REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de agosto de 2025.
215° y 166°
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-S-2025-001248
RESOLUCIÓN N°: PJ0242025000020

SOLICITANTE: MARISOL DEL CARMEN RIOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.632.486 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.623.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
SINTESIS

El 05 de agosto de 2025, fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RIOS, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO OJEDA, antes identificados.

En el día de hoy, 08 de agosto del mismo año, se le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nº FP02-S-2025-001248.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento del presente asunto, este órgano jurisdiccional observa:

La ciudadana MARISOL DEL CARMEN RIOS, con asistencia jurídica solicitó Título Supletorio en lo siguientes términos:

“JUEZ DEL MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
SU DESPACHO.-
Yo, MARISOL DEL CARMEN RIOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.632.486, de este domicilio, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer que, en una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en La comunidad San Valentín, Calle victoria, Casa número 03, Parroquia Marhuanta, Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con una superficie aproximada de QUINIENTOS VENTICUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (524,02 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con con Álvaro Ortega, con (35,65 Mts), SUR: Con Lilibeth Reyes con (35,65 Mts), ESTE: Con calle victoria, con (14,70 Mts), y OESTE: Con Emely Rondón con (14,70 Mts); construí a mi propia y única expensa una bienhechuría, con un área de construcción de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94.00 Mts2), la cual presenta las siguientes características: paredes de bloque, techo de cinz, piso de cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro; distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina y un (01) porche. Ahora bien, ciudadano Juez por cuanto no poseo título alguno que me acredite la propiedad de dicha bienhechuría, solicito se sirva de recibir en el despacho a su cargo, los testigos que oportunamente presentaré, para que bajo juramento y previo las demás formalidades de ley, declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación sin comprenderles para conmigo las generales de la Ley. SEGUNDO: Si por los motivos expresados en el particular anterior, pueden asegurar y les consta que las bienhechurías anteriormente descritas fueron construidas con dinero de mi propio peculio y posee las características antes señaladas. TERCERO: Si por tal conocimiento saben y les consta, que desde el momento que habité la referida bienhechuría, lo hice en forma pública, ininterrumpida, sin que ninguna persona me haya disputado el derecho de propiedad sobre el descrito bien inmueble, igualmente, sí saben y les consta que invertí la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEITE MIL BOLIVARES (Bs. 437.000,00) en la construcción del descrito inmueble. Finalmente, para asegurarme el derecho de propiedad sobre la referida bienhechuría, de la manera más respetuosa, pido que, realizadas las actuaciones solicitadas, se declare a mi favor TITULO SUPLETORIO, suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil Vigente, y solicito que se me devuelva el Original con sus resultas. Es justicia que espero merecer, en Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.-…“
.”

Ahora bien, de dicha transcripción es preciso indicarle a la prenombrada profesional del Derecho los múltiples errores ortográficos y de redacción en que incurrió.

De igual manera, de la lectura del citado escrito expresa frases que no guardan relación las unas con las otras, no completa las ideas y no emplea las reglas para el uso de las letras y signos de puntuación en la escritura.

Al respecto, sobre los errores ortográficos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2002, caso: Rubén Darío Guerra, se pronunció de la siguiente manera:

“…En este orden de ideas, la Sala considera que la presente solicitud es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible. De este modo, los errores observados son de tal entidad que la Sala considera que la solicitud no es susceptible de enmienda, resultando imposible su tramitación, motivos que la llevan a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por aplicación supletoria de la disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remisión avalada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”
[Subrayado del Tribunal]

De igual manera, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…) 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fueres mueble; u los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”

En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, esta Juzgadora considera que la solicitud en cuestión no es susceptible de corrección, motivo por el cual se debe declarar INADMISIBLE el otorgamiento del Título Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías a que se contrae la presente petición, conforme al criterio jurisprudencial de la mencionada Sala Constitucional. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN RIOS, Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada digital de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA.
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am); previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.