REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
215° Y 166°

EXPEDIENTE N° 10-2025

DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS PENEDO FERNANDEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.690.997, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente representado por el Abogado CARLOS MANUEL MOLLEGAS RIVAS, Inscrito bajo el I.P.S.A N° 99.239; y de este domicilio.
DEMANDADA:
Ciudadano MARIANA BASTARDO CHACIN; venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.552.961, y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado YENFI JESUS GUZMAN MENDOZA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 268.953. -
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE
ANTECEDENTES
En fecha 12-12-2024 fue recibido por ante este Tribunal demanda de Acción Reivindicatoria de Inmueble con sus anexos, presentada por el Ciudadano CARLOS PENEDO FERNANDEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.690.997, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente representado por el Abogado CARLOS MANUEL MOLLEGAS RIVAS, Inscrito bajo el I.P.S.A N° 99.239; y de este domicilio.
En fecha 17-12-2024 Se procede admitir la presente demanda, y se ordena el emplazamiento a la Ciudadana Demandada MARIANA BASTARDO CHACIN; antes identificada, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo día de despacho siguientes, de su Citación, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-01-2025, la Suscrita alguacil de este Tribunal, deja constancia en autos, de haberse trasladado a la dirección antes indicada, por la parte actora, a los fines de citar a la Ciudadana MARIANA BASTARDO CHACIN, quien firmo la respectiva boleta conforme. -
En fecha 16-01-2025, la Ciudadana MARIANA BASTARDO CHACIN, debidamente asistida por el abogado YENFI JESUS GUZMAN MENDOZA, procede a contestar la demanda, donde niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora. -
En fecha 21-01-2025, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 17-12-2024, y se ordenó la Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. –
En fecha 23-01-2025, Se procede admitir nuevamente la presente demanda, y se ordena el emplazamiento a la Ciudadana Demandada MARIANA BASTARDO CHACIN; antes identificada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días, de despacho siguiente a su Citación, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 28-01-2025, la Suscrita alguacil de este Tribunal, deja constancia en autos, que compareció de manera espontánea por ante este Tribunal la Ciudadana MARIANA BASTARDO CHACIN, con la finalidad de darse por citada, y firmo la respectiva boleta conforme. -

En fecha 26-02-2025, la Ciudadana MARIANA BASTARDO CHACIN, debidamente asistida por el abogado YENFI JESUS GUZMAN MENDOZA procede a contestar la demanda, donde niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora. –
En fecha 26-02-2025 este Tribunal ordena agregar a la causa principal Escrito de Contestación, a los fines de que surta los efectos legales consiguiente. –
En fecha 21-03-2025 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, con su anexo, presentado por el Ciudadano CARLOS MANUEL MOLLEGAS RIVAS, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa mercantil denominada Explogranitos, S.A.-
En fecha 04-04-2025, este Tribunal procede admitir las pruebas, y se acordó evacuar los testigos al Vigésimo Quinto días de despacho siguiente, así mismo se acordó agregarlo a la causa principal, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 02-06-2025 se llevó a cabo el acto de la Evacuación de testigos LUIS ALFREDO GARCIA BRITO y de RUFINO ALVAREZ ALVAREZ, este último por video llamada. -
En fecha 30-06-2025se recibió Informe de Pruebas presentado por el Ciudadano CARLOS MANUEL MOLLEGAS RIVAS, actuando en su carácter como Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil denominada Explogranitos S.A.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada ciudadana MARIANA BASTARDO CHACIN; venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.552.961, y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado YENFI JESUS GUZMAN MENDOZA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 268.953, procede dar contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO l
CONSIDERACIONES PREVIAS
Alega en su escrito liberal, que de hecho está completamente plagado o mejor dicho saturado de falsedad y hechos infundados, una serie de aseveraciones mal intencionadas que en lo adelante procederá a desvirtuar. –
CAPITULO ll
DE LOS HECHOS NEGADOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Procedimiento Civil, procede a Contestar la Demanda en atención al derecho a la defensa y de los derechos que asistan a rechazar y contradecir cada uno de los hechos infundados narrados por el demandante en la presente causa.
Rechaza, Niega y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que el mes de Febrero del año 2022, haya ocupado de manera arbitraria o sin autorización alguna propiedad perteneciente al demandante Ciudadano CARLOS PENEDO FERNANDEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.690.997, como lo narra mal intencionadamente en el libelo de la demanda, lo cierto es que su representada viene ocupando por más de Cinco (05) años una vivienda con un grupo familiar conformado por Siete (07) personas, entre ellos Cuatros (04) menores de edad, la ciudadana LUDIMAR ALESSANDRA DIAZ BASTARDO y el Ciudadano RUFINO ALVAREZ ALVAREZ, quienes son los dueños Legales del inmueble antes mencionado, por haberlo comprado al Ciudadano CARLOS PENEDO FERNANDEZ, según consta de la compra venta privado de fecha 24-12-2017, ubicada en la Calle Maturín Casa tipo A, N° 13-90 de Ciudad Piar, Parroquia capital, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar; esto es constatable con el documento de compra venta que anexo a la demanda entre el Ciudadano CARLOS PENEDO FERNANDEZ Y RUFINO ALVAREZ ALVAREZ, y que el nada tiene que ver con la propiedad pero también muestra la alteración que hicieron al documento de compra venta, al mencionar que el objeto de la venta era un inmueble, pero que no describe y que no existía para el momento de la negociación.

Rechaza, Niega y Contradice tanto los hechos como en el derecho la solicitud que hace el demandante de identificar personas, condición del terreno.
Rechaza, Niega y Contradice el pago de Costa y Costos procesales solicitado por el demandante y que el mismo estime en Ciento Diez Bolívares; asimismo solicito que sean cancelados por el demandante Ciudadano CARLOS PENEDO FERNANDEZ, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000,00, a fin de resarcir gastos y daños morales que ha causado con sus alegatos plagados de mentiras, mala intensión y mala fe.
Rechaza, Niega y Contradice tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de obligar a devolver, restituir o entregar libre de bienes y de personas el inmueble, dicha solicitud y demanda están sustentada en hechos falsos y por lo tanto sin ningún sustento jurídico que le sirva de soporte , en virtud de que el demandante le falta cualidad para accionar e intentar sostener una demanda ya que como manifestó el demandante adquirió el bien inmueble que no se especifica en el comprobante de compra venta y que está plagado de irregularidades, la cual se presume fraudulenta.-
DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA
Estando dentro del lapso legal correspondiente el Ciudadano CARLOS MANUEL MOLLEGAS RIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil denominada EXPLOGRANITOS, S.A, mediante escrito promueve las siguientes pruebas:
CAPITULO I
Reproduce el mérito de los autos que se desprenden a favor de su representada. –
CAPITULO II
Reproduce en todas y cada una de sus partes, el recaudo que acompaño en el libelo de la demanda, que se refiere al documento de propiedad del inmueble.
CAPITULO III
Consigno copia de escrito donde consta que ambas partes Ciudadanos CARLOS PENEDO, actuando en representación de la firma comercial Explogranitos S.A y el Ciudadano RUFINO ALVAREZ ALVAREZ, por medio de notificacion quedo disuelto el negocio Jurídico privado entre las partes, quedando plenamente disuelto. –
CAPITULO IV
Promueve la testimonial de los Ciudadanos 1. LUIS ALFREDO GARCIA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.088.038, y domiciliado y de este domicilio. –
Promueve la testimonial del Ciudadano RUFINO ALVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad española, titular de la Cedula de Identidad N° E-10.572.628, y domiciliado en Benedorm, Provincia de Alicante, Carretera San Vicent, 16,1°-A España, Teléfono WhatsApp N° +34 643 01 19 78, para que conteste las preguntas que se formularan a través del sistema de video llamada o video conferencia para que rindan testimonio en la presente causa, en la oportunidad que este Tribunal fije.
LA PARTE DEMANDADA NO APORTO PRUEBA ALGUNA.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
DE LA CARGA PROBATORIA
La regla sobre la carga de la prueba se encuentra establecidas en los artículos 506 del Código Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas Disposiciones Legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. -
La carga, de las pruebas según nos dicen los principios generales los principios generales, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis.
Conforme a lo antes expuesto esta juzgadora pasa de seguida analizar el acervo probatorio cursante de los autos:
DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito de la demanda y ratificado en el lapso probatorio correspondiente el accionante produjo los siguientes documentos:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte Actora promovió documentos públicos que se refiere al documento de propiedad del inmueble, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de fecha 20-04-2022, Autenticación de Documento de compra venta del Inmueble, Registro de Comercio debidamente autenticado bajo el tomo 29-A REGMESEGBO 304. N° 56 del año 2009 de la Empresa Explogranitos S.A, Acta Constitutiva de la Empresa Explogranitos S.A, acompañado en el Libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS DE LOS TESTIGOS:
Los mismos fueron acordado al Vigésimo Quinto día de despacho siguiente, fijándose día y hora para su evacuación. Los testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO GARCIA BRITO y RUFINO ALVAREZ ALVAREZ, que rindieron declaraciones en el día y hora acordada por este Tribunal, corre inserto en los folios 76 al 79, se analizan de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, evidenciándose las mismas que los deponentes dan suficientes razones en su dicho y son conteste en afirmar que el Ciudadano CARLOS PENEDO FERNANDEZ, es el propietario del Inmueble identificados. – Que trabajaron con el ciudadano CARLOS PENEDO, donde dan fe que la Empresa Explogranitos es la propietaria de la vivienda ubicada en el Sector Campo A-2, Calle Maturín, Casa N° 13-90, Ciudad Piar, cuya propiedad estaba dispuesta para el uso de los trabajadores de empresa, dando fe que la ciudadana MARIANA BASTARDO, no pertenece a la empresa, por lo tanto, los trabajadores de empresa no la conocen, donde razón de que la misma fue invadida, de otra el ciudadano RUFINO ALVAREZ ALVAREZ, en su testimonio aclaro que si hizo de manera verbal un negocio privado compra venta de una casa ubicada en la calle Maturín N°13-90 Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura con el ciudadano CARLOS PENEDO FERNÁNDEZ quien es representante legal de la empresa Explogranitos S.A. en el cual fue disuelto porque no tenía dinero para pagar y no podía sufragar el resto de la deuda. De esta manera restituyo la propiedad al ciudadano, y declarando en su testimonio que no dejo persona a cargo del inmueble mientras era el poseedor. En virtud que la propiedad del Inmueble solo puede ser demostrado a través de la prueba documental, suficientemente de documentos debidamente registrados con todas las solemnidades de Ley, con respecto a estas testimoniales se observa que ellos no se desprende de derecho alguno, ni de propiedad, ni ningún otro derecho que justifique la posesión al demandante en el inmueble, el tiempo que tiene ocupando el inmueble es irrelevante la ciudadana MARIANA BASTARDO CHACIN, para la solución del presente litigio, ya que el propietario tiene el derecho de Reivindicar el inmueble de cualquier poseedor, si este no tiene causa legal para poseerlo, los testigos fueron conteste y llevaron una concordancia en la pregunta formulada por la representación de la parte actora, observándose que los hechos sobre los cuales se traen los testigos a declarar tienen que ver con la relación del contrato de compra venta en el cual el comprador alego su insolvencia por incumplimiento al no tener el pago por concepto de la compra; es por lo que señala que ilusorio que una persona distinta a los sujetos procesales se encuentran ocupando dicha propiedad razón suficiente para darle fuerza probatoria y razón suficiente a la disposición de los testigo.- Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este tribunal analizadas y valoras las pruebas producidas en Juicio por las partes y a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal constante de constante de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (376,77 M2) de superficie y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fondo de las casas Nros. 1351 y 1352 de la avenida José Martin Travieso, servidumbre en medio de Dos (2) metros de ancho; SUR y ESTE: terrenos de la Casa N° 1389 de la Calle Maturín; y OESTE: que es su frente Calle Maturín y por Noreste la Calle Maturín; del cual afirma que ha sido ocupado indebidamente por la demandada de autos: en la oportunidad de contestación cuya demandada reconoció que está en posesión del inmueble reivindicación se pretende.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias N° 826 de fecha 11-08-2004 y N° 341 de fecha 24-04-2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
"la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente Civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el tentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba de la derecha de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de Propiedad o dominio del demandante reivindicante, b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta de derecho a poseer del demandado y d) identidad de la cosa es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario".
Así tenemos que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria enseñan que la acción en cuestión tiene como presupuestos de procedencia lo siguiente:
1.- Que el demandante es el propietario del bien cuya restitución pretende por un acto jurídico.
2.- Que el demandado sea el poseedor.
3.- Que la cosa reivindicada sea la misma que posee el demandado.
4.- Que el demandado posea sin justo título.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este tribunal se observó lo siguiente:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandada alegar y demostrar la identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación y la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado. Habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe proceder esta juzgadora al análisis de los requisitos antes mencionados.
En lo que respecta al primer punto que es el propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida; y que la misma esta indebidamente poseída por la demandada quien tiene carencia de derecho dominial; a lo que este tribunal observa que el co-apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar, de un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal constante de constante de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (376,77 M2) de superficie y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fondo de las casas Nros. 1351 y 1352 de la avenida José Martin Travieso, servidumbre en medio de Dos (2) metros de ancho; SUR y ESTE: terrenos de la Casa N° 1389 de la Calle Maturín; y OESTE: que es su frente Calle Maturín y por Noreste la Calle Maturín; pertenece al Ciudadano CARLOS PENEDO FERNANDEZ el cual adquirio como lo expresa documentos públicos que se refiere al documento de propiedad del inmueble, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de fecha 20-04-2022, Autenticación de Documento de compra venta del Inmueble, Registro de Comercio debidamente autenticado bajo el tomo 29-A REGMESEGBO 304. N° 56 del año 2009 de la Empresa Explogranitos S.A, Acta Constitutiva de la Empresa Explogranitos S.A. Ahora bien, la parte actora produjo a los autos como documentos fundamentales de la acción reivindicatoria documento de propiedad del inmueble entre otros, con los datos registrales antes señalados, el cual fue analizado y apreciado por esta juzgadora con todo su valor probatorio; el cual cumple con las formalidades registrales para que se tenga como título de propiedad.
En lo que respecta al segundo punto la plena identidad del dictamen presentado se evidencia que el inmueble objeto del conflicto se encuentra ocupado por la demandada y es el mismo identificado por la parte actora en el escrito de demanda y cuya reivindicación pretende; de tal manera que este tribunal tiene por cierto que el inmueble ocupado por la demandada es el mismo identificado por la parte actora en el escrito de demanda y que reclama la parte actora como suyo y pretendiendo su reivindicación.
En lo que respecta al tercer punto; al respecto el máximo tribunal de la República ha determinado que la prueba fundamental para para demostrar la identidad del inmueble reclamado e identificado por la parte actora, es la comprobación, y queda demostrado con el inmueble poseído por la demandada, en las pruebas presentadas se concluye que en dicha parcela se encuentra ubicada la propiedad por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal constante de constante de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (376,77 M2) de superficie y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fondo de las casas Nros. 1351 y 1352 de la avenida José Martin Travieso, servidumbre en medio de Dos (2) metros de ancho; SUR y ESTE: terrenos de la Casa N° 1389 de la Calle Maturín; y OESTE: que es su frente Calle Maturín y por Noreste la Calle Maturín; pertenece al Ciudadano CARLOS PENEDO FERNANDEZ.
En efecto al existir igualdad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora en su escrito liberar y los linderos del inmueble poseído por la accionada, esta prueba fundamental requisito sine cuanon para la procedencia de la acción, hace que se declare con lugar la acción siendo que dicho lindero no puede ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, ni por instrumentales administrativas.
En lo que respecta al cuarto punto, sobre este punto este tribunal observa que la defensa propuesta por la demandada no promovió pruebas que indiquen a demostrar que la posesión del inmueble es manifiesta. En este sentido se observa que la parte actora ejerce una acción reivindicatoria contra la demandada alegando que esta no tiene posesión legitima sobre el inmueble supra identificado y que la demandada no dirigió pruebas para demostrar la legitimidad de la propiedad.

Habiéndose cumplido, en consecuencia, con todos los extremos exigidos, tanto legal como doctrinariamente para la procedencia de la acción reivindicatoria. Como quedo plasmado en este fallo, es decir, habiendo demostrado la parte actora ser propietario de bien cuya reivindicación pretende ser poseídos sin justificación legal alguna por la demandada, esta juzgadora estima procedente la pretensión de la parte actora. Así se declara.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano CARLOS PENEDO FERNANDEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.690.997, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente representado por el Abogado CARLOS MANUEL MOLLEGAS RIVAS, Inscrito bajo el I.P.S.A N° 99.239; y de este domicilio. En contra de la Ciudadana MARIANA BASTARDO CHACIN; venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.552.961, y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado YENFI JESUS GUZMAN MENDOZA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 268.953. SEGUNDO: En Consecuencia, de esta decisión, se ordena a la parte demandada ciudadana MARIANA BASTARDO CHACIN; venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.552.961, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del bien reivindicado identificado de la siguiente manera un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal constante de constante de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (376,77 M2) de superficie y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fondo de las casas Nros. 1351 y 1352 de la avenida José Martin Travieso, servidumbre en medio de Dos (2) metros de ancho; SUR y ESTE: terrenos de la Casa N° 1389 de la Calle Maturín; y OESTE: que es su frente Calle Maturín y por Noreste la Calle Maturín; pertenece al Ciudadano CARLOS PENEDO FERNANDEZ el cual adquirio como lo expresa documentos públicos que se refiere al documento de propiedad del inmueble, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de fecha 20-04-2022, Autenticación de Documento de compra venta del Inmueble, Registro de Comercio debidamente autenticado bajo el tomo 29-A REGMESEGBO 304. N° 56 del año 2009 de la Empresa Explogranitos S.A, Acta Constitutiva de la Empresa Explogranitos S.A. cúmplase. –TERCERO Se condena en Costas y Costos del presente Juicio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente en esta Instancia. -
Publíquese, regístrese, incluso en la página del portal www.tsi.gob. ve y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Sellada y Firmada en sala de Despacho del Tribunal, el día trece (13) día del mes de Agosto del año 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA

DRA. PAGUIRMA DEL CARMEN BARRIOS ROMERO

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER JOSE DUERTO ZEIGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal publicándose la respectiva sentencia. -
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER JOSE DUERTO ZEIGA

Exp : 10-2024 ( Reivindicación de Inmueble)
PB/Francis.