PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º

I

SOLICITANTE: PASTORA CRISTINA FREITES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.962.719.-

PARTE DEMANDADA: EDIXON JOSE ORTIZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.753.893.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

EXPEDIENTE: 16.010-25.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 10/06/2025, mediante escrito presentado por la ciudadana PASTORA CRISTINA FREITES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.962.719, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS RIVAS CASTELLANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 317.907, contra el ciudadano EDIXON JOSE ORTIZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.753.893; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 25 de Abril de 2.024, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 294, Libro Nº 3 del año 2.024, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 25 de Marzo, Calle Sucre, casa Nº 164 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 19/06/2025, se ordenó la citación personal del ciudadano EDIXON JOSE ORTIZ CARRASQUERO, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/07/2025, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Igualmente en fecha 05/08/2025, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 07/08/2025 consigno opinión favorable en la presente causa.-

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos PASTORA CRISTINA FREITES DE RODRIGUEZ y EDIXON JOSE ORTIZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.962.719 y V-9.753.893, en fecha 25 de Abril de 2.024, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 294, Libro Nº 3 del año 2.024, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los OCHO (08) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/Olvg/elimar
Exp. 16.010-25