REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de agosto del Año 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-001190
RESOLUCIÓN N°: PJ024202500024

SOLICITANTE: MARYURI MAYELIS FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V15.618.780 contra ANCELMO JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V12.558.171, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 DE LA SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TSJ, CONJUNTAMENTE CON LA SENT. NRO 136 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TSJ.)

Conoce este tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este Tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, el cual fuera presentado por la ciudadana MARYURI MAYELIS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.618.780, debidamente representada por la ciudadana ISMELIA JOAQUINA DIAZ venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 249.426. Mediante el cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad a las sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, Conjuntamente con la Sentencia N° 192/2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; contra el ciudadano ANCELMO JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.558.171, de este domicilio y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

• Que en fecha 26/11/1993, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nro. 674, Tomo IV, insertada en el folio 424 de los libros del Registro Civil de Matrimonio del año 1994, acompañado a la presente causa.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Brisas del Sur III, Calle San José, Casa Nro.13, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura Del Orinoco Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre GENESIS ESTEFANY CAMPOS FIGUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.542.964, De igual manera manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna por liquidar.

En fecha 31 de julio de año 2025, mediante diligencia la ciudadana MARYURI MAYELIS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.618.780, debidamente asistida por la ciudadana ISMELIA JOAQUINA DIAZ venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 249.426, le confiere Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada.

En fecha 04 de agosto del año 2025, fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, ordenándose librar la respectiva boleta de citación al ciudadano ALCELMO JOSE CAMPOS, utilizando los medios telemáticos , a los fines que se procederá a realizar la audiencia telemática por video llamada, dejando constancia en autos de su citación.

En fecha 06 de agosto del año 2025, este Tribunal ordena agregar en autos la p diligencia consignada por la parte actora donde le otorga Poder Apud- Acta a la ciudadana ISMELIA JOAQUINA DIAZ venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 249.426.

En fecha 11 de agosto del años 2025, fue remitido el correo electrónico contentivo de la copia escaneada del libelo de la solicitud y boleta de citación del ciudadano ANCELMO JOSE CAMPOS, fijada la audiencia `para la misma fecha a las 10 am, en modalidad video llamada por la aplicación WHATSAAP, al número telefónico +55 5496797686, a los fines de que manifesté lo que crea conveniente respecto a la presente solicitud. Así mismo en la misma fecha este tribunal llevo a cabo el acto de audiencia telemática a los fines de la certificación y formalización de la presente solicitud.

Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 04/08/2025, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación en fecha 11 de agosto del año 2025, debidamente firmada como recibida en la misma fecha por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ARGUMENTOS PARA LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el veintiséis de noviembre del año mil novecientos noventa y tres(26-11-1993) Asimismo, se señala que procrearon una (01) hija que lleva por nombre GENESIS ESTEFANY CAMPOS FIGUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.542.964, igualmente manifestó que no poseen bienes que deban ser objeto de liquidación. Además, afirman que se separaron de hecho en fecha treinta de marzo del año 2019 hace siete años aproximadamente (07) años, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MARYURI MAYELIS FIGUERA y ANCELMO JOSE CAMPOS ambos suficientemente ya identificados.

La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,


JOSMEDITH MENDEZ MEDINA LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y tres de la mañana (11:03 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA.

ROSEMARY ORTA