REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2025-000010 (9703)
RESOLUCIÓN N° PJ0172025000002
Visto el escrito de fecha 05/08/2025, presentado por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.078.313, debidamente asistido por el ciudadano JOEL MILLÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 57.092, parte recurrente, en el en presente asunto de RECURSO DE HECHO que tiene incoado en contra del auto de fecha 22/07/2025 emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÀNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante al cual desiste del mismo.
ÚNICO:
Vista la voluntad de la parte actora-recurrente de desistir de la apelación, este tribunal entra a considerar, el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, establece sobre el desistimiento lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la Demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
El autor patrio, Rengel Romberg, apunta a que el “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistimiento se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).” (Subrayado de este Tribunal).
De lo antes citado se desprende que el desistimiento, en este caso del recurso de hecho, es unilateral, es decir, que no requiere el consentimiento de la parte demandada o parte contraria.
En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia en el caso bajo examen que se configure el “desistimiento del recurso de hecho”.
Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 eiusdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.-
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Las normas supra transcritas se evidencian que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:
1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27/07/2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que, si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de ser apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
En razón de los anterior el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Y ciertamente se observa del folio 11 en primer lugar que la parte recurrente, ciudadano ALEJANDO JESÙS JIMENEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.078.313, en forma personal manifestó expresamente en su propio nombre el desistimiento del procedimiento, asistido por el abogado JOEL MILLAN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.092, suscribió diligencia mediante la cual desistió del recurso de hecho, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de Desistir del presente recurso, en segundo lugar se obtiene que tal acto fue realizado de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual, se da por cumplido el segundo requisito.
Al respecto, es oportuno indicar que ha sido conteste tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria al establecer que el acto por el cual la parte solicitante desiste del recurso, el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal. Así se establece.
Ahora bien, considerando esta sentenciadora que la parte recurrente, ejerció recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción en fecha 22/07/2025, recurso éste que fue desistido por el ciudadano ALEJANDO JESÚS JIMENEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.078.313, (Fs. 11) en los siguientes términos: “…se Desiste de la presente acción de Recurso de Hecho presentado en fecha treinta (30) de julio hogaño, en tal sentido se solicita se sirva emitir el pronunciamiento de ley, para dar por terminado el presente asunto. Es todo…”, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil, se evidencia que la parte demandante se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho JOEL MILLAN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.092, por lo cual, se encuentra revestida de toda capacidad y legitimación, razón por la cual, se declara que tiene plena facultad para desistir en la presente causa, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal, cumpliendo todos los externos para que se pueda llevar a cabo el mismo, tratándose de materia en la cual no está interesado el orden público, es decir, que se trata de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las transacciones; resultando forzoso para este Tribunal dar por consumado el mencionado desistimiento, otorgándole su homologación y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo establecido en el citado artículo 263 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de hecho planteado por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS JIMENEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.078.313, debidamente asistido por el ciudadano JOEL MILLAN, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.092, en contra del auto dictado en fecha 22/07/2025 por el Juzgado a quo, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda FIRME el auto recurrido.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada digital de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
MAC/IH/Héctor Linares.
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