vista la anterior causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentada por el ciudadano GABRIEL BORGES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.948.324., debidamente asistido por MARIA JOSE GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.077, parte actora en contra de la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA CENBORAIN NICOLIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 12.377.880; la cual se encuentra domiciliada en 16983 JENIKAY STREET 78084, HOUSTON TEXAS, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, correo electrónico Cenborainalejandra@gmail.com, número de teléfono +18329383421, donde indica que contrajo matrimonio en fecha 05/03/1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual cursa anexa al libelo marcada con la letra ``A``, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villa Icabaru Conjunto Residencial Costa del Sol, Manzana 16, casa nroº 14, Puerto Ordaz Estado Bolívar, indica que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JONATHAN GABRIEL BORGES CENBORAIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 19.419.744, el cual es mayor de edad, se acompaño a la demanda Acta de Matrimonio, Copia de las Cedulas de las partes y copia de la Cedula del hijo.
en virtud de lo anterior, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. 16.070-25.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en aplicación analógica, en concordancia a su vez con los artículos 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, sentencia nro.1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, Sala Constitucional. ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria, todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
se ordenará la notificación del Fiscal del Ministerio Público que corresponda, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
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