DE LAS ACTUACIONES.
En fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2025, la ciudadana: RODRIGUEZ CRUZ RAMONA, titular de la Cedula de Identidad N.º V-13.060.807, con domicilio en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abg. Abg. JORGE LUIS RIOBUENO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.817, y titular de la cedula de identidad N°. V-10.657.029, de este domicilio procesal, presento demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en la sentencia N.º 1070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acompañan a la presente demanda;
- Acta de Matrimonio Certificada.
- Copias Fotostática de la Cedula de Identidad de ambas partes.
En fecha 04 de Febrero del 2025, es Admitida la solicitud y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia a fin de que conozca de la presente demanda y se Libró Boleta de Citación al Demandado.
En fecha 26 de Febrero del 2025, La ciudadana Alguacil Suplente Odalys Carpio, deja constancia que debido a que se trasladó en dos (02) oportunidades, a la dirección mencionada, no encontrando al ciudadano JOSE SAMUEL RUIZ PEREZ.
En fecha 27 de Febrero del 2025, La ciudadana Alguacil Suplente de este Tribunal deja constancia que el Ciudadano: Nomar Figueroa, quien es asistente de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, fue quien recibió boleta de Notificación.
En fecha 28 de Febrero del 2025, la ciudadana RODRIGUEZ CRUZ RAMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.060.807, debidamente asistida por su abogado ciudadano: JORGE LUIS RIOBUENO GONZALEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.817, y titular de la cedula de identidad N°. V-10.657.029, solicitan que se practique la Citación vía Whatsapp, de conformidad con la Sentencia número 386, de fecha 12 de Agosto del 2022, Sala de Casación Civil, donde se establecido que las Citaciones, las Intimidaciones y las Notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos e incluso por la red social Whatsapp.
En fecha 28 de Febrero del 2025, fue acordado mediante auto la solicitud realizada por la ciudadana RODRIGUEZ CRUZ RAMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.060.807, en que se practique Citación del ciudadano RUIZ PEREZ JOSE SAMUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.747.475, vía Whatsapp.
En fecha 05 de Marzo del 2025, Se recibió la Opinión Favorable por parte de la Ciudadana: Abg. MARLING JOSE FLORES, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño.
En fecha 25 de Julio del 2025, la ciudadana; RODRIGUEZ CRUZ RAMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.060.807, debidamente asistida por su abogado ciudadano: JORGE LUIS RIOBUENO GONZALEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.817, y titular de la cedula de identidad N°. V-10.657.029, donde solicita que se dicte Sentencia en virtud que se han cumplido todos los requisitos establecidos por la Ley.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la solicitante que contrajeron matrimonio Civil en fecha Seis (06) de Mayo del año 2011, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, quedando asentada el Acta bajo el Número Cuarenta y Cinco (45), del Folio 45, año 2011, fijamos nuestro domicilio conyugal; en Caicara del Orinoco del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar. De esta unión no procreamos hijos, ni tampoco obtuvimos ningún tipo de bienes mancomunados, nuestra relación como todo comienzo al principio fue llena de afecto y comprensión conyugal. Pero es el caso ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciándonos como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hacen ya más de diez (10) años que he dejado de tener afecto a mi aun esposo, como pareja solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo he de resaltar que tomando en consideración que en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a los plasmado en el contenido de la Sentencia N.º 1070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N.º 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los Tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta antiguo e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los
derechos fundamentales y constitucionales:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio.
• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad
• Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
• La Tutela Judicial Efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
• Protección Constitucional del Matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En función al razonamiento actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (T.S.J.) mediante sentencia N.º 1070 de 09/12/2016 y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”
En análisis y criterio jurisprudencial, el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial, Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Así se decide.
En este orden de ideas y criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados la nueva Causal de Divorcio conocida como DESAFECTO O DESAMOR, Jurisprudencia N°1.070 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…omissis… una vez expresada en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial …omissis…debe tener como efecto la disolución del vínculo. …omissis…sin condicionantes probatorios…omissis…debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo”. Y así se decide. –
Queda Demostrado mediante las presentes actuaciones; Que el demandado estuvo de acuerdo, por cuanto no dio contestación a la solicitud, toda vez que fue debidamente citado, así como la no Objeción por parte del Representante del Ministerio Público, en defensa del Matrimonio como base de la familia. Y así se hace constar.
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