TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°
I
DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: JERRY LEONARDY MORLES Y CAROL PAULINA SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-17.039.137 y V-16.629.904.
ABOGADOS APODERADOS: LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO Y ESCARLI ESTHER GUZMAN COVA, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.593 y 325.279.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ) (ADMISION DEMANDA)
EXPEDIENTE: 16.080-25.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES

vista la anterior causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentada por las abogadas en ejercicio LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO Y ESCARLI ESTHER GUZMAN COVA, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.593 y 325.279, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JERRY LEONARDY MORLES Y CAROL PAULINA SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-17.039.137 y V-16.629.904, tal como se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Limache en fecha 25 de Julio del año 2025 y debidamente apostillado en fecha 29 de julo de 2025, parte solicitantes. La cual se encuentran domiciliados el primero en chile Valparaíso, Comuna Limache, Viva Chile Limache y la segunda: En Chile, Valparaíso, Comuna Limache, Avenida los Laureles, Postel 24, Casa Nº 8, Limache, donde indican que contrajo matrimonio en fecha 06/05/2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual cursa anexa al libelo marcada con la letra ``A``, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Centurión, casa Nº 8, UD 104, San Feliz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, indica que de la unión matrimonial NO procrearon hijos, Durante el matrimonio indican que no se adquirieron bienes de fortuna.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. 16.080-25.


Asimismo, de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Emitida por el Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país. Ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria, todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordena dictar sentencia en su oportunidad legal conforme a los términos de la referida jurisprudencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haber dictado dentro de su lapso del diferimiento.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo los Diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Exp: 16.080-25
MUZ/Olvg/Elimar