PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º
I
LAS PARTES
SOLICITANTES: RAUL GUILLERMO GARCIA y DEXI DE LA CRUZ DIAZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.638.710 y V-8.850.960, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEJANDRO ACOSTA VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°244.684.-
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 16.055-25.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la diligencia de fecha 06/08/2025, presentada por la ciudadana DEXI DE LA CRUZ DIAZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.850.960, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO ACOSTA VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°244.684; mediante la cual consigna lo solicitado por este despacho mediante auto de fecha 30/07/2025 en consecuencia, este tribunal ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación de la presente liquidación.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de liquidación, debe hacer algunas consideraciones en los capítulos siguientes:
II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO
CONYUGAL Y SU LIQUIDACION:
Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es entre otras cosas de la forma siguiente:
1) PRIMERO: Un Inmueble constituido por un (01) casa ubicada, urbanización Unare 1, Puerto Ordaz, Calle Guasiparo antigua calle Orinoco, Casa N°85-78, Parroquia Unare, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Numero Parcelario es 291-24-23, esta propiedad de Funvica fue adquirida bajo un traspaso de fecha 19 de Noviembre de 1980, por Compra a los ciudadanos Oswaldo Antonio González Y Idomicilio Guevara De González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.940.205 y V-4.939.253, respectivamente, firmado por ante la notaria publica de Puerto Ordaz, bajo el N°111, Tomo 114, otorgado ante la oficina Subalterna de Registro del Subalterna del Municipio Caroní, del Estado Bolívar (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02 de Noviembre de 1.989, protocolizado bajo el Numero 6, Protocolo Primero, Tomo 13, del Cuarto Trimestre, del año 1989. Esta propiedad esta insertada en una parcela que fue perteneciente a la C.V.G., que nos pertenece el inmueble de nuestra legitima propiedad constituido por una casa ubicada: urbanización Unare 1, Puerto Ordaz, calle Guasipara antigua calle Orinoco, cuyo número parcelario es 291-24-23, de fecha 02-11-89 y el cual tiene una superficie de metros cuadrados (289.56 M2), y cuyos linderos son NORTE: Una línea Recta de Veintiséis metros con veintitrés centímetros (26,23), con parcela 24-24, casa numero 87-78; SUR: Una línea Recta de veintiséis con veinticinco centímetros (26.25), con parcela 24-22, numero 85-79, ESTE: Una línea recta de diez metros con noventa y nueve centímetros (10-99), con parcela 24-18, numero 82-01. Y parcela 42-19, OESTE: Una línea recta de Once metros con ocho centímetros (11,08), con borde interior de la acera de la calle Guaiparo, de terreno que fueron o son de la Corporación Venezolana de Guayana, el precio estimado de dicho inmueble es de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.882.000,00).
2) SEGUNDO: de la adjudicación: el ciudadano Raúl Guillermo García, Civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad N°V-7.638.710, cede amistosamente, el cincuenta por cientos (50%) del inmueble ya descrito y quede como única propietaria del inmueble DEXI DE LA CRUZ DIAZ DE GARCIA, quien fue mi esposa. Y yo DEXI DE LA CRUZ DIAZ N°V-8.850.960, acepto el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ante ya mencionado de forma amistosa por Guillermo García, quien fue mi esposo Raúl Guillermo García.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad conyugal (Amistosa) presentada por los ciudadanos GARCIA y DEXI DE LA CRUZ DIAZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.638.710 y V-8.850.960, respectivamente, debidamente asistidos por PEDRO ALEJANDRO ACOSTA VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros.244.684; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 25/07/2025.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZ
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
EXP. 16.055-25
MUZ/Olvg/yenhdat
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