DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDEN
Tal y como fuera ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado bajo el Nro. 16.061-25 (nomenclatura interna de este despacho judicial) que sigue la abogada en ejercicio IRIS VIOLETA SOSA LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.916, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO, DORIS JOSEFIA BOLIVAR Y JOSE ANGEL HOLMQUIST LEOTAUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.078.776, V-4.596.061 y V-3.502.179, parte actor contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MJF, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil primero del estado Bolívar en fecha 03 de Junio del 2010, bajo el Nº 40, Tomo Nº 38-A-Pro, con posteriores modificaciones., parte demandada, en el presente juicio, por auto de esta misma fecha, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a fin de proveer sobre lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, donde pide de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 3º Y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble que se encuentra identificado en autos, alegado expresamente por la parte actora. En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció: “…Omissis… Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonus .iuris.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). -
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.-
A modo de conclusión, determina esta jurisdiccente que en el caso bajo examen, se observa que se encuentran lleno los extremos de ley, tal como se evidencia en las instrumentales cursante del folio 19 al 130 del presente expediente, como ya se sabe en materia cautelar el juez tiene impedido, vale decir, el juez no debe extender su pronunciamiento en una medida cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal tal como lo estableció La legislación Venezolana, y por cuanto se presume que al existir contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes está establecido el FOMUS BONIS IURIS, y así mismo al existir dicho documentales, las partes bien podrían disponer del inmueble de objeto del litigio y así burlar la sentencia esperada en virtud del tiempo que lleve la tramitación del presente juicio, configurándose el PERICULUM IN MORA, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 ejusdem, es por ello, que a criterio de quien aquí decide la medida peticionada llena los extremos de ley para ser decretada, motivo por el cual se decreta medida de PROHIBICION DE ANAJENAR Y GRAVAR, en virtud de ello se ordena oficiar al Registro Inmobiliario a fin de que estampe la respectiva nota marginal en los libros correspondiente en virtud de la medida decretada. Así se establecerá en el dispositivo del fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA