REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO PRINCIPAL: FN01-V-2024-000013
ASUNTO PROVISORIO: MUN-2024-1978
RESOLUCION NRO: PJ0242025000022
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EVA MILAGROS BRINES CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.144.493
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana ROSAURA CUSIMANO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número Nº 113.201
PARTE DEMANDADA: La ciudadana SILVIA FLORENCIA REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.151.521
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano ALEXANDER JIMENEZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. Nº 230.030.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 26/11/2024, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 2 del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“…Para fines legales que me interesan demostrar a tenor de lo previsto en el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil referente al "RECONOCIMIENTOS DE DOCUMENTOS PRIVADOS" solicito al Tribunal se sirva a ordenar la comparecencia mediante citación Personal de la ciudadana: SILVIA FLORENCIA REINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-1.151.521 e inscrita domiciliada en Avenida Jesús Soto, Residencia Angostura, TorreB1, Apartamento 151, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Correo Electrónico; florencia2024@gmail.com, para que conforme como lo establece la Ley, comparezca por ante este Tribunal previa su citación, a fin de que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, un documento privado de fecha Veinticinco de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (25/01/2024), el cual presento en sus respectivo original y que se refiere a un documento de Compra y Venta un inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad Municipal en la zona de ensanche de esta en el sitio denominado Las Piedritas constante de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (549,76 M2), de superficie y alinderada de las siguientes maneras: NORTE: Terreno de Teodora González Dieciocho con treinta y cinco centímetros (18,35 Mts) sus calle Arístides, Dieciséis con veinte metros. ESTE: Solar Torrealba con Treinta y un metros, OESTE: Casa y solar de Miguel García, con Treinta y dos con Noventa centímetros (32.90). El inmueble objeto me pertenece según consta de documento Protocolizado ante el Registro Público de Ciudad Bolívar de los Municipios Angostura del Orinoco inscrito bajo el N°09, Tomo 09 Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1978 de fecha 03 de Marzo del año 1978, Las bienhechurías están integradas por una vivienda, construido con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y vigas de madera, con tablones y vigas doble T. puertas y ventanas de hierro, constante de tres dormitorios, un baño, sala-comedor, cocina. Solicitud que hago por esta vía judicial conforme lo dispone el artículo 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente solicito que la citación de la mencionada ciudadana SILVIA FLORENCIA REINOZA, plenamente identificada se realice en la siguiente dirección domiciliada en Avenida Jesús Soto, Residencia Angostura, TorreB1, Apartamento 151. Ciudad Bolívar. Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Señalo como Domicilio procesal la sede del Tribunal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito al Tribunal que una vez tramitada esta solicitud, se me devuelva el original con sus resultas. Es Justicia que solicito y espero en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la fecha de su presentación…”
En fecha 27/11/2024 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. MUN-2024-1978 nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 11/06/2025 se dictó auto de ABOCAMIENTO de la presenta causa así mismo se admitió la presenta demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Seguidamente, consta escrito presentado en fecha 13/08/2025 por las ciudadanas EVA MILAGROS BRINES CORREA, asistida por el abogado ANGEL DELGADO y la ciudadana demandada SILVIA FLORENCIA REINOZA asistida por el ciudadano abogado ALEXANDER JIMENEZ, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:
“…Yo, EVA MILAGROS BRINES CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.144.493 de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho: ANGEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.638, con domicilio procesal en Ciudad Bolívar, y la ciudadana: SILVIA FLORENCIA REINOZA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-1.151.521, de este domicilio, plenamente identificada, debidamente asistido por la profesional del derecho: ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.030, con domicilio procesal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y de conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, ante usted ocurrimos para el exponer lo siguiente:
PRIMERO: Vista que consta en auto que me di por citada en la presente causa, renunciando expresamente los lapsos procesales a mi favor.
SEGUNDO: Convengo en la demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado. En consecuencia, Reconozco expresamente el CONTENIDO y FIRMA del documento privado suscrito por mí, motivo de la presente demanda consistente de la venta a la demandante de Un inmueble tipo CASA ubicada en las Piedritas, parroquia La Sabanita del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones se dan por reproducidas en el presente expediente.
TERCERO: Es cierto que recibí el precio de esta venta el cual constituyo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), los cuales recibí de manos del comprador en moneda de curso legal.
CUARTO: Y yo, SILVIA FLORENCIA REINOZA, plenamente identificada de conformidad con el articulo 265 ejusdem estoy de acuerdo con el convenimiento, solicitado por la parte demandada.
QUINTO: Finalmente pedimos: a) La Homologación del presente convenimiento. b) El desglose y devolución al interesado del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad c) La expedición de la copia certificada del convenimiento con el auto de homologación.- En Ciudad Bolivar, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONVENIMIENTO
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del Convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]
En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadana EVA MILAGROS BRINES CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.144.493 de este domicilio, se encuentra debidamente asistida por el ciudadano ANGEL DELGADO, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 207.638, así como la parte demandada ciudadana SILVIA FLORENCIA REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.151.521, la cual se encuentra representada por el ciudadano ALEXANDER JIMENEZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 230.030, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 25/01/2024; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanos EVA MILAGROS BRINES CORREA y SILVIA FLORENCIA REINOZA, plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 13 de Agosto del 2025, por las ciudadanas EVA MILAGROS BRINES CORREA y SILVIA FLORENCIA REINOZA, anteriormente identificadas todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana EVA MILAGROS BRINES CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.144.493, de este domicilio, contra la ciudadana SILVIA FLORENCIA REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.151.521, En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA. LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (11:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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