REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de Agosto de 2025
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000181
ASUNTO: FP02-S-2025-001144

En fecha 22 de Julio de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos: JOSE VICENTE MIULLI GUEVARA Y JOSEILYG DE JESUS DUERTO QUINTERO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 26.047.672 y V-28.676.313, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ANGEL GABRIEL DELGADO TORRES, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.638.
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
Que contrajimos matrimonio por ante el registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, el dia catorce (14) de abril del año 2023 tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 184, inserta en el Libro 2, Tomo M1, del Folio 115 al 116, del Registro Civil del Matrimonios Llevados por la mencionada oficina en el año 2023, que se anexa marcada con la letra “A” al igual de las respectivas cedulas de identidad que acompañamos marcadas “B” y “C”, para que surta sus efectos de Ley.
Que una vez casados fijamos como primera y ultima residencia en el sector Tomas de Heres, calle Libertad, cruce con Independencia, casa Nº 74, parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, marchando todo en paz, pero por multiples discusiones y problemas, nos separamos el 20 de junio del año 2024, sin reanudar nuestra ralacion hasta la fecha.
CAPITULO I
Que de nuestra relación matrimonial no procreamos hijos y sobre el régimen y distribución de los bienes que por efecto del matrimonio entraron a formar parte de la comunidad conyugal, y de conformidad con el Articulo 156 del Codigo Civil declaramos que NO HUBO durante el matrimonio bienes adquiridos a titulo oneroso.
CAPITULO II
Que en el comienzo de nuestra unión conyugal, transcurrió en completa armonía y normalidad, con muchas ilusiones, donde nos manifestamos amor y afecto mutuamente , con intereses comunes, centrados en formar un futuro juntos, nos socorrimos emocional y económicamente en todo momento, sin embargo, todo cambio progresivamente con el pasar del tiempo, puesto que nuestros proyectos y aspiraciones fueron cambiando, ya no tenemos intereses en común y se hizo presente en nuestras vidas una marcada diferencia e incompatibilidad de caracteres, asi como el desafecto, hasta que finalmente ya no tenemos punto en común que permita una sana vida juntos, y luego conversando concienzudamente, decidimos que dedemos terminar nuestra unión matrimonial definitivamente, con ello evitar el desamor y el desafecto pueda perjudicarnos, y ya desde el 20 de junio del año 2024, nos separamos de hecho, definitivamente ya no hay posibilidad de reanudar nuestra vida juntos, por lo que en atención a ello y fundados del Codigo Civil Venezolano, conjuntamente con el criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se interpreto el contenido del articulo 185 del Codigo Civil, y se estableció que las causales de divorcio indicadas en el articulo 185 del Codigo Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Que por lo que formalmente siguiendo los Principio y Fundamentos Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, solicitamos fundamentado en el MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad al nuevo criterio de la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015 expediente 12-1163, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 y como lo fijo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia ya citada. Sea declarado Disuelto el vinculo Matrimonial existente entre nosotros.
Que pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

En fecha 25 de Julio de 2025, se le dio entrada y se dispuso a anotarla en el libro de Registro Respectivo, de igual manera se insto a los solicitantes antes Mencionados, consignar copia certificada del Acta de Matrimonio documento fundamental para este tipo de solicitud en un lapso de CINCO días de despacho.
Que los ciudadanos: JOSE VICENTE MIULLI GUEVARA Y JOSEILYG DE JESUS DUERTO QUINTERO, al momento de presentar la Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO no consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, documento fundamental para este tipo de Solicitud, requisitos esenciales para la sustanciación de la presente causa.
Que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido el lapso de cinco días de despacho, no compareció ninguno de los solicitantes a realizar alguna manifestación con respecto a la subsanación.
Ahora bien, es importante mencionar que todas las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, los solicitantes al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De las normas antes transcrita se observa que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, los solicitantes no consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, documento fundamental para este tipo de solicitud, los cuales son requisitos esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar Inadmisible la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos JOSE VICENTE MIULLI GUEVARA Y JOSEILYG DE JESUS DUERTO QUINTERO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 26.047.672 y V-28.676.313, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ANGEL GABRIEL DELGADO TORRES, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.638.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:12 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Juhanny Freites