLYS ANDREINA LEE JANSEN ha sido subvertido el proceso lo que constituye infracción de orden público, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 215, 228 y 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el tribunal querellado, al dictar el auto de admisión de la demanda, emplazó como demandados a los coherederos YELITZA COROMOTO LEE DE RUZ, LUISA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSÉ ÁNGEL LEE BRAVO y JONATHAN LEE BRAVO, sin ordenar la integración del resto de los coherederos conocidos arriba mencionados –los cuales se desprenden del certificado de solvencia, acta de defunción y partidas de nacimiento, como se dejó sentado precedentemente- y omitiendo ordenar librar edicto con el propósito de citar a los herederos desconocidos, y así conformar el Litis consorcio pasivo necesario, para posteriormente proceder a la liquidación de los bienes hereditarios, de modo que, habiendo incumplido con tal obligación, resulta obvio que en el presente juicio se violaron los artículos 215, 228 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan la citación para la contestación de la demanda, en las que está interesado el orden público por cuanto dicho acto procesal garantiza la igualdad de las partes ante los órganos encargados de impartir justicia, así como el derecho a la defensa, que lleva implícito la garantía del debido proceso.
Con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, ordenar como en efecto ORDENA la reposición de la causa al estado que el tribunal que por distribución corresponda, se pronuncie sobre la admisión de la demanda –previo análisis correspondiente- quien deberá velar por el cumplimiento de todas las formalidades legales y constitucionales, incluyendo la correcta conformación del litisconsorcio necesario y la debida citación y participación de todos los herederos conocidos y desconocidos del causante común JOSÉ ÁNGEL LEE PUGARITO en estricto apego a los derechos al debido proceso y a la defensa; y, consecuencialmente, se ANULAN todas las actuaciones habidas en el juicio supra identificado sustanciado bajo el N° T-2-INST-2024-N° 96 –nomenclatura del tribunal querellado- con posterioridad al auto de admisión de fecha 18/09/2024. Así expresamente se establece.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer las demás delaciones, por cuanto el resto de las actuaciones quedaron sin efecto jurídico. Así se indica.
VI
SOBRE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS JUECES Y EL ERROR INEXCUSABLE
La parte querellante ha invocado la Sentencia N° 805 del 28-05-2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la responsabilidad personal de los jueces por diversas conductas en el ejercicio de sus funciones. Esta sentencia, en consonancia con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera que los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por:
• Errores graves
• Retardos u omisiones injustificados
• Inobservancia sustancial de las normas procesales
• Denegación o parcialidad de justicia
• Delitos como cohecho y prevaricación
En cuanto a la solicitud de remisión del expediente a otro juez por haber incurrido la jueza en error inexcusable, este Tribunal Superior Civil debe hacer la siguiente ACLARATORIA FUNDAMENTADA:
La calificación de un "error inexcusable" por ignorancia de la Constitución, del derecho o del ordenamiento jurídico, y la determinación de la responsabilidad personal de un juez por tal motivo, es una competencia que corresponde EXCLUSIVAMENTE a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conozcan de la causa. Así lo establece el artículo 29 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, al señalar como causal de destitución: "Incurrir en error Inexcusable por Ignorancia de la Constitución de la República, del derecho o del ordenamiento jurídico, declarado así por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa."
Por lo tanto, si bien este Tribunal puede constatar la existencia de violaciones constitucionales que ameritan la reposición de la causa, la declaratoria de "error inexcusable" y las consecuencias disciplinarias o de responsabilidad personal que de ello se deriven, escapan a su competencia y deben ser ventiladas ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o el órgano disciplinario competente del Poder Judicial, según corresponda.
En relación con la solicitud de suspensión del proceso de partición hasta que se resuelva el fondo del amparo, este Tribunal considera que, al declararse con lugar la acción de amparo y ordenarse la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, la suspensión del proceso de partición se convierte en una consecuencia lógica y necesaria para garantizar la efectividad de la tutela constitucional y evitar que se sigan produciendo actuaciones viciadas.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano La ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en libre ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 93.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos YELITZA COROMOTO LEE DE RUIZ, JULISSA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSE ANGEL LEE BRAVO Y JONATHAN JOSE LEE BRAVO, contra actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: Se ADMITE y se declara de MERO DERECHO la solicitud amparo constitucional antes referida.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional sub lite, por subversión del proceso lo que constituye infracción de orden público, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 215, 228 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado que el tribunal que por distribución corresponda, se pronuncie sobre la admisión de la demanda –previo análisis correspondiente- quien deberá velar por el cumplimiento de todas las formalidades legales y constitucionales, incluyendo la correcta conformación del litisconsorcio necesario y la debida citación y participación de todos los herederos conocidos y desconocidos del causante común JOSÉ ÁNGEL LEE PUGARITO en estricto apego a los derechos al debido proceso y a la defensa; y, consecuencialmente, se ANULAN todas las actuaciones habidas en el asunto contentivo del juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria incoado por los ciudadanos ARELIS MARÍA LUGO viuda de LEE, ÁNGELA DE JESUS LEE LUGO, YANIRA JOSEFINA LEE DE PÉREZ, XAVIER DE JESÚS LEE LUGO y ANDIOLYS ANDREINA LEE JANSEN en contra de los ciudadanos YELITZA COROMOTO LEE DE RUZ, LUISA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSÉ ÁNGEL LEE BRAVO y JONATHAN LEE BRAVO, sustanciado bajo el N° T-2-INST-2024-N° 96 –nomenclatura del tribunal querellado- con posterioridad al auto de admisión de fecha 18/09/2024.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte querellante, al tribunal querellado, (remitiéndole copia certificada de la presente decisión), así como a los terceros interesados –parte actora en el asunto supra mencionado, representado por el A de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 48 de la Ley especial en referencia. Líbrense boleta y oficio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente se dé por terminado, remitiéndose al archivo judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm); previo anuncio de Ley.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
MAC/IH/Héctor Linares
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