La presente demanda de reconocimiento de documento privado, fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 07/08/2025, se admitió en fecha 08/08/2025, el demandado se dio citado tácitamente mediante diligencia presentada en fecha 08/08/2025, renuncio el lapso de comparecencia reconoció el contenido y firma del instrumento objeto de la presente demanda cursante del folio 4 al folio 5 del presente expediente, en virtud de ello se procede a pronunciar sobre la decisión definitiva.
II
que la acción de reconocimiento de instrumento privado se fundamentó en las disposiciones contempladas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la pretensión que dicha escritura adquiriera los efectos a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil venezolano, la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental.
Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 333 del 11/10/2000, lo siguiente:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda."
Por otra parte, importante es destacar que, del estudio exhaustivo de la solicitud, se hizo bajo el amparo del artículo 1.364 del Código Civil, veamos:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Ver sentencia Sala Casación Civil exp: AA20-C-2022-000565 de fecha 23/4/2023 ponente José Luis Gutiérrez Parra
En el mismo termino de ideas, y finalizando, debe aparecer clara la voluntad del legislador de permitir la demanda, ya que de lo contrario priva el principio in dubio pro actione. El caso de autos, ya expuesto, en criterio del Tribunal debe darse acceso a la, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. razón por la cual este Tribunal admitió la demanda y siguió el procedimiento referente al mismo y ante la consecuencia que trae el hecho de que el demandado haya reconocido en contenido y firma el documento cursante al folio 4 al 5 del presente expediente, El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), así se expresa en la dispositiva de la sentencia. Así se decide
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