REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de Agosto de 2025
215º y 166º
RESOLUCION N°: PJ0252025000184
ASUNTO: FP02-S-2025-001153
Vista la diligencia de fecha 01/08/2025, mediante la cual la ciudadana: NILDA ELENA ALBA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.167.899, debidamente asistida por la ciudadana: VICKY LEE GORDILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.304, donde realiza varios pedimentos, entre ellos DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, en la solicitud civil por DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana antes identificada.
La presente causa versa sobre una solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue interpuesta por la ciudadana NILDA ELENA ALBA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.167.899, a raíz del fallecimiento del ciudadano NUNZIO BASILE.
La ciudadana NILDA ELENA ALBA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.167.899, debidamente asistida por la ciudadana: VICKY LEE GORDILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.304, mediante diligencia realiza los siguientes pedimentos:
con respecto a los siguiente s pedimentos realizados en la diligencia por la ciudadana NILDA ELENA ALBA, plenamente identificada anteriormente, se le da respuesta a lo solicitado.
PRIMERO: En cuanto al Expediente Nº T-2-INST-2023-2025, perteneciente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de Acción Merodeclarativa.
Este Tribunal, al respecto mediante despacho saneador solicito Copia Certificada de Sentencia de Acción Merodeclarativa de Concubinato, siendo consignada la totalidad del expediente en copias certificadas del asunto arriba mencionado, habiendo sido especifico este Tribunal en lo solicitado, que era la copia certificada de la sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de Prórroga del lapso de subsanación.
Este Tribunal, en fecha 25/07/2025, dicto despacho saneador, donde fue establecido un lapso para la subsanación de lo solicitado por este Tribunal, donde indica que caso contrario se declarara inadmisible la presente solicitud.-
TERCERO: Que solicito la realización de Audiencia Telemática, con el fin de que la ciudadana CATERINA BAZILE, consigne las documentales requeridas.
En cuanto a la celebración de la audiencia telemática solicitada, se niega la misma por cuanto el asunto que nos ocupa es de intereses particulares y este no le corresponde por ser un procedimiento de solicitud autónoma, para la comprobación de un hecho, cabe señalar sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de Noviembre de 1994, Exp. Nº94-150, la cual establece lo siguiente:
“…Los Asuntos de Jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, si no que en esta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, si no la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención judicial sirve para constituir”(negrilla y subrayado del Tribunal)
CUARTO: Con respecto al Desistimiento del Procedimiento: Se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, la solicitante puede proponer nuevamente la solicitud después de transcurrido noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En el Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Se limito solo a desistir del procedimiento tal como lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, quedando intacta el derecho de volver a proponer dicha solicitud.
En Sentencia Nº. 1180, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2010, expediente: Nº. 09-1158, en cuanto al desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, ha precisado lo siguiente:
“…La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual el actor desea su terminación.
Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este si está condicionado al consentimiento de la parte contraria…”
El desistimiento en el CPC, es un acto procesal que permite a una parte finalizar un proceso sin necesidad de una sentencia, basado en la autonomía de la voluntad, y que puede tener efectos similares a la cosa juzgada, impidiendo la repetición de la misma causa en el futuro.
Por tolo lo anterior, solicitado por la ciudadana NILDA ELENA ALBA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.167.899, debidamente asistida por la ciudadana: VICKY LEE GORDILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.304. opto por no continuar con el procedimiento al solicitar, mediante diligencia el Desistimiento del Procedimiento, esto conllevaría que puede volver a interponer dicha solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, pasados noventa (90) días a la homologación de dicho desistimiento, tal como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Cicil.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Es decir, que la parte solicitante que desiste del Procedimiento, y solo podrá realizar nuevamente la solicitud, que no hayan transcurrido noventa (90) días continuos, por cuanto no causa cosa juzgada del desistimiento de procedimiento. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado por la solicitante ciudadana NILDA ELENA ALBA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.167.899, debidamente asistida por la ciudadana: VICKY LEE GORDILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.304 de autos, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de la demanda previa certificación en autos.-

Déjese copia certificada del presente auto y del escrito de desistimiento en el copiador de homologaciones del tribunal. Termínese el presente asunto y ordénese el archivo definitivo del expediente mediante auto de egreso.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.-

Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.-
Devuélvanse los originales acompañados con la presente solicitud al solicitante.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez,

Orlando Torres Abache. La Secretaria,

Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (9:53 a.m.). Conste.-
La Secretaria,

Juhanny Freites.-

OTA/Jf. Acrm.-