REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de agosto de 2025.
215° y 166°
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-S-2025-1133
RESOLUCIÓN N°: PJ0242025000012
SOLICITANTE: FRANCIA MAUDY CHACOA CORDOVA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.3499.328 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDITH GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.633.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
SINTESIS
El 22 de julio de 2025, fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la ciudadana FRANCIA MAUDY CHACOA CORDOVA, asistida por la Abogada EDITH GUZMÁN, antes identificados.
En el día de hoy, 23 de julio del mismo año, se le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nº FP02-S-2025-1133.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento del presente asunto, este órgano jurisdiccional observa:
La ciudadana FRANCIA MAUDY CHACOA CORDOVA, con asistencia jurídica solicitó Título Supletorio en lo siguientes términos:
“JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SU DESPACHO.-
Yo, FRANCIA MAUDY CHACOA CORDOVA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil, Soltera civilmente hábil. de este domicilio. titular de la Cédula de Identidad No V-16.499.328l acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, para exponer los siguientes particulares y solicitar el título, se me declare titulo suficiente para asegurarme el Derecho de Propiedad sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARETA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (442,4M²),Ubicada en la calle Victoria Parroquia jose Antonio Paez sector Colinas Bolivariana parte alta, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar el cual se encuentra , alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Victoria con catorce metros (14, mts); SUR: Calle Samaria (14 mts); ESTE: Marta otero con treinta y un metro con cesenta centimetros (31,60mts); Y OESTE: Antonio Fuentes con treinta y un metro con cesenta centimetros (31,60mts). La casa construida sobre la parcela antes descrita consta de las siguientes dependencias; tres havitaciones (3), una cocina, (1) y un (1) baño. Es por tal motivo que al No tener un documento alguno que me acredite el derecho de propiedad y posesión que ostento sobre la vivienda que hice construir con dinero de mi patrimonio particular sobre la deslindada parcela de terreno antes señalada, donde tengo edificada una bienhechuría. Construcción del referido inmueble, incluyendo materiales y mano de obra, inverti la suma de 117.400 siento diecisiete mil cuatrocientos Bolívares (117.40,Bs). Ahora bien Ciudadano Juez, a fin de que se me otorgue un título suficiente de propiedad a favor mo sobre la referida BENHECHURIA: CASA DE HABITACIÓN, ruego a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su Despacho, para que previo cumplimiento de las formalidades legales, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si me conocen de suficiente vista, trato y comunicación. desde varios añios y si no se encuentran comprendidos conmigo las generalidades de ley. SEGUNDO: si por ese conocimiento que de mi tienen saben y le consta que construi una bienhechurias antes mencionadas y descritas, de una manera pública,. pacifica, ininterrumpida y continuada, una parcela de terreno, de propiedad Municipal, la cual posee una superficie aproximad de CUATROCIENTOS CUARETA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (442,4M²), Ubicada en la calle Victoria Parroquia jose Antonio Paez sector Colinas Bolivariana parte alta, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar Practicada las presentes actuaciones, pido, una vez escuchados los testigos presentados, se declares TITULO SUPLETORIO de propiedad suficiente a mi favor, sobre las bienhechurías antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y luego se me devuelva el original con sus resultas, para que surtan los efectos juridicos correspondientes
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, proveído, sustanciado y apreciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley que le corresponden. Es Justicia que espero merecer en el Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a la fecha de su presentación.”
Ahora bien, de dicha transcripción es preciso indicarle a la prenombrada profesional del Derecho los múltiples errores ortográficos y de redacción en que incurrió.
De igual manera, de la lectura del citado escrito expresa frases que no guardan relación las unas con las otras, no completa las ideas y no emplea las reglas para el uso de las letras y signos de puntuación en la escritura.
Al respecto, sobre los errores ortográficos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2002, caso: Rubén Darío Guerra, se pronunció de la siguiente manera:
“…En este orden de ideas, la Sala considera que la presente solicitud es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible. De este modo, los errores observados son de tal entidad que la Sala considera que la solicitud no es susceptible de enmienda, resultando imposible su tramitación, motivos que la llevan a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por aplicación supletoria de la disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remisión avalada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…) 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fueres mueble; u los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, esta Juzgadora considera que la solicitud en cuestión no es susceptible de corrección, motivo por el cual se debe declarar INADMISIBLE el otorgamiento del Título Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías a que se contrae la presente petición, conforme al criterio jurisprudencial de la mencionada Sala Constitucional. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana: FRANCIA MAUDY CHACOA CORDOVA, Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada digital de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am); previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
JMM/ro
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