PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN6

I
DE LAS PARTES
EXP. Nº 16.043-25.-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la solicitud con sus abogados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESUS OVIEDO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.468.458.

PARTE DEMANDADA: CANDY KAEREYS ISEA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°V-20.503.539.

ABOGADO APODERADO: RICHARD DE JESUS ANDRADE TORRELLES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.747.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DE LOS ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 12/06/2025, mediante escrito presentado por el ciudadano RICHARD DE JESUS ANDRADE TORRELLES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.747, actuando en su carácter de apoderado, del ciudadano: GUSTAVO DE JESUS OVIEDO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°V-17.468.458 según poder registrado por ante la Notaria Quinta de Maracay, bajo el N°9, Tomo 38, Folios 62 gasta 64 de fecha 06/05/2025; contra la ciudadana CANDY KAEREYS ISEA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°V-20.503.539; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 02 de Septiembre de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 461, Libro de Matrimonio Nº 4 del año 2.011, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización, Villa Bahía, Sector 2, Manzana 6, casa N°10, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 13/06/2025, se ordenó la citación Electrónica de la ciudadana CANDY KAEREYS ISEA ORTIZ, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Séptima (7 mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/07/2025, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demanda se dio por citada mediante llamada telefónica. Igualmente en fecha 14/07/2025, la Ciudadana Secretaria deja constancia que venció el lapso de contestación. En fecha 05/05/2025, el Ciudadano Alguacil consigna diligencia que en sala del Tribunal la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 07/08/2025, la representante fiscal designada, consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS OVIEDO PEREIRA y CANDY KAEREYS ISEA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.468.458 y V-20.503.539, en fecha 02 de Septiembre de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 461, Libro de Matrimonio Nº 4 del año 2.011, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA


Exp. 16.015-25.
Muz/Olvg/yenhdat