REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de agosto del Año 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-000788
ASUNTO PROVISORIO: MUN-2025-539
RESOLUCIÓN N°: PJ024202500004


SOLICITANTE: ROSI LEIDY PEÑA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.517.099, contra FRANKLIN EDUARDO RONDON GUIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.517.195, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 DE LA SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TSJ, CONJUNTAMENTE CON LA SENT. NRO 136 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TSJ.)

Conoce este tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este Tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, el cual fuera presentado por la ciudadana ROSI LEIDY PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.517.099, debidamente asistida en este acto por el ciudadano AMAURIS AULAR CABEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.727. Mediante el cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad a las sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, Conjuntamente con la Sentencia N° 192/2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; contra el ciudadano FRANKLIN EDUARDO RONDON GUIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.517.195, de este domicilio y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

• Que en fecha 06/04/2000, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nro. 154, Tomo I, insertada en el folio 124 al 126 de los libros del Registro Civil de Matrimonio del año 2000, acompañado a la presente causa.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Lorena Calle Principal, Casa Nº 42, Parroquia Catedral, Municipio Angostura Del Orinoco Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos, De igual manera manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna por liquidar.

En fecha 07 de abril del año 2025, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenando anotar en el libro de causas correspondientes. Así mismo en la misma fecha fue admitida, ordenándose librar la respectiva boleta de citación al ciudadano FRANKLIN EDUARDO RONDON GUIPE, a los fines que compareciera por ante este Juzgado el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge.

En fecha 07 de abril del año 2025, se libro BOLETA DE NOTIFICACIÓN al ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que en fecha 10 de julio del 2025, el adscrito alguacil de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO RONDON GUIPE previamente identificado en autos.

En fecha 25 de julio del año 2025, se recibió diligencia de la ciudadana MARIBEL MAESTRE, Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Público emitiendo su respectiva opinión de la presente solicitud.


ARGUMENTOS PARA LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el diecisiete de abril del año dos mil trece (06-04-2000). Asimismo, se señala que NO procrearon hijos, igualmente manifestó que no poseen bienes que deban ser objeto de liquidación. Además, afirman que se separaron de hecho hace cinco años (05) años, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ROSI LEIDY PEÑA RIVAS y FRANKLIN EDUARDO RONDON GUIPE ambos suficientemente ya identificados.

La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Primer (01) día del mes de julio del Año veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,


JOSMEDITH MENDEZ MEDINA LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y tres de la mañana (11:03 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA.

ROSEMARY ORTA