REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2025.
215º y 166º
RESOLUCION Nº: PJ0252025000179
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000180
ASUNTO PROVISORIO: MUN-2025-Nº1025
PARTE DEMANDANTE: MIRZA LAYDEE MIRANDA DE MORILLO y JOSE FRANCISCO MORILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.556.466 y V-4.981.520, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 106.614, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.799.220, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-1379922010, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.725.930, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-1172599303, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.048.931, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-100489313, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.157.916, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-131579167 Y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.354
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PETRA AURORA CENTENO VILLERA. Abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Por recibida y vista la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA de documento privado, presentado por los ciudadanos: MIRZA LAYDEE MIRANDA DE MORILLO y JOSE FRANCISCO MORILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.556.466 y V-4.981.520, debidamente asistidos por la abogada: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 106.614, y de este domicilio.-
Que ocurrimos ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley, en conformidad en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en DEMANDAR como en efecto formalmente demandamos a las ciudadanas: MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.799.220, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-1379922010, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.725.930, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-1172599303, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.048.931, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-100489313, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.157.916, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-131579167 Y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.354, por VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que producimos en este acto marcado con la letra “A”, en los términos a que se enumera el presente libelo, los cuales resumimos en la forma siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE GENERA LA PRESNTE ACCION
Que ciudadano Juez, es el caso que en fecha 12 de Noviembre del año 2024, suscribimos con las ciudadanas: MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, antes identificadas, en su carácter de legitimas propietarias, según un DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual se realizo un negocio jurídico que consistió en la venta y traspaso de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que poseían sobre un inmueble conformado por un terreno y la casa en ella edificada, distinguida con el Nº 47, ubicado en la urbanización Carlos Andrés Pérez, calle Tucupita, parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (482,39 Mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: terreno de Evelio Maray, con catorce metros (14,00 Mts); SUR: calle Tucupita, con dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts); ESTE: terreno de Isabel María Basanta, con treinta y cuatro metros (34,00 Mts); OESTE: terreno de Elsa Pomontes, con treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts). Consta de las siguientes dependencias: jardín delantero, porche, sala, cocina, comedor, lavandero, 03 habitaciones, 01 baño y área de cocina.
Que el citado inmueble es propiedad de las vendedoras según consta de 1) liquidación y partición de la comunidad hereditaria, debidamente homologada en fecha 12 de Abril del año 2024, por el Juzgado 2º De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y De Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar, asunto T-2-INST-2024 Nº19 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Pública De Registro Del Municipio Angostura Del Orinoco del Estado Bolivar, en fecha 03 de Junio de 2025 bajo el Nº 2025.158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4771 y correspondiente al libro de folio real del año 2025 marcado con la letra “B”; 2) Declaración sucesoral emitida por el SENIAT, con número de expediente 21.353 e inscrito bajo el numero de información fisca (RIF) J-501378100 de fecha 13 de Junio del año 2022 referida a la sucesión BASANTA FERNANDEZ JOSE EZEQUIEL, marcado con la letra “C” quien a su vez lo obtuvo de la siguiente manera: EL TERRENO: según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, con fecha 22 de Noviembre del año 1995, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, tomo 16 del 4º trimestre del año 1995, marcado con la letra “D”, y la casa por TITULO SUPLETORIO protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Publico en fecha 17 de Diciembre 1999, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, tomo 14 del 4º trimestre del año 1999, marcado con la letra “E”.-
Que dicho negocio jurídico se pacto el día 15 del mes de Julio del año 2024, por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00) lo que equivale en ese momento a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.982.56) que en su totalidad recibieron las vendedoras MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, a su cabal y entera satisfacción.-
Que ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas por la dirección de catastros, tierra y plenamente urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar adscrito al SAREN, con fines registrales y que pueda tener efectos contra terceros es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de que se cite a las ahora demandadas para queque reconozcan por esta vía el contenido y firma de dicho documento privado producido marcado con letra “A”.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DOCUMENTAL Y JURIDICO
DE LA PRESENTE DEMANDA
Que la presente demanda se fundamenta documentalmente en los siguientes escritos
1.- Documento privado: el cual consignamos en original a la presente acción en la cual se observa y se desprende de manera clara, precisa y perfecta el negocio jurídico suscrito en fecha 12 del mes de Noviembre del año 2024, entre las demandadas MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, ya plenamente identificadas y nosotros en los términos antes expuestos.-
2.- En el mismo orden de ideas en cuanto los orígenes de la propiedad de las citadas demandadas y a los fines de demostrar la cualidad de legitimas propietarias del inmueble objeto del negocio por nosotros pectado, como medio de prueba presente de los siguientes documentos: 1) ) liquidación y partición de la comunidad hereditaria, debidamente homologada en fecha 12 de Abril del año 2024, por el Juzgado 2º De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y De Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar, asunto T-2-INST-2024 Nº19 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Pública De Registro Del Municipio Angostura Del Orinoco del Estado Bolivar, en fecha 03 de Junio de 2025 bajo el Nº 2025.158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4771 y correspondiente al libro de folio real del año 2025 marcado con la letra “B”; 2) Declaración sucesoral emitida por el SENIAT, con número de expediente 21.353 e inscrito bajo el numero de información fisca (RIF) J-501378100 de fecha 13 de Junio del año 2022 referida a la sucesión BASANTA FERNANDEZ JOSE EZEQUIEL, marcado con la letra “C” quien a su vez lo obtuvo de la siguiente manera: EL TERRENO: según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, con fecha 22 de Noviembre del año 1995, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, tomo 16 del 4º trimestre del año 1995, marcado con la letra “D”, y la casa por TITULO SUPLETORIO protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Publico en fecha 17 de Diciembre 1999, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, tomo 14 del 4º trimestre del año 1999, marcado con la letra “E”, donde se observa que el hoy las vendedoras MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, poseían en propiedad y legitima el inmueble que nos cedieron y traspaso en propiedad, posesión y dominio mediante documento privado ya antes enunciado.-
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA PRESENTA ACCION
Que el artículo 450 del código de procedimiento civil establece: EL RECONOCIMIEN TO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO PUEDE PEDIRSE POR DEMANDA PRINCIPAL, EN ESTE CASO SE OBSERVARAN LOS TRAMITES DEL PROCEDIMINETO ORDINARIO Y LAS REGLAS DE LOS ARTICULOS 444 AL 448.-
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Que estimo el valor o cuantía de esta demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00) lo que equivale en esa fecha 12 del mes de Noviembre del año 2024 a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS 82.982,56).
CAPITULO V
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 218 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de las citaciones o notificaciones señalo como domicilio procesal de las partes:
Que DE LOS DEMANDANTES (nuestra persona): casa Nº 47, ubicada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle Tucupita, parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.-
Que DE LAS DEMANDADAS: las ciudadanas MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, antes identificadas en el apartamento 42, piso 3, edificio 5-7-B, sector 5 de la Urbanización La Paragua, avenida Libertador, parroquia Vista Hermosa, zona urbana de Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar; la ciudadana MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, en el apartamento 31-B, piso 2, edificio 19-B, de la Urbanización la Paragua, avenida Libertador, parroquia Vista Hermosa, zona urbana de Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar; y las ciudadanas MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, antes identificadas, en la calle Catyan, casa Nº 250, urbanización Rio Grande, parroquia Vista Hermosa, zona urbana de Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar.-
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y las normas procesales contenidas en el mismo Código, es que procedemos a DEMANDAR como en efecto en esta oportunidad FORMALMENTE DEMANDAMOS a las ciudadanas MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.799.220, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-1379922010, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.725.930, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-1172599303, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.048.931, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-100489313, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.157.916, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-131579167 Y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.354 y de este domicilio, en consecuencia solicitamos:
PRIMERO: Se admita la presente demanda y que la misma sea sustanciada y tramitada conforme a derecho.-
SEGUNDO: Que se solicita que se ordene la comparecencia de las ciudadanas MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA ya identificadas a los fines que proceda a RECONOCER EL CONTENIO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO suscrito por nosotros el 12 de Noviembre del año 2024.-
TERCERO: Que se abrevie el termino probatorio y en definitiva declarada CON LUGAR la presente demanda por vía principal el termino por RECONOCIMINETO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO que en esta oportunidad intentamos en contra de las ciudadanas MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA.-
Que igualmente solicito que una vez que sea admitida, tramitada, decidida y sentenciada la presente solicitud, este tribunal, emita oficio correspondiente al Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco de Estado Bolivar para su orden de registro como medida preventiva y a la vez emita oficio a la dirección de catastro, tierra y planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, para que en caso (con la alcaldía) pueda actualizar la cedula, boleta y solvencia municipal y así mismo, nos sea devuelto original de lo hecho con un juego de copias certificadas adicionales de todas y cada una de las actuaciones y actas.-
En fecha 01 de Julio de 2025 este tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de RECONOCIMINETO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos MIRZA LAYDEE MIRANDA DE MORILLO y JOSE FRANCISCO MORILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.556.466 y V-4.981.520, debidamente asistidos por la abogada: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 106.614, en contra de las ciudadanas: MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.799.220, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.725.930, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.048.931, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.157.916 Y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.354, así mismo se libraron boletas de citación a la parte demandada supra identificadas.-
En fecha 17 de Julio de 2025, el suscrito alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 16/07/2025, estando en la sala del despacho se dio por citada la ciudadana: MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.799.220. En consecuencia consigno Boletas de Citación debidamente firmadas conforme.-
En fecha 17 de Julio de 2025, el suscrito alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 16/07/2025, estando en la sala del despacho se dio por citada la ciudadana: CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.354. En consecuencia consigno Boletas de Citación debidamente firmadas conforme.-
En fecha 17 de Julio de 2025, el suscrito alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 16/07/2025, estando en la sala del despacho se dio por citada la ciudadana: MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.157.916. En consecuencia consigno Boletas de Citación debidamente firmadas conforme.-
En fecha 17 de Julio de 2025, el suscrito alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 16/07/2025, estando en la sala del despacho se dio por citada la ciudadana: MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.725.930. En consecuencia consigno Boletas de Citación debidamente firmadas conforme.-
En fecha 17 de Julio de 2025, el suscrito alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 16/07/2025, estando en la sala del despacho se dio por citada la ciudadana: MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.048.931. En consecuencia consigno Boletas de Citación debidamente firmadas conforme.-
En fecha 18 de Julio de 2025, se recibió por parte de las ciudadanas: MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, antes identificadas, escrito de contestación de la presente demanda de RECONOCIMINETO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. En la cual exponen:
Que vista la anterior demanda introducida por los ciudadanos: MIRZA LAYDEE MIRANDA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.556.446, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) V-055564660 y JOSE FRANCISCO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.981.520, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) V-049815200 y de este domicilio, por RECONOCIMINETO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hacemos en los términos siguientes:
Que es el caso en el día 25/06/2025 los demandantes, arriba identificados, consignaron un libelo el cual fue firmado y sellado; y declaramos que reconocemos suficientemente el contenido del libelo y declaramos que si realizamos la venta a través de ese documento privado y de acuerdo a los particulares exigidos por los demandantes antes identificados, declaramos:
PRIMERO: que si reconocemos que firmamos el documento de compraventa privado con firma y huella, en fecha 12 de Noviembre de 2024, del inmueble conformado por un terreno y la casa en ella edificada, distinguida con el Nº 47, ubicada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle Tucupita, parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (482,39 Mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: terreno de Evelio Maray, con catorce metros (14,00 Mts); SUR: calle Tucupita, con dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts); ESTE: terreno de Isabel María Basanta, con treinta y cuatro metros (34,00 Mts); OESTE: terreno de Elsa Pomontes, con treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts). Consta de las siguientes dependencias: jardín delantero, porche, sala, cocina, comedor, lavandero, 03 habitaciones, 01 baño y área de cocina.- El citado inmueble es propiedad de las vendedoras según consta de 1) liquidación y partición de la comunidad hereditaria, debidamente homologada en fecha 12 de Abril del año 2024, por el Juzgado 2º De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y De Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, asunto T-2-INST-2024 Nº19 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Pública De Registro Del Municipio Angostura Del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 03 de Junio de 2025 bajo el Nº 2025.158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4771 y correspondiente al libro de folio real del año 2025 marcado con la letra “B”; 2) Declaración sucesoral emitida por el SENIAT, con número de expediente 21.353 e inscrito bajo el numero de información fisca (RIF) J-501378100 de fecha 13 de Junio del año 2022 referida a la sucesión BASANTA FERNANDEZ JOSE EZEQUIEL, marcado con la letra “C” quien a su vez lo obtuvo de la siguiente manera: EL TERRENO: según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con fecha 22 de Noviembre del año 1995, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, tomo 16 del 4º trimestre del año 1995, marcado con la letra “D”, y la casa por TITULO SUPLETORIO protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Publico en fecha 17 de Diciembre 1999, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, tomo 14 del 4º trimestre del año 1999, marcado con la letra “E”.-
SEGUNDO: Que si reconocemos haber recibido a nuestra entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compraventa marcado con al letra “A”. Que reconocemos por este libelo siendo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.00,00) o que equivalen en ese momento a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTE Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.982,56).-
TERCERO: Que nosotros convenimos en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que consignaron los demandantes el día 25 de Junio de 2025, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por los ciudadanos: MIRZA LAYDEE MIRANDA DE MORILLO y JOSE FRANCISCO MORILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.556.466 y V-4.981.520, debidamente asistidos por la abogada: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 106.614, en contra de las ciudadanas: MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.799.220, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.725.930, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.048.931, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.157.916 Y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.354, debidamente asistida por la ciudadana PETRA AURORA CENTENO VILLERA, Abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, en la causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contenidas en las disposiciones de los artículos 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano Vigente y en los Artículos del 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00) lo que equivale en esa fecha 12 del mes de Noviembre del año 2024 a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (EUR 2.982,56).
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023,emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por los ciudadanos: MIRZA LAYDEE MIRANDA DE MORILLO y JOSE FRANCISCO MORILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.556.466 y V-4.981.520, debidamente asistidos por la abogada: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 106.614, en contra de las ciudadanas: MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.799.220, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.725.930, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.048.931, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.157.916 Y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.354, debidamente asistida por la ciudadana PETRA AURORA CENTENO VILLERA Abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00) lo que equivale en esa fecha 12 del mes de Noviembre del año 2025 equivalente a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (EUR 2.982,56), equivalente a la cantidad de tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. - Así se decide. –
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:
La parte actora ciudadanos MIRZA LAYDEE MIRANDA DE MORILLO y JOSE FRANCISCO MORILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.556.466 y V-4.981.520, debidamente asistidos por la abogada: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 106.614, en contra de las ciudadanas: MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.799.220, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.725.930, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.048.931, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.157.916 Y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.354, debidamente asistida por la ciudadana PETRA AURORA CENTENO VILLERA. Abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio.
Ahora bien, por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente demanda como antes fue establecida, es una demanda vía principal siguiendo con lo establecido en las normas citadas artículos 1364 y 1366 del Código Civil y lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fundamentación citada anteriormente la base jurídica por lo cual seguirá el procedimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, siendo cierto lo manifestado por la parte demandadas en su contestación a la demanda al indicar que dicho procedimiento es el establecido en los “artículos 444 a 448” del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
Siendo establecida la fundamentación jurídica por a cuál se llevará el presente procedimiento, en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 444 la norma para iniciar el procedimiento que indica lo siguiente:
Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Siendo contestada la presente demanda en tiempo útil tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, cumpliendo a cabalidad el demandado con su contestación a la demanda. Así se establece. -
Concluida con la corrección y ordenamiento del proceso en la presenta causa pasa inmediatamente este sentenciado a resolver el fondo del asunto y lo hace de la siguiente manera a saber:
Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgador observa que la parte actora ciudadanos MIRZA LAYDEE MIRANDA DE MORILLO y JOSE FRANCISCO MORILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.556.466 y V-4.981.520, debidamente asistidos por la abogada: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 106.614, en contra de las ciudadanas: MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.799.220, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.725.930, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.048.931, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.157.916 Y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.354, debidamente asistida por la ciudadana PETRA AURORA CENTENO VILLERA Abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, reconociera en su contenido y firma el documento privado de fecha 12 de Noviembre del año 2.024, marcado como “A”, y que riela al folio 5 y 6 su vto de la presente causa y que está debidamente explanado en la narrativa de esta decisión, afirmando que los demandados suscribieron el presente documento que hoy presenta la demandante para su reconocimiento en su contenido y firma.
Estando debidamente citadas las partes, manifiestan las partes demandada lo siguiente:
DEL RECONOCIMIENTO: En fecha 18/07/2025, comparece los ciudadanos MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.799.220, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.725.930, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.048.931, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.157.916 Y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.354, debidamente asistida por la ciudadana PETRA AURORA CENTENO VILLERA Abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, lo hace de la manera siguiente:
PRIMERO: que si reconocemos que firmamos el documento de compraventa privado con firma y huella, en fecha 12 de Noviembre de 2024, del inmueble conformado por un terreno y la casa en ella edificada, distinguida con el Nº 47, ubicada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle Tucupita, parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (482,39 Mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: terreno de Evelio Maray, con catorce metros (14,00 Mts); SUR: calle Tucupita, con dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts); ESTE: terreno de Isabel María Basanta, con treinta y cuatro metros (34,00 Mts); OESTE: terreno de Elsa Pomontes, con treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts). Consta de las siguientes dependencias: jardín delantero, porche, sala, cocina, comedor, lavandero, 03 habitaciones, 01 baño y área de cocina.- El citado inmueble es propiedad de las vendedoras según consta de 1) liquidación y partición de la comunidad hereditaria, debidamente homologada en fecha 12 de Abril del año 2024, por el Juzgado 2º De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y De Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, asunto T-2-INST-2024 Nº19 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Pública De Registro Del Municipio Angostura Del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 03 de Junio de 2025 bajo el Nº 2025.158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4771 y correspondiente al libro de folio real del año 2025 marcado con la letra “B”; 2) Declaración sucesoral emitida por el SENIAT, con número de expediente 21.353 e inscrito bajo el numero de información fisca (RIF) J-501378100 de fecha 13 de Junio del año 2022 referida a la sucesión BASANTA FERNANDEZ JOSE EZEQUIEL, marcado con la letra “C” quien a su vez lo obtuvo de la siguiente manera: EL TERRENO: según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con fecha 22 de Noviembre del año 1995, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, tomo 16 del 4º trimestre del año 1995, marcado con la letra “D”, y la casa por TITULO SUPLETORIO protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Publico en fecha 17 de Diciembre 1999, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, tomo 14 del 4º trimestre del año 1999, marcado con la letra “E”.-
SEGUNDO: Que si reconocemos haber recibido a nuestra entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compraventa marcado con al letra “A”. Que reconocemos por este libelo siendo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.00,00) o que equivalen en ese momento a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTE Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.982,56).-
TERCERO: Que nosotros convenimos en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que consignaron los demandantes el día 25 de Junio de 2025, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/07/2025, comparece los ciudadanos MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.799.220, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.725.930, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.048.931, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.157.916 Y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.354, debidamente asistida por la ciudadana PETRA AURORA CENTENO VILLERA. Abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, y expone que: Que si reconocemos haber recibido a nuestra entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compraventa marcado con al letra “A”.
Por ello ciudadano Juez solicitamos tal como lo establecen los artículos 255,256, 256, y 263, del Código de Procedimiento Civil; Considerando lo antes expuesto solicito a este digno tribunal homologar este convenimiento y dar por finalizado este libelo y declare con lugar, la demanda solicitada.-
Dicho convenimiento es del tenor siguiente; la ciudadana En fecha 18/07/2025, comparece los ciudadanos MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.799.220, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.725.930, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.048.931, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.157.916 Y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.354, debidamente asistida por la ciudadana PETRA AURORA CENTENO VILLERA Abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicili, estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: que si reconocemos que firmamos el documento de compraventa privado con firma y huella, en fecha 12 de Noviembre de 2024, del inmueble conformado por un terreno y la casa en ella edificada, distinguida con el Nº 47, ubicada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle Tucupita, parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (482,39 Mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: terreno de Evelio Maray, con catorce metros (14,00 Mts); SUR: calle Tucupita, con dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts); ESTE: terreno de Isabel María Basanta, con treinta y cuatro metros (34,00 Mts); OESTE: terreno de Elsa Pomontes, con treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts). Consta de las siguientes dependencias: jardín delantero, porche, sala, cocina, comedor, lavandero, 03 habitaciones, 01 baño y área de cocina.- El citado inmueble es propiedad de las vendedoras según consta de 1) liquidación y partición de la comunidad hereditaria, debidamente homologada en fecha 12 de Abril del año 2024, por el Juzgado 2º De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y De Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, asunto T-2-INST-2024 Nº19 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Pública De Registro Del Municipio Angostura Del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 03 de Junio de 2025 bajo el Nº 2025.158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4771 y correspondiente al libro de folio real del año 2025 marcado con la letra “B”; 2) Declaración sucesoral emitida por el SENIAT, con número de expediente 21.353 e inscrito bajo el numero de información fisca (RIF) J-501378100 de fecha 13 de Junio del año 2022 referida a la sucesión BASANTA FERNANDEZ JOSE EZEQUIEL, marcado con la letra “C” quien a su vez lo obtuvo de la siguiente manera: EL TERRENO: según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con fecha 22 de Noviembre del año 1995, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, tomo 16 del 4º trimestre del año 1995, marcado con la letra “D”, y la casa por TITULO SUPLETORIO protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Publico en fecha 17 de Diciembre 1999, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, tomo 14 del 4º trimestre del año 1999, marcado con la letra “E”.-SEGUNDO: Que si reconocemos haber recibido a nuestra entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compraventa marcado con al letra “A”. Que reconocemos por este libelo siendo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.00,00) o que equivalen en ese momento a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTE Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.982,56).- TERCERO: Que nosotros convenimos en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que consignaron los demandantes el día 25 de Junio de 2025, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello ciudadano Juez solicitamos la homologación del convencimiento de la demanda tal como lo establecen los artículos 255,256, 256 y 263, del Código de Procedimiento Civil. con lo antes expuesto solicitamos de este digno tribunal homologar este convenimiento de la demanda y dar finalizado este libelo y declare con lugar la demanda solicitada.
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta del bien inmueble realizado mediante documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, compareció la demandada asistida de abogado, y manifestó que reconocía el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite y reconoce el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.
Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de Compra Venta sobre el bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.799.220, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.725.930, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.048.931, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.157.916 Y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.354, debidamente asistida por la ciudadana PETRA AURORA CENTENO VILLERA. Abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, parte demandadas en la presente causa, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificadas, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por las demandantes y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa de los folios 5 y 6 vto. del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas actoras ciudadanos MIRZA LAYDEE MIRANDA DE MORILLO y JOSE FRANCISCO MORILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.556.466 y V-4.981.520, debidamente asistidos por la abogada: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 106.614. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por MIRZA LAYDEE MIRANDA DE MORILLO y JOSE FRANCISCO MORILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.556.466 y V-4.981.520, debidamente asistidos por la abogada: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 106.614, y de este domicilio, contra los ciudadanos MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.799.220, MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.725.930, MARYORI DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.048.931, MILAGROS DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.157.916 Y CARMEN LUISA HERNANDEZ DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.354, debidamente asistida por la ciudadana PETRA AURORA CENTENO VILLERA Abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo Nº 225.385, de este domicilio, reconociera en su contenido y firma el documento privado de fecha 12 de Noviembre del año 2.024, marcado como “A”, y que riela al folio 5, 6 y su vto de la presente causa, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada en el copiador de homologaciones del tribunal; archívese el expediente. -
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes con inserción del presente auto. -
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.ve así como en la páginawww.bolivar.scc.org.ve déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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