REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de agosto de 2025.
215° y 166°
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-S-2025-001203
RESOLUCIÓN N°: PJ0242025000019
SOLICITANTE: HELY RAMON CARRUYO BAUTISTA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.899.185 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRLA ESTIVENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.498.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
SINTESIS
El 05 de agosto de 2025, fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la ciudadana HELY RAMON CARRUYO BAUTISTA, asistida por el Abogado MIRLA ESTIVENS, antes identificados.
En el día de hoy, 08 de agosto del mismo año, se le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nº FP02-S-2025-001203.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento del presente asunto, este órgano jurisdiccional observa:
La ciudadana HELY RAMON CARRUYO BAUTISTA, con asistencia jurídica solicitó Título Supletorio en lo siguientes términos:
“CIUDADANO:
JUZGADO DISTRIBUCIÓN DE MUNICIP’IO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SU DESPACHO.-
Yo, HELY RAMON CARRUYO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.899.185 correo electrónico: jumarab13@gmail.com y teléfono: 04265191054 de este domicilio, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar ante su competente autoridad ocurro a los efectos de exponer: en una porción de terreno que mide SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 m¬2) que forma parte de un terreno de mayor extensión constituida por una parcela de terreno de propiedad municipal el cual mide SEICIENTOS CUARENTA Y DOS METROS (642 m2), ubicada en el Barrio Los Próceres, Avenida Bolívar, Casa N° 26, de la Parroquia Agua Salada del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y sus linderos son: al NORTE: Calle Francisco De Miranda, al SUR: Casa de la señora Elsa Mercedes Abad con Veinticinco Metros y Noventa Centímetros (25, 90 mts) al ESTE: Avenida Bolívar, y al OESTE: Casa y solar de Juliette Maria Ramos Abad Cinco Metros con Cincuenta centímetros (5,50 mts), En el terreno descrito se construyeron las siguientes bienhechurías: dos (02) habitaciones, paredes de bloques, piso de cemento, una (01) ventana, techo de asbesto,. Para fines legales de mi interés pido que previo el lleno de los trámites legales pertinentes se sirva declarar los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo y no le comprenden conmigo, las generales de ley. SEGUNDO: Si saben y les consta que en la identificada bienhechuría he invertido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). TERCERO: si saben y les consta que he poseido la parcela de terreno en forma pacífica e ininterrumpida, sin que ninguna persona me lo haya disputado, por más de (30) treinta años. Evacuada como sea la presente solicitud, pido al tribunal se sirva decretarme TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor, sobre las bienhechurías ya descritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, suficiente para acreditarme y ampararme mi derecho de propiedad sobre las bienhechurías que he construido. Evacuadas como sea la presente solicitud, pido a usted se sirva a ordenar devolvernos la original con sus respectivas resultas. En Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación.”
Ahora bien, de dicha transcripción es preciso indicarle a la prenombrada profesional del Derecho los múltiples errores ortográficos y de redacción en que incurrió.
De igual manera, de la lectura del citado escrito expresa frases que no guardan relación las unas con las otras, no completa las ideas y no emplea las reglas para el uso de las letras y signos de puntuación en la escritura.
Al respecto, sobre los errores ortográficos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2002, caso: Rubén Darío Guerra, se pronunció de la siguiente manera:
“…En este orden de ideas, la Sala considera que la presente solicitud es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible. De este modo, los errores observados son de tal entidad que la Sala considera que la solicitud no es susceptible de enmienda, resultando imposible su tramitación, motivos que la llevan a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por aplicación supletoria de la disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remisión avalada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…) 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fueres mueble; u los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, faltando precisión en la descripción de los linderos de la bienhechuría, siendo ello así, esta Juzgadora considera que la solicitud en cuestión no es susceptible de corrección, motivo por el cual se debe declarar INADMISIBLE el otorgamiento del Título Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías a que se contrae la presente petición, conforme al criterio jurisprudencial de la mencionada Sala Constitucional. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por el ciudadano: HELY RAMON CARRUYO BAUTISTA, Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada digital de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 pm); previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
|