PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º

I
SOLICITANTES: OMAR JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ Y FANNY DEL CARMEN ASTUDILLO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 14.222.456 y V-22.592.554, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 16.058-25.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 28/07/2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ Y FANNY DEL CARMEN ASTUDILLO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 14.222.456 y V-22.592.554, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
 Que en fecha 30 de Enero de 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.12, Folio 22 y 23, Tomo 1-A, año 2007 de los Libros de Matrimonios llevados ante ese despacho de ese mismo año, acompañada a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Altamira I, Calle Villamonte, casa S/N, de San Félix, Parroquia 11 de Abril, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal si procrearon tres (03) hijos los ciudadanos LEOMAR DAVID RODRIGUEZ ASTUDILLO, ISAEL JOSE RODRIGUEZ ASTUDILLO Y ROSELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.746.056, V-36.227.898 y V-28.683.134, respectivamente.-

 Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 29/07/2025, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ Y FANNY DEL CARMEN ASTUDILLO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 14.222.456 y V-22.592.554, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, en fecha 30 de Enero de 2.007, por ante la Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.12, Folio 22 y 23, Tomo 1-A, año 2007, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA


MUZ/Ovg/Elimar
Exp. 16.058-25