REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2025
215° y 166°
RESOLUCIÓN: PJ0252025000186
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-1156
En fecha25 de Julio de 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO LUGO ARREAZA, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 225.825, apoderado de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE GRANCHELLI ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.735.843, de este domicilio, quien acude y solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 26,27, 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, 501 del Código Civil y el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, lo siguiente:
Que es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana YOLANDA DEL VALLE GRANCHELLI ARREAZA, fue presentada ante el Registro Civil del Estado Bolívar, Municipio Heres hoy Angostura el Orinoco, parroquia Catedral por su padre ANTONIO GRANCHELLI D’ ANGELO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-092.376. al momento de ser elaborada la partida de nacimiento, se cometió un error material, afectando de esta manera el contenido del fondo del acta al identificar a la madre de la misma como cónyuge del ciudadano ANTONIO GRANCHELLI D’ ANGELO, colocándole “SOFIA ARREAZA DE GRANCHELLI, no siendo estos cónyuges, siendo lo correcto “SOFIA CATALINA ARREAZA.”
Que en base a lo anterior y por cuanto el error cometido, ha triado consecuencias e impedimentos legales a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE GRANCHELLI ARREAZA, solicito de usted se sirva ordenar la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, donde sea eliminada la condición de cónyuges del ciudadano ANTONIO GRANCHELLI D’ ANGELO, que se le atribuyo a su madre, ciudadana SOFIA CATALINA ARREAZA, quien era casada con otra personas, lo que se evidencia de acta que consigno y que una vez disuelto ese vinculo, mantuvo una relación concubinaria por más de cuarenta décadas, con el ciudadano ANTONIO GRANCHELLI D’ ANGELO, donde procrearon a sus hijos.
Que es importante informar al Tribunal, que no hay padre, madre, ni ninguna otra persona que se encuentre interesado en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Que fundamento la presente solicitud de conformidad con los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, 501 del Código Civil que le confiere la competencia a este Tribunal y el artículo 149 de la Ley de Registro Civil.
Que anexo con la presente solicitud,
1) Acta de nacimiento de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE GRANCHELLI ARREAZA, la cual se encuentra inscrita en el libro de registro civil del Estado Bolívar, Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco, parroquia Catedral, bajo el Nro. 2165, folio 200, año 1966.
2) Copia simple del a cedula de identidad de YOLANDA DEL VALLE GRANCHELLI ARREAZA.
3) Acta de defunción de la ciudadana SOFIA CATALINA ARREAZA.
4) Acta de matrimonio donde se evidencia que estuvo casada con GABRIEL SALAZAR.
Que en consecuencia, ciudadano Juez, requiero de usted que la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, por cuanto no existen personas que puedan perjudicarse con el procedimiento que se dicte sobre la misma, sea abreviado el termino probatorio conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que el ciudadano ORLANDO ANTONIO LUGO ARREAZA, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 225.825, interpuso la presente solicitud como apoderado de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE GRANCHELLI ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.735.843, especificando instrumento de poder apud acta el cual no fue consignado con la solicitud, documento este esencial para la sustanciación de la misma.
Argumento para decidir
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la parte solicitante carece de representación por cuanto no consta en autos la consignación del Poder el cual se le otorgaría la ciudadana YOLANDA DEL VALLE GRANCHELLI ARREAZA, supra identificada, para su representación en la presente causa, por lo tanto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Instituye el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, el requisito de presentar los documentos en que se fundamenta la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido y estos deberán producirse con el libelo.
Como lo es el caso que nos ocupa, el solicitante carece de cualidad activa, ya que la persona a quien la ley le concede la acción o contra quien es concedida no posee el documento esencial, como lo es el instrumento de Poder, documento este que otorga la cualidad o valor a la representación jurídica que se pretende encontrándose el mismo desprovisto de representación alguna.
Ahora bien, el solicitante de autos pretende que le sea sustanciada la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO LUGO ARREAZA, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 225.825, siendo que dicho ciudadano carece de cualidad activa para poder ejercer la representación en la presente acción, por cuanto no existe documento alguno que certifique o acredite el carácter con que actúa en la presente causa y donde la ley le conceda interés jurídico procesal. Así se decide.-
Por todo lo antes expuestos, se declara que el ciudadano, ORLANDO ANTONIO LUGO ARREAZA, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 225.825, interpuso la presente solicitud como apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE GRANCHELLI ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.735.843, con motivo de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, quien carece de cualidad activa, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que la ciudadana ante identificada, carece de cualidad para actuar en representación de apoderado de la parte solicitante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrito por el ciudadano: ORLANDO ANTONIO LUGO ARREAZA, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 225.825, apoderado de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE GRANCHELLI ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.735.843, de este domicilio
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache.-
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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