REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 01 de Agosto de 2025
215º y 166º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000174
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000189
ASUNTO: MUN-2025-1156

PARTE DEMANDANTE: CARINA GUILLERMINA DIAZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-13.015.964, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANA LUISA MARES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.613 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAYRA ARISAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.162.097, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID C. GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En fecha 04 de Julio de 2025, se recibió de la oficina de Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y presenta su escrito de Reforma de la demanda en fecha 08 de julio de 2025, presentada por la ciudadana ANA LUISA MARES PEREIRA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.613, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana CARINA GUILLERMINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 13.015.964, de este domicilio.
Que en fecha 23 de Junio de 2025, suscribió documento de Compra-Venta Privado, sobre un apartamento, Ubicado en la Avenida Libertador, al Lado del Modulo Policial Palo Grande, Parroquia Vista Hermosa, Sector La Paragua, Municipio Heres ahora Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, distinguido con el Nº A6-3-1, Edificio A6-3-1, Edificio A6 de la Terraza A del “Complejo Habitacional Ciudad Orica”, inscrito en la Dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano, bajo la cedula catastral Nª 57856, constante de noventa y ocho metros cuadrados (98 M2) de construcción, con un porcentaje del 0.3256% sobre el condominio respectivo de la totalidad del inmueble, derivado de los derechos de obligaciones comunes de las áreas de mantenimiento general y particular del Complejo Habitacional, de limitado por el NORTE: Apartamento Nº A-3-2, SUR: Fachada Sur del Edificio A6; ESTE: Fachada Este del Edificio A6 y OESTE: Que es su frente, pasillo de circulación interno. Dicho inmueble se encuentra conformado por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, un (01) balcón, sala-comedor, área para cocina y un puesto de estacionamiento identificado con el Nº A6-3-1, con la ciudadana MAYRA ARIAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nº V-17.162.097, con correo electrónico mairobefigue@gmail.com, número móvil 0424-9133189, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V171620976, domiciliada en la calle principal, casa Nº 57, del Barrio Nuevo Centro, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres ahora Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar. El precio total pactado de la venta fue la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs418.160,00) El inmueble objeto del documento privado, le perteneció a la vendedora según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Heres ahora Angostura del Orinoco de ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha 25 de enero de 2019 y anotado bajo el Nº 2018.1277, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4195, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018, tal y como consta en documento que acompaña marcado con letra “A”.
Que a pesar de los múltiples esfuerzos de su representada para lograr la venta definitiva, mediante documento público , hecho este que no se ha podido lograr por la negativa de la ciudadana Mayra Arisay Figueroa, antes identificada, en virtud que su representada tiene la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la propiedad de dicho inmueble por ante la oficina del Registro público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficiente reconocido por la firmante, es por lo que acudo a nombre de mi representada ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana MAYRA ARISAY FIGUEROA, up supra identificada, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha 23 de Junio de 2025, que acompañamos en original y marcado con letra “B”.
Que fundamenta su demanda conforme a los artículos 1355, 1356, 1.363, 1.370 del Código Civil y 444 al 448 del código de procedimiento Civil.
Que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil Vigente Venezolano, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la Ley por el incumplimiento de tales requisitos contra que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de la plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellas y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido(negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto un documento carente de firma, no puede atribuirle responsabilidad alguna sobre él, aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
La presente acción de Reconocimiento de Documento Privado, tiene la pretensión de que la demandada reconozca el contenido y firma del documento privado de venta suscrito entre ellas. Encontrándose la parte demandante en posesión de un documento privado, puede demandar el reconocimiento por la acción principal o por acción incidental, tal como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un documento privado puede solicitarse a través de una demanda principal, lo que implica un proceso judicial ordinario. Esto significa que se aplicaran las normas generales del procedimiento Civil, pero también se tendrán en cuenta las disposiciones especifica de los artículos 444 al 448”.
Que ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado, se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Por su parte, el artículo 1364 del Código Civil Vigente, dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciera se tendrá igualmente como reconocido…(omisis)”.

Expresa igualmente el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil:

“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado y el juez ordenara que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dara fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto de la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre el que verse el reconocimiento”.

Que pide por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente reseñados es por lo que hoy ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana MAYRA ARISAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad Nº V-17.162.097, con correo electrónico mairobefigue@gmail.com, numero móvil 0424-9133189, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-17.162.097, domiciliada en la calle principal, casa Nº 57, del Barrio Nuevo Centro, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres ahora Angostura del Orinoco, para que comparezca ante este Tribunal y reconozca el contenido y firma que estampo en el documento privado de fecha 23 de junio de 2025, sobre la venta realizada con mi representada, del inmueble ubicado en la Avenida Libertador, al lado del modulo Policial Palo Grande, Parroquia Vista Hermosa, Sector La Paragua, Municipio Heres Ahora Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, distinguido con el Nº A6-3-1, Edificio A6 de la Terraza A, del Complejo Habitacional Ciudad Orica o así sea declarado por el Tribunal, el instrumento privado que motiva la presente demanda conforme a los fundamentos legales antes señalados.

Que se reserva en contra de la demandada las acciones penales y civiles a que hubiere lugar por los hechos antes señalados.

Que para dar cumplimiento con lo establecido con el Codigo de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de dos mil seiscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs.2.620,00), calculados según la tasa más alta (euros) del Banco Central de Venezuela del día 07/07/2025.

A los efectos procesales señalo como domicilio a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la siguiente dirección: Demandada: MAYRA ARISAY FIGUEROA, calle principal calle principal, casa Nº 57, del Barrio Nuevo Centro, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres ahora Angostura del Orinoco.

Igualmente pide le sea admitida y tramitada esta demandada, me sea devuelta todo original con sus resultas y tres (03) copias certificadas de la sentencia que dicte este Tribunal.

Que jura la urgencia, solicitando se habilite todo el tiempo que sea necesario para la admisión de la presente reforma.

Que en fecha 01 de julio de 2025, mediante auto se admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por ANA LUISA MARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 131.613, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARINA GUILLERMINA DIAZ DE SANTAMARIA contra la ciudadana MAYRA ARISAY FIGUEROA. Así mismo, se libro Compulsa de Citación a la parte demandada antes identificada.
Que en fecha 16 de julio de 2025, el Suscrito Alguacil de este Tribunal Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, consigna diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 15-07-2025, a la Calle Principal, Casa Nº 57, del Barrio Nuevo Centro, de esta Ciudad, a los fines de citar a la ciudadana MAYRA ARISAY FIGUEROA. En consecuencia, consigna Recibo de Citación debidamente firmada conforme.-
En fecha 22 de julio de 2025, se recibió diligencia de la Unidad de Recepción de documentos (U.R.D. D. Civil), presentada por la ciudadana MAYRA ARISAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad Nº V-17.162.097, con correo electrónico mairobefigue@gmail.com, numero móvil 0424-9133189, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V171620976, domiciliada en la calle principal, casa Nº 57, del Barrio Nuevo Centro, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres ahora Angostura del Orinoco, debidamente asistida por la Abogada en libre ejercicio, INGRID C. GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, lo hace de la manera siguiente:

1-Es, Cierto, Convengo y Reconozco en Contenido y Firma, que en fecha 23 de junio de 2025, suscribí contrato o convenio con la Ciudadana CARINA GUILLERMINA DIAZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.015.964, la compra venta privado de un apartamento, ubicado en la Avenida Libertador, al lado del modulo Policial Palo Grande, Parroquia Vista Hermosa, Sector La Paragua, Municipio Heres del Estado Bolívar, distinguido con el Nº A6-3-1, Edificio A6 de la terraza A, del Complejo Habitacional Ciudad Orica, inscrito en la dirección de Catastro, tierras y planeamiento urbano, bajo la cedula catastral 57856, constante de noventa y ocho metros cuadrados (98 m2) de construcción, con un porcentaje del 0.3256% sobre el condominio respectivo de la totalidad del inmueble, derivado de los derechos obligaciones comunes de las areas de mantenimiento general y particular del Complejo Habitacional, cuyos linderos son: NORTE: Apartamento Nº A-3-2; SUR: Fachada Sur del Edificio A6; ESTE: Fachada Este del Edificio A6 y OESTE: Que es su frente, pasillo de circulación interno, los cuales puede detallar en el Anexo “B” que riela en la presente demanda, presentada por la demandante.-
2-Es cierto, convengo y reconozco en contenido y firma, que el precio pactado de la venta del inmueble up-supra mencionado fue la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHOMIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 418.160.00), los cuales declare recibir a mi entera satisfacción, mediante cheque Nº 68451924 de la cuenta corriente Nº 0105-0064-83-106463643, del Banco Mercantil, Banco Universal, el cual se puede detallar en el Anexo “B” que riela en la presente demanda.-
3-Es cierto, convengo y reconozco en contenido y firma, que el inmueble se encuentra conformado por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, un (1) balcón, sala comedor con su área para cocina, con un puesto de estacionamiento bajo el Nº A6-3-1, consta en Anexo “B” consignado por la parte actora con el Libelo de la demanda.
4-Es cierto, Convengo y reconozco en contenido y firma, que el inmueble descrito en documento privado presentado por la parte actora, me perteneció según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 25 de enero de 2019 y anotado bajo el Nº 2018.1277, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4195, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2018, el cual se puede detallar en el Anexo “A” , que riela en la presente demanda, presentada por la parte actora.
Ahora bien ciudadano Juez, por estar en juego mis derechos e intereses respecto al inmueble arriba descrito con el objeto de legalizar a favor la propiedad del inmueble dada en venta, he acudido ante su competente autoridad de conformidad con lo que establece el artículo 444 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 450 ibídem, siguiéndose los tramites del procedimiento ordinario, a fin de darme por citada de la presente demanda por el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma . Así mismo expongo que el documento de compra venta es exacto en su contenido, el cual acepto en su totalidad en los términos antes señalados y reconozco mi firma, como acto conclusivo del perfeccionamiento de la venta.
En este sentido ciudadano Juez, téngase tanto como el contenido y la firma del documento de compra y venta del inmueble arriba descrito como cierto y valido en su totalidad
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por los ciudadanos: CARINA GUILLERMINA DIAZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-13.015.964, de este domicilio, debidamente representada por la ciudadana ANA LUISA MARES PEREIRA, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.613 y de este domicilio, contra la ciudadana MAYRA ARISAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.162.097, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana INGRID C. GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contenidas en las disposiciones de los artículos 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano Vigente y en los Artículos del 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de dos mil seiscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs.2.620,00), calculados según la tasa más alta (euros) del Banco Central de Venezuela del día 07/07/2025, ,equivalentes a VEINTE EUROS (20,00 EUR).

Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023,emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por los ciudadanos: CARINA GUILLERMINA DIAZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-13.015.964, de este domicilio, debidamente representada por la ciudadana ANA LUISA MARES PEREIRA, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.613 y de este domicilio, contra la ciudadana MAYRA ARISAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.162.097, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana INGRID C. GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue estimada en la cantidad de de dos mil seiscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs.2.620,00), calculados según la tasa más alta (euros) del Banco Central de Venezuela del dia 07/07/2025, equivalentes a VEINTE EUROS (20,00 EUR), por cuanto la cuantía para ese momento de interponer la demanda este Tribunal tenía la cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000 ), equivalente a la cantidad de tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. - Así se decide. –

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:
La parte actora ciudadanos CARINA GUILLERMINA DIAZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-13.015.964, de este domicilio, debidamente representada por la ciudadana ANA LUISA MARES PEREIRA, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.613 y de este domicilio, contra la ciudadana MAYRA ARISAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.162.097, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana INGRID C. GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio.
Ahora bien, por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La presente demanda como antes fue establecida, es una demanda vía principal siguiendo con lo establecido en las normas citadas artículos 1364 y 1366 del Código Civil y lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fundamentación citada anteriormente la base jurídica por lo cual seguirá el procedimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, siendo cierto lo manifestado por la parte demandadas en su contestación a la demanda al indicar que dicho procedimiento es el establecido en los “artículos 444 a 448” del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -

Siendo establecida la fundamentación jurídica por a cuál se llevará el presente procedimiento, en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 444 la norma para iniciar el procedimiento que indica lo siguiente:

Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Siendo contestada la presente demanda en tiempo útil tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, cumpliendo a cabalidad el demandado con su contestación a la demanda. Así se establece. -

Concluida con la corrección y ordenamiento del proceso en la presenta causa pasa inmediatamente este sentenciado a resolver el fondo del asunto y lo hace de la siguiente manera a saber:

Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgador observa que la parte actora CARINA GUILLERMINA DIAZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-13.015.964, de este domicilio, debidamente representada por la ciudadana ANA LUISA MARES PEREIRA, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.613 y de este domicilio, contra la ciudadana MAYRA ARISAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.162.097, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana INGRID C. GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, reconociera en su contenido y firma el documento privado de fecha 23 de Junio del año 2.025, marcado como “A”, y que riela al folio 22 y su vto de la presente causa y que está debidamente explanado en la narrativa de esta decisión, afirmando que los demandados suscribieron el presente documento que hoy presenta la demandante para su reconocimiento en su contenido y firma.
Estando debidamente citadas las partes, manifiestan las partes demandada lo siguiente:
DEL RECONOCIMIENTO: En fecha 22 de julio de 2025, se recibió diligencia de la Unidad de Recepción de documentos (U.R.D. D. Civil), presentada por la ciudadana MAYRA ARISAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad Nº V-17.162.097, con correo electrónico mairobefigue@gmail.com, numero móvil 0424-9133189, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V171620976, domiciliada en la calle principal, casa Nº 57, del Barrio Nuevo Centro, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres ahora Angostura del Orinoco, debidamente asistida por la Abogada en libre ejercicio, INGRID C. GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, lo hace de la manera siguiente:

1-Es, Cierto, Convengo y Reconozco en Contenido y Firma, que en fecha 23 de junio de 2025, suscribí contrato o convenio con la Ciudadana CARINA GUILLERMINA DIAZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.015.964, la compra venta privado de un apartamento, ubicado en la Avenida Libertador, al lado del modulo Policial Palo Grande, Parroquia Vista Hermosa, Sector La Paragua, Municipio Heres del Estado Bolívar, distinguido con el Nº A6-3-1, Edificio A6 de la terraza A, del Complejo Habitacional Ciudad Orica, inscrito en la dirección de Catastro, tierras y planeamiento urbano, bajo la cedula catastral 57856, constante de noventa y ocho metros cuadrados (98 m2) de construcción, con un porcentaje del 0.3256% sobre el condominio respectivo de la totalidad del inmueble, derivado de los derechos obligaciones comunes de las areas de mantenimiento general y particular del Complejo Habitacional, cuyos linderos son: NORTE: Apartamento Nº A-3-2; SUR: Fachada Sur del Edificio A6; ESTE: Fachada Este del Edificio A6 y OESTE: Que es su frente, pasillo de circulación interno, los cuales puede detallar en el Anexo “B” que riela en la presente demanda, presentada por la demandante.-
2-Es cierto, convengo y reconozco en contenido y firma, que el precio pactado de la venta del inmueble up-supra mencionado fue la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHOMIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 418.160.00), los cuales declare recibir a mi entera satisfacción, mediante cheque Nº 68451924 de la cuenta corriente Nº 0105-0064-83-106463643, del Banco Mercantil, Banco Universal, el cual se puede detallar en el Anexo “B” que riela en la presente demanda.-
3-Es cierto, convengo y reconozco en contenido y firma, que el inmueble se encuentra conformado por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, un (1) balcón, sala comedor con su área para cocina, con un puesto de estacionamiento bajo el Nº A6-3-1, consta en Anexo “B” consignado por la parte actora con el Libelo de la demanda.
4-Es cierto, Convengo y reconozco en contenido y firma, que el inmueble descrito en documento privado presentado por la parte actora, me perteneció según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 25 de enero de 2019 y anotado bajo el Nº 2018.1277, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4195, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2018, el cual se puede detallar en el Anexo “A” , que riela en la presente demanda, presentada por la parte actora, consigno escrito de CONVENIMIENTO de la demanda.
En fecha 22/07/2025, comparece la ciudadana MAYRA ARISAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad Nº V-17.162.097, con correo electrónico mairobefigue@gmail.com, numero móvil 0424-9133189, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-17.162.097, domiciliada en la calle principal, casa Nº 57, del Barrio Nuevo Centro, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres ahora Angostura del Orinoco, debidamente asistida por la Abogada en libre ejercicio, INGRID C. GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, y expone que: 1-Es, Cierto, Convengo y Reconozco en Contenido y Firma, que en fecha 23 de junio de 2025, suscribí contrato o convenio con la Ciudadana CARINA GUILLERMINA DIAZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.015.964, la compra venta privado de un apartamento, ubicado en la Avenida Libertador, al lado del modulo Policial Palo Grande, Parroquia Vista Hermosa, Sector La Paragua, Municipio Heres del Estado Bolívar, distinguido con el Nº A6-3-1, Edificio A6 de la terraza A, del Complejo Habitacional Ciudad Orica, inscrito en la dirección de Catastro, tierras y planeamiento urbano, bajo la cedula catastral 57856, constante de noventa y ocho metros cuadrados (98 m2) de construcción, con un porcentaje del 0.3256% sobre el condominio respectivo de la totalidad del inmueble, derivado de los derechos obligaciones comunes de las areas de mantenimiento general y particular del Complejo Habitacional, cuyos linderos son: NORTE: Apartamento Nº A-3-2; SUR: Fachada Sur del Edificio A6; ESTE: Fachada Este del Edificio A6 y OESTE: Que es su frente, pasillo de circulación interno, los cuales puede detallar en el Anexo “B” que riela en la presente demanda, presentada por la demandante.-
2-Es cierto, convengo y reconozco en contenido y firma, que el precio pactado de la venta del inmueble up-supra mencionado fue la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHOMIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 418.160.00), los cuales declare recibir a mi entera satisfacción, mediante cheque Nº 68451924 de la cuenta corriente Nº 0105-0064-83-106463643, del Banco Mercantil, Banco Universal, el cual se puede detallar en el Anexo “B” que riela en la presente demanda.-
3-Es cierto, convengo y reconozco en contenido y firma, que el inmueble se encuentra conformado por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, un (1) balcón, sala comedor con su área para cocina, con un puesto de estacionamiento bajo el Nº A6-3-1, consta en Anexo “B” consignado por la parte actora con el Libelo de la demanda.
4-Es cierto, Convengo y reconozco en contenido y firma, que el inmueble descrito en documento privado presentado por la parte actora, me perteneció según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 25 de enero de 2019 y anotado bajo el Nº 2018.1277, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4195, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2018, el cual se puede detallar en el Anexo “A”
Por ello ciudadano Juez solicito el convencimiento y la conciliación tal como lo establecen los artículos 255, 256, 256, y 263, del Código de Procedimiento Civil; Considerando lo antes expuesto solicito a este digno tribunal homologar este convenimiento y dar por finalizado este libelo y declare con lugar, la demanda solicitada.-
Dicho convenimiento es del tenor siguiente; la ciudadana MAYRA ARISAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad Nº V-17.162.097, con correo electrónico mairobefigue@gmail.com, numero móvil 0424-9133189, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V171620976, domiciliada en la calle principal, casa Nº 57, del Barrio Nuevo Centro, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres ahora Angostura del Orinoco, debidamente asistida por la Abogada en libre ejercicio, INGRID C. GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO, el cual fue firmado y sellado en fecha 23 de Junio de 2025; declaro que reconozco suficientemente el contenido del libelo y declaro que si se realizo la venta a través de ese documento privado y de acuerdo a los particulares exigidos por la demandante antes identificada declaro. 1-Es, Cierto, Convengo y Reconozco en Contenido y Firma, que en fecha 23 de junio de 2025, suscribí contrato o convenio con la Ciudadana CARINA GUILLERMINA DIAZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.015.964, la compra venta privado de un apartamento, ubicado en la Avenida Libertador, al lado del modulo Policial Palo Grande, Parroquia Vista Hermosa, Sector La Paragua, Municipio Heres del Estado Bolívar, distinguido con el Nº A6-3-1, Edificio A6 de la terraza A, del Complejo Habitacional Ciudad Orica, inscrito en la dirección de Catastro, tierras y planeamiento urbano, bajo la cedula catastral 57856, constante de noventa y ocho metros cuadrados (98 m2) de construcción, con un porcentaje del 0.3256% sobre el condominio respectivo de la totalidad del inmueble, derivado de los derechos obligaciones comunes de las aéreas de mantenimiento general y particular del Complejo Habitacional, cuyos linderos son: NORTE: Apartamento Nº A-3-2; SUR: Fachada Sur del Edificio A6; ESTE: Fachada Este del Edificio A6 y OESTE: Que es su frente, pasillo de circulación interno, los cuales puede detallar en el Anexo “B” que riela en la presente demanda, presentada por la demandante.- 2- Es cierto, convengo y reconozco en contenido y firma, que el precio pactado de la venta del inmueble up-supra mencionado fue la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHOMIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 418.160.00), los cuales declare recibir a mi entera satisfacción, mediante cheque Nº 68451924 de la cuenta corriente Nº 0105-0064-83-106463643, del Banco Mercantil, Banco Universal, el cual se puede detallar en el Anexo “B” que riela en la presente demanda. 3- Es cierto, convengo y reconozco en contenido y firma, que el inmueble se encuentra conformado por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, un (1) balcón, sala comedor con su área para cocina, con un puesto de estacionamiento bajo el Nº A6-3-1, consta en Anexo “B” consignado por la parte actora con el Libelo de la demanda. 4- Es cierto, Convengo y reconozco en contenido y firma, que el inmueble descrito en documento privado presentado por la parte actora, me perteneció según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 25 de enero de 2019 y anotado bajo el Nº 2018.1277, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4195, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2018, el cual se puede detallar en el Anexo “A”. Por ello ciudadano Juez solicito el convencimiento y la conciliación tal como lo establecen los artículos 255,256, 256 y 263, del Código de Procedimiento Civil; yo, ciudadana CARINA GUILLERMINA DIAZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.015.964, de este domicilio, declaro que acepto el convencimiento y la conciliación; considerando lo antes expuesto solicitamos de este digno tribunal homologar este acuerdo y dar finalizado este libelo y declare con lugar la demanda solicitada.
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:

“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.

Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.

Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta del bien inmueble realizado mediante documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, compareció la demandada asistida de abogado, y manifestó que reconocía el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite y reconoce el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.
Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de Compra Venta sobre el bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la ciudadana MAYRA ARISAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad Nº V-17.162.097, con correo electrónico mairobefigue@gmail.com, numero móvil 0424-9133189, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V171620976, domiciliada en la calle principal, casa Nº 57, del Barrio Nuevo Centro, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres ahora Angostura del Orinoco, debidamente asistida por la Abogada en libre ejercicio, INGRID C. GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio veintidós (22) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana actora ciudadana CARINA GUILLERMINA DIAZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.015.964, de este domicilio, debidamente representada por la ciudadana Abogado ANA LUISA MARES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.613 y de este domicilio. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por CARINA GUILLERMINA DIAZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-13.015.964, de este domicilio, debidamente representada por la ciudadana ANA LUISA MARES PEREIRA, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.613 y de este domicilio, contra la ciudadana MAYRA ARISAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.162.097, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana INGRID C. GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, reconociera en su contenido y firma el documento privado de fecha 23 de Junio del año 2.025, marcado como “A”, y que riela al folio 22 y su vto de la presente causa, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada en el copiador de homologaciones del tribunal; archívese el expediente. -
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes con inserción del presente auto. -
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.ve así como en la páginawww.bolivar.scc.org.ve déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.
La Secretaria,

Juhanny Freites