PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
215º Y 165º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: JAIME RAFAEL BARTOLOZZI MELGAR Y DAVID JOSE PLACERES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, civilmente hábil, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.908.042 y V-15.022.411, en su carácter de apoderas de la ciudadana BRENDA DEL VALLE PLACERES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.390.471, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDDYS EDUARDO NUÑEZ G. inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.378 se denominan los VENDEDORES y por la otra parte la ciudadana ALENIS CAROLINA GUTIERREZ CHAMOO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.767.486, se denomina LA COMPRADORA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYRENE ZAMORA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 320.496.
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 16.060-25.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos JAIME RAFAEL BARTOLOZZI MELGAR Y DAVID JOSE PLACERES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, civilmente hábil, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.908.042 y V-15.022.411, en su carácter de apoderas de la ciudadana BRENDA DEL VALLE PLACERES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.390.471, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDDYS EDUARDO NUÑEZ G. inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.378 se denominan los VENDEDORES y por la otra parte la ciudadana ALENIS CAROLINA GUTIERREZ CHAMOO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.767.486, se denomina LA COMPRADORA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYRENE ZAMORA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 320.496; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“…CLAUSULA PRIMERA: A fin de dar por concluido el contrato de COMPRA VENTA de inmueble efectuado en fecha veintitrés (23) de Junio de 2025, en forma privada, se acuerda por los VENDEDORES, HACER ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD A LA COMPRADORA del inmueble objeto de venta, identificado en el contrato que se anexa al presente escrito y que se aclara e identifica de la forma siguiente: ACLARATORIA, con relación al documento protocolizado, en fecha nueve (09) de agosto del año 2001, quedando inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2001. Es caso ciudadana Registradora que en la Trascripción de dicho documento se cometió el error involuntario al transcribir el siguiente porcentaje de condominio: CERO COMA NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS Y CINCO MILONESIMAS POR CIENTO (0,115.568%), siendo correcto CERO COMA NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS Y CINCO MILLONESIMAS POR CIENTO (0,115.568%) tal como se evidencia de documento de condominio protocolizado ante esa oficina en fecha 03 de Agosto de 1984, inscrito bajo el Nº 27, Protocolo 1º Tomo 12… Un inmueble ubicado en el Urbanismo Yara Yara, II Etapa, Unidad de Desarrollo 311, identificado con el Nº 311-28-22, Municipio Caroní del Estado Bolívar y le corresponde el Código catastral Nº 07-01-01-06-311-118-28-22-0. El inmueble posee las siguientes DIMENSIONES. La vivienda tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95,00 m2) y esta sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros (218,16 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Diez metros (10,00 mts) en línea recta con la calle 8 perteneciente a la vialidad interna de urbanismo; SURESTE: veintiún metros con ochenta y un centímetros (21,81 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-28-21; SUROESTE: Diez metros(10,00 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-28-16;y NOROESTE: Veintiún metros con ochenta y un centímetros(21,81 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-28-23, la vivienda esta construida en una estructura metálica, paredes de bloques de concreto con revestimiento de friso de concreto, techo machambrado, piso de concreto en todas las dependencias, cerca perimetral de bloque de concreto y columna de concreto armado, combinada con rejas metálicas y cuenta con las siguientes dependencias: Hall de entrada, Una (1) sala comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baños, puertas interiores de madera entamboradas, puertas exteriores metálicas; posee todas las instalaciones de agua blanca y negras, instalaciones eléctricas y demás servicios. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen y pertenece a los ciudadanos JAIME RAFAEL BARTOLOZZI MELGAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.908.042, e inscrito el el Registro de información Fiscal (RIF) V09908042-2 y BRENDA DEL VALLE PLACERES MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.390.471, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) V010391471-0, según se evidencia en documento que se anexa, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Caroní, del Estado Bolívar en fecha 09 de Agosto del año 2001, quedando inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 1q5, Tercer Trimestre del año 2001. El precio UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE SEISCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (BS. 1.187.625,00) que declaro recibir en este acto, por parte de la compradora ALENIS CAROLINA GUTIERREZ CHAMOO, antes identificada, según cheque 03960005, girado contra el Banco Bicentenario, a mi entera y cabal satisfacción. En virtud de la presente venta, transmito a la compradora la propiedad, dominio y posesión del Inmueble objeto de la presente venta y le hago la tradición legal, obligándome al saneamiento conforme de Ley; CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declaran conocer LA COMPRADORA, declara en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la transmisión del derecho de propiedad, queda LA COMPRADORA, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción, quien la recibe conforme, tomando posesión del mismo, y estando debidamente autorizada para disponer del inmueble; CLAUSULA TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA, Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. La cual conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Transacción formara parte del contrato de compra venta PRIVADA dando por reproducido sus cláusulas Y QUE PASA A SER EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, y afectada por este documento transaccional debiéndose tener la sentencia como titulo de propiedad del inmueble; CLAUSULA CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal LA HOMOLOGACION de la presente transacción voluntaria, Se oficie al Registro Publico Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, a los fines del registro de la sentencias respectiva, así como sea expedida 3 copias certificadas del escrito transaccional y de su pronunciamiento, así como la devolución de los originales consignaos- …”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos JAIME RAFAEL BARTOLOZZI MELGAR Y DAVID JOSE PLACERES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, civilmente hábil, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.908.042 y V-15.022.411, en su carácter de apoderas de la ciudadana BRENDA DEL VALLE PLACERES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.390.471, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDDYS EDUARDO NUÑEZ G. inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.378 se denominan los VENDEDORES y por la otra parte la ciudadana ALENIS CAROLINA GUTIERREZ CHAMOO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.767.486, se denomina LA COMPRADORA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYRENE ZAMORA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 320.496; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 29/07/2025, conforme a la Ley.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Muz/Olvg/Elimar
Exp. 16.060-25
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