REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
215° Y 166°
Expediente N° 02-2025
(Obligación de Manutención)
VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
“SIN INFORME”
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: JOHANNA ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.158.398, y de este domicilio, actuando en beneficio de su hijo SANTIAGO ALEJANDRO NUÑEZ MAURERA, de Diecisiete (17) años de edad; debidamente asistida por la abogada JHONLENYS DELGADO, abogada de Libre Ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.597, y de este domicilio en contra del Ciudadano DAYZHIÑO EDUARDO NUÑEZ BAGALOO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.186.905, domiciliado en Campo B, Calle Arauca, Casa N° 1018, Ciudad Piar, Parroquia Sección Capital, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar; quien acompaña o anexa a dicha solicitud, Copias de las partida de nacimiento y Cedula del Adolescente Ut supra, la cual consta del folio Uno (01) al Cuatro (04).-
En fecha 17-02-2025, se dictó auto de Admisión por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se ordenó librar Boleta de Citación al Ciudadano DAYZHIÑO EDUARDO NUÑEZ BAGALOO, y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia a objeto de que tenga conocimiento del presente procedimiento tal como consta del folio Cinco (05) al Folio Nueve (09).-
En fecha 24-03-2025 la Ciudadana Aguacil Accidental de este despacho Francismar Bogarin, consigno boleta de Notificacion dejando constancia que fue enviada Notificacion al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, Vía Correo Electrónico, dando cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, y acordado por este Tribunal, la cual riela del folio Diez (10) al Catorce (14).-
En fecha 25-04-2025 reposa la Consignación de boleta realizada por la Ciudadana Lcda. Francismar Bogarin, actuando en su condición de Alguacil Accidental de éste Despacho, mediante el cual consigna Boleta de Notificacion sin cumplir, dejando constancia que agoto las tres (3) oportunidades para citar al Ciudadano en cuestión, a los fines legales consiguiente, Folios 15,16 y 17.-
En fecha 25-04-2025 se recibió diligencia presentada por la Ciudadana JOHANNA ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.158.398, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JHONLENYS DELGADO, abogada de Libre Ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.597, solicitando que se sirva ordenar lo Notificacion del Ciudadano DAYZHIÑO EDUARDO NUÑEZ BAGALOO, por vía telemática a través del WhatsApp N° 0426-9926645, y fue acordó por auto de fecha 02-05-2025, Folio 18 y 19.-
En fecha 12-05-2025 la Ciudadana Aguacil Accidental de este despacho Francismar Bogarin, consigno boleta de Citación dejando constancia que fue enviada la misma Vía WhatsApp N° 0426-9926645, dando cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, y acordado por este Tribunal, la cual riela del folio (20) y (21). -
En fecha 16-05-2025 Se dictó auto mediante la cual se procedió a fijar la fecha y hora para la Celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 512 y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. -
En fecha 28-05-2025, se celebró Acto de Mediación con los ciudadanos JOHANNA ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ y DAYZHIÑO EDUARDO NUÑEZ BAGALOO, la cual no llegaron a ningún acuerdo y se dejó constancia mediante acta, y se ordenó librar oficio N° 59-2025, mediante la cual se decretó las Medidas de Preventiva de Embargo sobre el salario y demás beneficio, que perciba el Ciudadano DAYZHIÑO EDUARDO NUÑEZ BAGALOO, consta en los folios 23, 24 y 25.-
En fecha 03-06-2025 se recibió Escrito de promoción de prueba con sus anexos, presentado por la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada JHONLENYS DELGADO, ambos plenamente identificados en autos. (Folios 26 al 29).
En fecha 04-03-2025 se recibió diligencia presentada por la Ciudadana JOHANNA ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.158.398, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JHONLENYS DELGADO, abogada de Libre Ejercicio, Inscrita en el I. P.S.A bajo el N° 140.597, solicitando se oficie a la EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO. C.A. para la inserción en los RECORD de la empresa al adolescente SANTIAGO ALEJANDRO NUÑEZ MAURERA. para que goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de los trabajadores. En esta misma fecha se acordó por medio de auto lo solicitado. Así como también se admitieron las pruebas presentadas en fecha 09-06-02025 promovidas por la parte actora a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. (Folios 30y 31). -
En fecha 04-06-2025 se libró Oficio N° 61-2025 dirigido a la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco. C.A. (Folio 32). -
En fecha 05-06-2025, se recibió diligencia presentado por el Ciudadano: DAYZHIÑO EDUARDO NUÑEZ BAGALOO, debidamente asistido por la Abogada NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ; Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.797; mediante la cual contesta y se opone a la medida de Embargo de salario y demás remuneraciones percibida en sus labores por el Ciudadano DAYZHIÑO EDUARDO NUÑEZ BAGALOO, asimismo solicita que sea declinada la causa por la incompetencia del Tribunal para conocer de la misma, en virtud de que se trata de una materia especialísima como lo es la materia de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Protección.-
En fecha 10-06-2025. Se ordenó abrir cuaderno separado de Oposición bajo el N° 02-2025 y agregar diligencia de fecha 05-06-2025, así mismo se dictó sentencia interlocutoria declarando PROCEDENTE para conocer de la presente causa, por Resolución N° 1278 dictaminado por la Comisión del Funcionamiento y Restauración del Poder Judicial en fecha 22-08-2000, en tal sentido dejando expresa constancia éste Tribunal, que el presente procedimiento se regirá por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el proceso Ordinario. En cuanto a la Oposición presentada por el Ciudadano DAYZHIÑO EDUARDO NUÑEZ BAGALOO, este Tribunal ratifica la Medida de Embargo, acordada en fecha 28-05-2025 a solicitud de la parte Demandante, en cuanto a la Oposición presentada por la parte demandada esta Juzgadora acuerda fijar la Audiencia para el Segundo día de Despacho a las Diez de la mañana (10:00 AM), para que tenga lugar la Audiencia de Oposición de las Medidas Preventivas.
En fecha 12-06-2025 siendo la fecha y la hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia con motivo de la oposición presentada la misma se llevó a cabo el acto con presencia de la parte demandada y su abogada asistente dejando constancia en acta la no comparecencia del ciudadano DAYZHIÑO EDUARDO NUÑEZ BAGALOO debidamente identificado en acta. Declarando desistida la oposición presentada.
En fecha 05-08-2025 Se dictó auto mediante la cual se procedió a fijar la fecha y hora para la Celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 34)
En fecha 07-08-2025 siendo la hora y fecha fijado por este Juzgado para celebrar la Audiencia Preliminar en presencia de la Jueza Dra. PAGUIRMA BARRIOS y el Secretario de este Juzgado ABG JAVIER DUERTO. se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JOHANNA ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ, con su abogada asistente ciudadana JHONLENYS PASTORA DELGADO, y la incomparecencia del demandado Ciudadano DAYZHIÑO EDUARDO NUÑEZ BAGALOO.
Habiéndose cumplido el trámite procesal como conviene para decidir el asunto que se contrae en el presente proceso, éste Tribunal hace las siguientes observaciones de la manera siguiente:
SEGUNDO:
Consta en autos que admitida la Solicitud se ordenó la citación del Demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona del Ciudadano: DAYZHIÑO EDUARDO NUÑEZ BAGALAO, para la contestación del escrito de Solicitud de Obligación de Manutención, intentado por la Ciudadana JOHANNA ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ, a favor de su hijo SANTIAGO ALEJANDRO NUÑEZ MAURERA, todos ellos identificados en autos, por lo que el mencionado ciudadano, para el momento en que la Ciudadana Alguacil accidental adscrita a éste Despacho, procedió a practicarle la Citación vía telemática a solicitud de la parte por WhatsApp N°04269926645 en fecha 12-05-2025, la cual contesto conforme; y consignada por la alguacil accidental adscrita a este despacho en esta misma fecha; para que comparezca al Segundo día siguiente de despacho, para dar contestación a la referida solicitud, y por cuanto las partes comparecieron al acto de la Audiencia de Mediación, y no se llegó a un acuerdo en la fase de Mediación este Tribunal acordó decretar Medidas de Embargo Preventivas del 40% sobre el sueldo Integral, 40% de Vacaciones, 40% de Utilidades, 40% de cualquier Bono de Producción, Días por año, 40% de las Prestaciones Sociales, y cualquier otro beneficio que como trabajador activo percibe el ciudadano de marras en la empresa, que corresponden a la constitución de la Obligación de Manutención, del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes), Y así se declara.-
TERCERO:
Estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba, en el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trabada la Litis de contradictorio, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, una parte pasa por afirmar y otra por negar las respectivas alegaciones de hecho propuestas por la primera, tiene la carga de probar, sus pretensiones y sus alegaciones cuando se presentan nuevos hechos, esto de acuerdo a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia directa con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil; por lo que la parte Demandante quien promovió los siguientes medios probatorios:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO PRIMERO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil; promueve los siguiente

Reproduce el mérito que a su favor se desprende de los autos procedentes. -
CAPITULO SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Constancia de Estudio emitida por el departamento de Control de Estudio Universidad de Oriente, del niño SANTIAGO ALEJANDRO NUÑEZ MAURERA.
- Informe Médico del Paciente SANTIAGO ALEJANDRO NUÑEZ MAURERA con diagnóstico de Ginecomastia derecha Hernia Umbilical. Con plan de cirugía de Mastectomía de Ginecomastia derecha. Informe realizado por el doctor PEDRO LEON TORRES Cirujano General del Centro Clínico Andrés Bello.
- Solicita que se oficie lo conducente a la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A, específicamente en el Departamento de Asuntos Laborales: a los fines de que informe sobre:
- Constancia de Trabajo con su respectivo Salario Integral mensual que devenga el Ciudadano DAYZHIÑO EDUARDO NUÑEZ BAGALAO, titular de Cedula de Identidad N° V-15.186.905, Copia Certificada de la partida de nacimiento de su hijo SANTIAGO ALEJANDRO NUÑEZ MAURERA.
- Por ultimo solicito que las pruebas anteriores, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio y respetando en todo momento el interés superior de las niñas, tal cual y lo protege la legislación venezolana y los convenios internacionales ratificados por la Republica Bolivariano de Venezuela en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda establecida por Resolución N° 1278 dictaminado por la Comisión del Funcionamiento y Restauración del Poder Judicial en fecha 22-08-2000.- Y así se declara. Que la solicitud se refiere a una Obligación de Manutención, prevista en la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y del Adolescentes, interpuesta por la Ciudadana JOHANNA ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.158.398, y de este domicilio, actuando en beneficio de su hijo SANTIAGO ALEJANDRO NUÑEZ MAURERA, de Diecisiete (17) años de edad; debidamente asistida por la abogada JHONLENYS DELGADO, abogada de Libre Ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.597, y así se establece.-
Que la norma aplicable al asunto en cuestión en cuanto se refiere a la parte sustantiva, es la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes vigente y para la parte adjetiva, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. - Y así se declara. -
Por consiguiente, el Tribunal procede a la valoración de los medios Probatorios de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de la siguiente manera:
Que el Tribunal vencido como ha sido el Lapso probatorio que establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, observa detalladamente las Pruebas del siguiente juicio, que los documentos tantos Públicos como Privados los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. - Y así se declara. -
El Estado Venezolano, a través de las Instituciones competentes como son los Órganos Jurisdiccionales, deben de tener presente al momento de tomar una decisión en materia de la Obligación de Manutención y los Principios Constitucionales Legales y los Tratados o Convenios Internacionales, para sí proteger los derechos fundamentales de los niños y adolescente, como lo es el recibir alimento en forma adecuada, para su desarrollo físico y psicológico del mismo que le permita un crecimiento como ser humano y es el deber de todos los padres de suministrar su debida alimentación por lo que si no lo suministra la misma, el estado utilizara la medida más gravosa para hacer efectivo tal cumplimiento.-
Por la parte, el Demandante en el presente procedimiento, se acordó decretar Medidas de Embargo Preventivas del 40% sobre el sueldo Integral, 40% de Vacaciones, 40% de Utilidades, 40% de cualquier Bono de Producción, Días por año, 40% de las Prestaciones Sociales, y cualquier otro beneficio que como trabajador activo percibe el DAYZHIÑO EDUARDO NUÑEZ BAGALOO, como trabajador de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A.
El artículo 365 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de manutención, lo cual reza lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Omisis). -
La finalidad que se percibe en el presente procedimiento es la Obligación de Manutención, conforme a los parámetros del artículo 365 Ejusdem, a favor de las adolescentes antes mencionadas, por lo que los Órganos Jurisdiccionales deben hacer cumplir este derecho inalienable, mediante una decisión justa, siempre teniendo por norte los artículos 8 y 10 Ejusdem; por lo que este Tribunal considera que la presente decisión es declarada CON LUGAR, la pretensión realizada por la parte actora. Y así se declara. -
El Legislador Patrio en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ratifica la convención de fecha 20 de Noviembre de 1989, aprobada por la Asamblea General del Naciones Unidas, en este caso la convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), en fecha 29 de Agosto de 1990, convirtiéndola en Ley de la República, donde lo más importante es la protección jurídica para ser exigible los derechos consagrados en la convención, mediante la creación de instancia administrativas y judiciales que intervengan en caso que eso derechos sean amenazados o violados. Siendo este Tribunal garantista de esos de esos derechos establecido en la convención antes mencionada, principalmente el de suministro de alimento, que tiene cada progenitor con sus Niños y Adolescentes, basándose en el Interés Superior del Niño y del Adolescente. -
Por lo que este Juzgador y los planteamientos en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaría, bajo los parámetros de los principios del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrada en el pacto antes mencionados; y el principio de proporcionalidad, la realidad notoria de la economía y la máxima experiencia la presente decisión a tomar, es declarar CON LUGAR la presente solicitud de Obligación de Manutención. - ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones expuestas, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR, y valida la Solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: JOHANNA ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ, a favor de su hijo SANTIAGO ALEJANDRO NUÑEZ MAURERA, todos identificados todos en autos, por lo que se fija los siguientes montos para cumplir con la Obligación de Manutención de forma Mensual y Consecutiva se acordó Medidas de Embargo Ejecutivos del 40% sobre el sueldo Integral, 40% de Vacaciones, 40% de Utilidades, 40% de cualquier Bono de Producción, Días por año, 40% de las Prestaciones Sociales, y cualquier otro beneficio que como trabajador activo percibe el ciudadano DAYZHIÑO EDUARDO NUÑEZ BAGALOO, en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. Así mismo los depósitos serán realizados a la Cuenta Bancaria personal de la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18-158-698, en la Entidad Bancaria Banco Caroní, cuenta signada bajo el N°01720803968038113828, Se establece el aumento automático de la Obligación de Manutención conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. ofíciese lo conducente - Y así se declara. –
Se les advierte a las partes que el incumplimiento a lo acordado por este Tribunal, traerá como consecuencia medidas más gravosa para ser efectivo el cumplimiento de lo aquí acordado. –
Por la Naturaleza del caso, no se condena en costa al demandado de autos, tipificado en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. - Y así se declara. –
Dada, Sellada y Firmada en sala de despacho del Tribunal, a los ocho (08) días del mes de Agosto del (2025). - Publíquese y déjese copias de este Fallo. -
LA JUEZA
ABG. PAGUIRMA BARRIOS EL SECRETARIO
ABG. JAVIER DUERTO
En esta misma fecha, siendo los nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal, publicándose la respectiva sentencia. -
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER DUERTO
PB/Francis
EXP. N° 02-2025.-