REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 06 de Agosto del 2025
215° y 166°
RESOLUCIÓN: PJ0252025000185
ASUNTO: FP02-S-2025-001161
En fecha 25 de Julio del año 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano, CARMELO ANTONIO CEDEÑO MORENO con cédula de identidad Nº V-4.980.490, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ALI VERA GONZALEZ abogada en libre ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.911.-
Narrativa
Que el día veintidós 22 de Febrero del año 2002, contraje matrimonio civil con la ciudadana: MARLENE VELANDIA ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº E-81.610.128 y de este domicilio, por ante el Registro Civil inserto en el acta de matrimonio Nº 45, Folio 1 al 227, Tomo I del año 2002, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, así mismo anexo copia simple de nuestra cedulas de identidad marcadas “B y C”.-
Que después de contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle La Dinamita, Casa Nº 12, sector La Dinamita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, marchado todo en sana paz, pero con el pasar del tiempo el afecto y amor entre nosotros se fue disipando, dando como consecuencia el desamor entre parejas, razón por la cual nos separamos el 04 de mayo del año 2019 y a pesar de varios intentos por resolver nuestra situación no ha sido posible reanudar la relación matrimonial hasta la fecha.-
Que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y adquirimos de bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.-
Que ahora bien ciudadano juez, pues que en fecha 04 de mayo de 2019, vista diferencias entre caracteres que hacían imposible llevar una vida armoniosa, lo que dio motivo que a fin de cuentas produjeron el DESAFECTO, es decir la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, trayendo como consecuencia el fin de la relación matrimonial, quedando plenamente demostrado que la situación de la pareja es irreconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir que de continuar el matrimonio, serian mayores los daños entre la pareja.-
Que fundamento su solicitud de Divorcio por Desafecto con la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Nº 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que finalmente motivado al desafecto solicito la disolución del vinculo matrimonial que me une al ciudadano: JOSE ALFREDO SIFONTES BASANTAS, ya identificado, EN DIVORCIO, tal como lo fijo el Tribunal supremo de justicia en la sentencia ya citada, para lo cual pido sea notificado en la siguiente dirección: Edifico Rio Tevere, 3er piso apto Nº 34, parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.-
Que pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en todos los pronunciamientos legales pertinentes y una vez que conste en autos sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial, se nos expide tres (03) copias certificadas para dar cumplimiento a la ejecución, una para la remisión al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y las restantes me sean entregada para fines legales consiguientes.-
En fecha 29 de Julio de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo, se insto a el solicitante antes mencionado a Indicar correctamente a quien se le va a practicar la citación, en un lapso de CINCO días de despacho.-
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante la cual la solicitante antes identificada, pretende que este Tribunal declare CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO.-
Que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido el lapso de cinco días de despacho, no compareció el ciudadano CARMELO ANTONIO CEDEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.980.490, ni debidamente asistido ni por medio de apoderado judicial, a realizar alguna manifestación con respecto a la subsanación.
Ahora bien, es importante mencionar que las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, el solicitante al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De las normas antes transcritas se observa que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no indico correctamente a quien se le va a practicar la citacion, el cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar INADMISIBLE la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por el ciudadano CARMELO ANTONIO CEDEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.980.490, debidamente asistido por la abogada ALI VERA GONZALEZ., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.911, Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Se acuerda la devolución de los Originales.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
Asistente/ Rigliver
|